Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001951

ASUNTO : KP01-P-2007-001951

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.A.S.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O.

Defensor Privado: Abg. F.M. IPSA 40.538

Imputado: A.M.G.A., venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.852, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo R.P.Á. y M.d.J.G., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio albañil y domiciliado Av. 5 entre 4 y 4A, casa Nº 40-19, La Mata, Cabudare, Al lado del Electro Auto Beto, Telf.: 0416-4548287.

Víctima: (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre y el padre de la adolescente víctima, —en virtud de que la agraviada permanecía en el Equipo Interdisciplinario— fueron impuestos de este derecho y los mismos manifestaron: “Si deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada A.O., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano A.M.G.A., ya identificado, en virtud de considerar que: “En fecha 08 de Mayo del año 2007, la ciudadana I.A.R.D.E., acude a la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara y denuncia al ciudadano A.M.G.A., antes identificado, manifestando que en fecha 10 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 9:00 a 9:40 de la mañana, cuando se encontraba en una de las habitaciones de la casa donde habita, su hija (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), le manifiesta que el imputado le hecho saliva en sus partes intimas y ella le preguntó de cómo había sido eso a lo que la niña contestó que había sido con la lengua y que le había bajado la ropa interior (pantaleta), manifiesto también la denunciante que eso ocurrió en la urbanización A.R., calle Uruguay, casa Nº 18-3, Cabudare en donde residía la victima y sus padres, siendo que el agresor sexual de la victima estaba en ese entonces realizando un trabajo en esa residencia. Ahora bien, una vez oída la denuncia, la Representación fiscal apertura la investigación Nº 13-F16-0354-07 y siendo que desde el momento de ocurrir el hecho hasta el momento de colocar la denuncia no había transcurrido 24 horas, se aplico el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., considerando que se estaba en presencia de un delito Flagrante, razón por la cual se ordena el cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan, a fin de que practicara la aprehensión del ciudadano A.M.G.A.. “Es de hacer notar que al ser practicado el examen Físico, Ginecológico y Ano rectal Legal a la victima, se encontró como hallazgo, lesiones a nivel de los labios menores y horquilla vulvar, las cuales son signos irrefutables de que la niña fue abusada sexualmente”; Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado A.M.G.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ejusdem y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

La defensa privada al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Esta defensa aparte de mantenerse al fondo y oír los testimonios va a objetar y a solicitar la desestimación de esta acusación ya que la misma apreciada el peritaje medico es muy difícil que arroje resultados y debe decirlo aquí el experto que es un PH y el olor de saliva, yo no defiendo a violadores pero considero que hay elementos dudosos que no dan convicción para acusar a mi defendido, considera esta defensa que no están dados los elementos que constituyen los actos lascivos y se esta juzgando a alguien por tanto hay que tener sumo cuidado, es muy fácil a veces imputar un delito basado en esteriotipo y colores, en el transcurso del debate oída la experticia y el tramite tendremos una mejor versión y vamos a debatir esta actividad y estamos seguro que saldrá bien parado mi defendido y este tribunal apreciara cuando oiga los testimonios de las victimas y de los diferentes expertos”.

