Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarianela Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Veintitrés de Abril de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000129

PARTE DEMANDANTE: C.D.J.B.U., con C.I.Nº 16.389.276.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G., con Inpreabogado Nº. 68.939.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARYOLI HOTEL, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 27 de Septiembre de 2013, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda incoada por la ciudadana C.D.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.389.276, asistido por la abogada E.G. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES MARYOLI HOTEL , C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, dándole entrada este tribunal en fecha 10 de Octubre del 2013, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo el Nº RP21-L-2013-000129.

En fecha 14 de Enero del año 2014, se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación al demandante, una vez practicada la notificación al demandante, la misma es certificada por secretaria en fecha 07 de Noviembre del 2013, la cual riela al folio 32 del expediente. Mediante auto fecha 11 de Noviembre del 2013 se agrega el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora el cual riela a los folios 34 al folio 35 del expediente; En fecha 13 de Enero del 2014 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Riela a los folios 40 y 41 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 42 del expediente certificación de la secretaria de fecha 24 de Marzo del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

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Mediante auto de fecha 25 de Marzo del 2014 el Tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para las 10:10 a.m, del Décimo día hábil siguiente a la fecha del referido auto sin notificación de las parte por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 11 de Abril de 2014 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, mediante acta que riela al folio 45 se dejó constancia que se encontraba presente la abogada en ejercicio E.G., con Inpreabogado Nº 68.939, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose el tribunal el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014), publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa que: La demandante ciudadana, C.D.J.B.U. , identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como Recepcionista para la entidad de trabajo INVERSIONES M.H.T. ubicada en la calle Anzoátegui, población de Irapa, Municipio M.d.E.S.; con fecha de inicio el treinta (30) de Abril del año 2011, hasta el dos (02) de Mayo del año 2013, fecha de su despido, devengando un salario básico mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.2.000,00); reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses por antigüedad, Diferencia de salarios, bono nocturno, Cesta Ticket, Horas extras Nocturnas, Feriados trabajados, Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas;

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ex trabajadora, C.D.J.B.U., antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el día 30 de Abril del 2011, hasta el 02 de Mayo de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

DEL SALARIO MENSUAL:

Evidencia este Tribunal, que la parte actora en su libelo de demanda no determina de forma clara el salario mensual devengado por la trabajadora, pues alega al folio uno (01) un salario mensual de Dos mil Bolívares (2.000,00), al folio dos (02) de los cálculos de Antigüedad salarios diferentes y al folio cinco (05) Diferencia de Sueldos, alega un salario por debajo del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que debe esta Juzgadora a tales efectos, determinar de forma clara el mismo.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado) vigente para el inicio de la relación laboral que unió a las partes, en su artículo 173:

El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados

.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente al término de la relación laboral, prevé en su artículo 129:

El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.

Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica

.

Por lo que se establece como salario mensual el Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 30-04-2011

Fecha de egreso: 02-05-2013

Total tiempo efectivo laborado 02 Años, 2 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados. Salario mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral más los conceptos percibidos por la actora por horas extras nocturnas y bono nocturno; para el cálculo del salario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar los días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar los días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DEL HORARIO DE TRABAJO

Alega la actora un horario de trabajo desde 4:00 p.m. hasta las 9:00 a.m., vale decir que laboraba DIECISITE (17) horas diarias. Establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente al término de la relación laboral, en su artículo 173:

La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Por las consideraciones antes expuestas, debe este Tribunal dejar establecido una jornada laboral nocturna. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, definido como está, el salario y el tiempo de prestación de servicio, corresponderá determinar el pago de los conceptos condenados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente).

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad , Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Bono Nocturno, Horas extras Nocturnas, Feriados trabajados, Cesta ticket, Diferencia de salario; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se condena por aplicación del artículo 556 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al pago de:

• Desde el 30-04-2011 al 06-05-2012, le corresponde 45 días de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

• Desde el 07-05-2012 al 02-05-2013, le corresponde 60 días de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal C.

Total: 105 días a salario integral, o el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Debiendo ser éste calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se condena al pago de la indemnización por despido, equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena al pago de 15 días correspondiente al año 2011-2012 y 16 días 2012-2013, total 31 días por vacaciones y 7 días correspondiente al año 2011-2012 y 16 días 2012-2013, total 23 días por Bono Vacacional. TOTAL 54 DÍAS a salario normal diario, debiendo ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2012 Y FRACCIONADAS 2013: La actora demanda las utilidades desde el año 2012 al 2013, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho le corresponde 30 días del año 2012 y 10 días de la fracción de cuatro (4) meses del año 2013; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar 40 días por este concepto en base al último salario normal diario por no haber sido cancelado oportunamente el cual deberá ser calculado por el experto designado. De conformidad con en el articulo131 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SUELDOS: Se niega la procedencia de tal concepto, en virtud de haber alegado la actora en su escrito de subsanación, cursante al folio 35 del presente expediente, que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS

La Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado) vigente para el inicio de la relación laboral que unió a las partes, en su artículo 207:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente al término de la relación laboral, prevé en su artículo 178:

Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Por lo que este Tribunal condena al pago de cien (100) horas extraordinarias nocturnas anuales. Y ASI SE DECIDE.

BONO NOCTURNO: Establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las Trabajadoras y Los Trabajadores: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”

Este Tribunal condena al pago del 30 por ciento de recargo, sobre el salario devengado por la actora para la jornada nocturna laborada durante la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET: De conformidad con el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos laborados a partir del 30 de Abril del 2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 02 de Mayo del 2013, lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS En cuanto a este concepto, la parte demandante se fundamenta en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y de Los Trabajadores; Este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:

(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

(…) En este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante los días feriados, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante los mismos, se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por la ciudadana C.D.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.276, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES M.H.T. RESTAURANT, C.A. YASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido, utilidades fraccionadas, e intereses de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinte tres (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARIENELA E.L.

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

RP21-L-2013-000129.

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