El Acusado

  1. El acusado A.M.G.A., plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “En si cuando yo empecé a trabajar en la casa de ellos, vamos al día claro de la acusación que fue si mal no recuerdo el jueves 10 de mayo del 2007, en este caso de la hora que ellos presentan no compagina porque yo no estaba, porque en esos momentos yo andaba comprando un material lo malo de la broma es que yo entregue la factura de la compra del material a la mamá de la señora”. La Fiscal pregunta y él responde: “Tenia aproximadamente 8 días trabajando en esa casa, durante ese tiempo no tuve inconvenientes con ninguno, mi trato con la niña era normal de saludarla y hablarle mas que todo preguntarle a la mama como seguía porque estuvo enferma, si llegue a regalarle un caramelo, mi horario era desde las 8 hasta las 2 ó 3 de la tarde, yo trabajaba desde las 8 hasta las 12 y la señora nos llamaba a almorzar y desde la una hasta las dos de la tarde, yo almorzaba en la casa en el comedor, si tenia acceso al área interior de la casa, si tenia contacto con las personas de esa vivienda, ese día yo había ido a comprar unos materiales, yo fui a la Ferretería que esta en Los Rastrojos que fui a comprar un cemento que se nos había terminado y como estábamos pegando unas tejas y yo hable con la señora y ella me dijo que esperara que no tenia dinero y ella hablo con el señor presente y eso fui a comprarlo como a las 9 de la mañana, yo llegue a las 8 y me cambie y fue cuando hable con la señora, yo fui a pie que eso es mas o menos como a 6 cuadras y fui con una carretilla refresquera y fui solo porque el muchacho que trabajaba conmigo se quedo trabajando con la arena, el trabajo consiste en quitar unas tejas porque había una filtración poner un manto nuevo y colocar de nuevo las tejas, me entere en la tarde cuando llegaron los del CICPC, yo estaba trabajando con una sola persona que era mi ayudante, el trabajo era externo de la casa, en la casa siempre había gente, mi trato con la niña fue como todo n.e. hablaba y uno le preguntaba, e.s. a fuera hasta la calle y mientras uno estaba trabajando uno hablaba con ella con los dos incluso con el varón también que juega béisbol, a mi me contratan los suegros y no me cancelaron el trabajo, me capturan 2 agentes del CICPC que llevo el señor en su carro particular, mi asistente vive ahí mismo en Cabudare donde esta el estadium de Cabudare que creo que es la calle 3, yo estaba trabajando arriba en la parte de la sala, a la niña la veía en la mañana o al mediodía cuando bajaba a comer, nunca la vi sola”.

    PRUEBAS RECEPCIONADAS

    Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  2. La declaración de la experta F.R.T.G., portadora de la cedula de identidad 9.618.047, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y una vez juramentada es impuesta de las generales haciéndosele lectura textual de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo que describo en la evaluación es un leve eritema que es un pequeño enrojecimiento y lo sugiero a Psiquiatría Infantil por ser el procedimiento un poco engorroso lo cual lo hago con todas las pacientes a las que someto a este tipo de examen”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Este tipo de lesiones en esa región del cuerpo puede ser un enrojecimiento por rascado, por cierta presión, decir que es una lesión se debiera notar algo, solo digo que es un leve enrojecimiento sin desgarro, por actos lascivos podría presentarse ese tipo de lesión pero mas acentuado pero no note ni inflamación”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo era experto profesional II y ya no ejerzo como medico forense, puede ser que si como puede ser que no que se produzca este tipo de lesión por un acto lascivo, este tipo de lesión puede ser por una lesión, por una presión, la saliva no se si puede producir ese eritema, el procedimiento es engorros el hecho de someterla a estar en una camilla y que abra sus órganos inferiores es por lo que a todo niño que se somete al mismo es por lo que lo refiero a Psiquiatría Infantil. Es todo”. El Tribunal pregunta y ella responde: “un eritema es un enrojecimiento y se produce por múltiples factores como el pantaloncito, el rascado si hubiera estado muy rojo lo hubiese descrito como tal, claro que un labio rojo se dice que esta eritematoso, los labios pueden ser rojitos o pálidos, la horquilla vulvar es el centro de la vulva donde están las paredes, el aparato sexual femenino esta integrado por el clítoris, la horquilla vulvar, los labios menores y labios mayores, lo que esta en contacto con la ropa serian los labios mayores después los labios menores y después la Horquilla vulvar, cuando refiero la horquilla vulvar refiero que había eritema en la misma, esa lesión en la horquilla vulvar no sabría decirle si se daría por el roce con la ropa. Es todo”.

  3. La declaración del experto psiquiatra DR. P.S., portador de la cedula de identidad 12.765.151, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y una vez juramentado es impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual del artículo 242 del Código Penal y expone: “Si reconozco el informe en contenido y firma, procedí a realizarle la entrevista psiquiátrica a la madre de la niña, una evaluación mental acorde a la edad de la niña, lo hice en una sola sesión, fue suficiente y se baso mas que todo a entrevistar a su madre sobre los hechos que ella refiere haber ocurrido, y en el caso de la niña a observar su conducta y algunas actividades acerca de la escuela y para el momento de la entrevista la niña era receptiva, sonriente y bueno la entrevista que arrojo la madre es una mujer completamente sana, un lenguaje coherente y un pensamiento adecuado igualmente su padre, no hubo para el momento de la entrevista alguna alteración mental en alguno de ellos”. La Fiscal pregunta y él responde: “El equipo esta conformado por varios miembros y mi función es evaluar el estado mental de evaluado y descartar patologías mentales, interrogar los antecedentes patológicos tanto mentales como físicos, antecedentes familiares y el examen mental que consta de varios aspectos que se evalúan, básicamente esa es mi función, se realizo una sola sesión, tuve contacto con la niña y con su madre que fue lo que yo aborde, otros miembros del equipo también entrevistaron al padre, el estado mental de ambos para el momento era normal, la niña con ciertas conductas inadecuadas para su edad producto de los hechos que sucedieron según lo relata su madre que hubo cambios en su conducta posterior al evento, pero no evidencie patologías psiquiátricas, muchas veces se conoce del abuso en niños por cambios en su conducta, como agresividad o cambio en su comportamiento académico, lo que pasa es que una cosa es al momento de la entrevista pero lo que refiere su madre lo que ocurrió después del evento como cambios en su conducta hacia su misma mama o su hermano que cuando querían demostrarle cariño, es lo que manifiesta su madre, al momento de la entrevista no manifestó agresividad sino una niña tranquila, aparentemente fue por un abuso por parte de un adulto cuando ellos se encontraban residenciados temporalmente en casa de la abuela por parte de la mama de la niña por parte de una de las personas que se encontraba haciendo reparaciones en la casa, me pareció coherente lo que decían”. La defensa pregunta y él responde: “hay una especialidad o sub-especialidad que es la psiquiatría infanta-juvenil que se encarga del ámbito psiquiátrico tanto de niños como adolescentes, sin embargo en la especialidad se reciben clases también en la parte infantil y es parte del pensum, en niños pre-escolares puede manifestarse el cambio en su escolaridad en conflictos con otros compañeros por la misma agresividad o irritabilidad y la malestar observa que la actitud no es la misma y las actividades no la realiza con la misma atención, en el caso de niños se puede siendo un equipo interdisciplinario y cada quien trata de cumplir roles específicos y en el caso del abordaje con lamedor de común acuerdo con la psicóloga ella hace las preguntas a la niña, yo me encargo mas que todo de la observación en este caso especifico y evalúo la función mental de la persona para el momento por tanto no profundizo tanto en el Hecho como tal, una vez elaborado el informe lo analizamos y discutimos, hay informes individuales y luego es que hacemos el informe integral”. Es todo. El Tribunal pregunta y el responde: “El abordaje de la niña es fácil, es una niña receptiva y se deja tratar, por lo menos lo que observe no hay timidez pero debe hacerse en un ambiente adecuado para una niña de su edad con la participación de la psicóloga o educadora, no influye el uso de la toga. Es todo”.

  4. Declaración de la experta psicóloga LIC. MARIELA BRACHO, portadora de la cédula de identidad 11.027.131, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y una vez juramentado es impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los artículos 242 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, se solicito al equipo hacer una evaluación de una situación vivida por una niña de 4 años y 10 meses y se procedida al entrevista de los padres y de la niña y la evaluación de la niña en general, la madre reporto que en el año 2007 teniendo la niña 3 años y medio se encontraban viviendo en casa de la abuela materna de la niña porque estaban vendiendo la casa que tenían antes para comprar otras, en una oportunidad sale el padre de la niña al trabajo y ella se preparaba para hacer unas diligencias, y ve acercarse a la niña con una actitud nerviosa y con las manos en la boca y le pregunta que el pasa y no le dice y luego le dice que el señor negro le chupo la flor y como flor se refiere a su parte genital y le pregunto como fue y ella le dijo que el le había echado saliva en su flor, la madre de ella le huele y le percibe olor a saliva, llaman al padre de la niña y al abuelo, y hacen la denuncia a la Fiscalía, le pregunte sobre los cambios de la niña ante este hecho y refieren tanto el padre como la madre cambios en su conducta y dicen que se volvió nerviosa, temerosa, comenzó a morderse los dedos, antes personas de piel oscura se mostraba temerosa, rechazaba incluso el beso aun cuando viniera del padre y le decía que la había llenado de saliva con asco, dormía en compañía en posición fetal, se torno agresiva con otros niños tanto en el colegio como con su hermano, procedí a evaluar a la niña y encontré que tiene un desarrollo adecuado y normal para su edad y encontré desajuste emocionales en cuanto a su cuerpo , cuando dibujo la figura humana la dibujo con genitales lo cual es frecuente conseguir en niños abusados y la primera tentativa era de pintar la boca de ese dibujo de color negro pero después dijo que no le gustaba ese color”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El psiquiatra evalúa el funcionamiento mental y superiores que tienen que ver con el habla, memoria y pensamiento, mi trabajo es mucho mas especifico a la parte emocional y conductual y hasta mas profundo en cuanto al funcionamiento psicológico, el doctor en el informe refiere comportamiento mental normal, solo que yo identifico de mis instrumentos y la entrevista clínica y puedo describir las alteraciones emocionales que encontramos en la niña, inicialmente converso con los padres y hay una aproximación con la niña para que ella sepa quienes somos nosotros y en una segunda visita me identifica como adulto mas o menos conocido y ahí es cuando evaluó a la niña y por eso se hace una segunda visita en la evaluación y la induzco primero a hablar de cualquier cosa como su colegio y amiguitos y la niña en principio si me decía que no me quería decir nada y le dije que cuando quisiera me lo decía y dibujamos y se le practico las pruebas y luego conversamos y ella textualmente me dijo que el hombre negrote toco la flor, cuando yo tengo el reporte de abuso sexual tengo que hacer una exploración indicando las consecuencias físicas, sociales, sexuales a corto plazo y pregunto como se torno ella después de este evento y la madre decía simplemente narrando la conducta de la niña con otros niños, con los padres, ella cambio y ni siquiera un beso del padre lo recibía, a nivel físico trastorno del sueño ya que necesitaba dormir con sus padres y no podía dormir sola, se volvió agresiva con otros niños y con el hermano y se torno rechazándolo eso a nivel emocional, a nivel social reportan en el colegio que se torno aislada, a nivel sexual encontré aspectos importantes la señora me reporta que le noto una curiosidad sobre su parte sexual y me comenta que la encontró con las piernas abiertas y la noto rozándose en otra oportunidad autoestimulándose y la auto estimulación precoz es propia de un abuso sexual, siendo que la auto estimulación precoz es propia a los 6 años, la sexualidad infantil no tienen objeto sexual que se origina a partir de una función biológica, a los 3 años y medio no esta definido el genero pudiendo encontrar conductas femeninas y masculinas indistintamente y después el entorno es que va a reforzar la definición del genero, eso ocurrió posterior al hecho y son las consecuencias a nivel sexual después de un abuso, hay otra cosa que no señale a nivel de comportamiento que son los patrones regresivos como defensa mostrando patrones de conducta que tenia cuando estaba mas pequeño y lo hacen para sentirse mas pequeño para sentirse protegido, la niña comenzó a dormir en posición fetal cosa que ya había superado y todos estos cambios son los esperados luego de un abuso sexual, mientras más pequeños es mas difícil hacer que ellos verbalicen la situación y por ello se le pide que dibujen la figura humana y a los tres años y medio es esperable que dibujen una figura tipo renacuajos y en este caso la niña hizo un dibujo en tercera dimensión haciéndole los brazos y piernas y un pene y me la describió diciéndome que eso que tenia ahí es lo que tenia los hombres, le hizo la boca con dientes que es signo de agresión, al niña tiene un muy buen nivel de maduración es muy inteligente, al dibujar la boca quiso hacerlo primero de color negro y dijo que la boca negra es fea y la pinto de otro color, todo lo que hacemos cuando dibujamos es parte de nosotros, si hacemos una figura pequeña es de una persona tímida, y todo lo que hacemos los seres humanos habla de nosotros y los dibujos están basados en evidencia proyectiva, una niña de tan corta edad de que dibuje una figura con genitales no es esperable salvo que haya pasado por una situación de abuso, es esperable que en principio no haya querido hablar porque ella se percata que algo malo ocurrió y que se ha vulnerado su seguridad y confianza al mundo externo, la mejor manera de abordarla en una posible declaración de la niña es que yo intervenga y recrear la escena con distintos muñecos y que ella pudiera escenificar lo sucedido planteado como juego y se puede procurar contar con esos recursos y el juego seria una escena diagnostica y el ambiente tendría que ser lo menos formal posible sin toga, no observe ningún signo de simulación o de que estuviere fingiendo, incluso todas las consecuencias cuando explique la etapa sexual de la niña no hay fantasías en cuanto a la parte sexual porque la sexualidad infantil o tiene objeto sexual, la niña según reporte de la madre tenia tres años y medio cuando sucedió el hecho y nosotros evaluamos la niña tiene 4 años y 10 meses y estamos hablando de una diferencia de un año y cinco meses y se evalúa consecuencias a corto y largo plazo, al niña no ha sido asistida psicológicamente y esa conducta persiste reflejando una disfuncionalidad, un año y cinco meses no es mucho tiempo para mi como psicóloga, el abuso sexual tiene consecuencias a corto, mediano y largo plazo, es algo que genera un impacto emocional si la niña no es vista por un psicoterapeuta ella puede a futuro tener problemas de identidad sexual y tendencias a la promiscuidad”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo tengo 12 años como psicólogo clínico, en mi pre grado desde el segundo semestre tuve el beneficio de trabajar en una guardería de niños de 0 a 6 años evaluando su conducta, y evaluando niños he visto muchos niños en mi experiencia de 12 años y se como se muestra un niño que ha sido abusado, este Tribunal tiene laborando desde septiembre para acá y niños hemos tenido una adolescente y dos niñas y evaluaciones de hombres y mujeres, los casos procuro evaluarlos con la mayor objetividad posible y dominar muy bien la situación y el tema, en la evaluación contemplo la entrevista a los padres por separado, en las evaluaciones intervengo yo sola ya que cada profesional hace su propia evaluación, aplico la teoría proyectista y la de desarrollo, se evalúa el grupo familiar y este es un hogar adecuado donde la niña no es expuesta a material erótico, no visite el hogar porque no me corresponde y puedo observar de la conducta de la madre, el nivel de educación de los padres, si tengo una niña de 5 años de edad. Es todo”. El Tribunal pregunta y ella responde: “la visita al hogar le corresponde a la trabajadora social y ella hizo la visita y reporto que es un hogar con una dinámica familiar adecuada, donde no le falta nada a la niña, Es todo”.

  5. Declaración del funcionario R.P.C.F., portador de la cedula 12.025.004, rango detective, Adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 17 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado y se le impone de las generales de ley y una vez juramentado se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y este expone: “Reconozco el acta de inspección en contenido y firma, esta la denuncia donde supuestamente un ciudadano había hecho actos lascivos con una niña, se va al lugar y se hizo la inspección ocular y tome las declaraciones de cada uno de los familiares de la niña”. La Fiscal pregunta y el responde: “Fui hasta el sitio del suceso y realice la inspección ocular y entreviste a los familiares, era un sitio cerrado que para tener acceso a la misma había que tener llave o que la persona que viven allí permitieran el acceso, es una casa amplia que tienen varios cuartos, la parte de atrás semi techada donde estaban haciendo una construcción para ese entonces en el techo, hay que pasar por la sala para llegar a la parte de atrás el solar donde se estaba realizando una construcción, nos informaron que allí había un ciudadano que había cometido un delito de actos lascivos en contra de una niña lo cual fue informado por los familiares de la niña, supuestamente esa persona estaba trabajando allí”. La defensa pregunta y el responde: “Nos permitieron el acceso a la residencia, ese sitio queda siempre en la parte de atrás y en la parte trasera tenia un semi techo, se hizo una inspección ocular desde comienzo del inmueble hasta atrás, yo acompañe al técnico a todas y cada una de las partes que conforman el inmueble y allí se dejo constancia de todo. Es todo”.

  6. Declaración del funcionario M.D.C.F., portador de la cedula 12.906.141, rango agente, Adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 5 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado y se le impone de las generales de ley y una vez juramentado se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y este expone: “Reconozco la inspección en contenido y firma, procedí a realizar una inspección ocultar en la Urb. A.R., era una vivienda cuyo acceso principal era un protector de barreras y el mismo comunicaba con una acera de terracota en sentido este se encontraba el estacionamiento y en sentido note se encontraba otra puerta y seguido había otra puerta donde había una sala, era una vivienda de paredes sólidas, piso de concreto y techo de machihembrado, al fondo había un solar con un techo de enrejado y se comunicaba con un deposito y una sala de lavandería ambos provisto de su puerta, en un pasillo frente a la cocina habían dos dormitorios y al fondo un baño todos provistos de su respectiva puerta de madera”. La Fiscal pregunta y el responde: “En la entrada esta un protector de barrotes con doble acción, y se comunica con un pasillito que al lado derecho hay un estacionamiento y al norte esta la vivienda en si, al entrar a la vivienda esta la sala y posterior esta un pasillo que esta la cocina el comedor y al fondo esta un solar que se encontraba delimitado por paredes sólidas y un enrejado y esta una lavandería y un deposito, los cuartos están entre la sala y el portón de la parte posterior que comunica al solar, en el lado del deposito se encontraban agrupados unas tejas, el trabajo en si como tal mío es dejar constancia de la inspección y el otro funcionario es quien identifica a las personas y tiene comunicación con ellas, mi trabajo en si es hacer la inspección ocular y si hay alguna evidencia la fijo e identifico, del lavadero al área interna de la casa no hay visión directa”. LA defensa pregunta y el responde: “Estaban eran unas tejas agrupadas ahí entre el lavadero y el depósito”.

  7. Declaración del funcionario A.E.C.M., portador de la cedula 10.776.882, rango detective, Adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 11 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado y se le impone de las generales de ley y una vez juramentado se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y este expone: “Reconozco el acta de inspección en contenido y firma, en ese momento se recibe la llamada de parte del ciudadano padre de la niña donde informa que el ciudadano se encontraba en su residencia haciendo unos trabajos creo de albañilería, yo me traslado hasta allá y efectivamente se encontraba el ciudadano, se procedió a hacer su identificación plena y se traslada hasta la sede del CICPC y se sostuvo comunicación con la Fiscal 16 para el momento quien nos comunico que lo pusiéramos a la orden de su despacho”. La Fiscal pregunta y el responde: “No recuerdo muy bien pero se llevaba una averiguación de la Fiscalía 16 por unos actos lascivos a esta niña hija del señor ciudadano que llamo”. La defensa no tiene preguntas y el tribunal tampoco.

  8. La declaración de la ciudadana I.A.R.D.E., portadora de la cedula de identidad 16.003.931, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “Al señor lo contrato mi papa nosotros estábamos viviendo en ese lapso en casa de mis padres porque vendimos nuestra vivienda para comprar cerca de mi mama, eso fue en el lapso de las vacaciones. Mi papa contrato al señor para que hiciera un trabajo en el techo, el señor llegaba en la mañana y se iba en la tarde, el señor almorzaba y cuando querían tomar agua se les daba mi nevera estaba en una parte del estar y ahí estaba el agua de los señores, dentro de la casa esta un baño trasero para que ellos se cambiaran y empezaran a trabajar, ellos tenían acceso a la casa y mi mamá los llamaba a comer, el día de los hechos mi esposo se levanta para ir a trabajar y va al baño a arreglarse la corbata y va al baño, me levanto yo mi esposo sale del baño y yo sigo en el baño y ahí escucho que el señor nombra a la niña y le dice Mariana y salgo y me voy al cuarto y doblo las sabanas y llega la niña al cuarto y me dice mami bendición y tiene los deditos en la boca y la noto rara y le pregunto que le pasa y ella me dice que el señor me echo saliva, no discriminamos al señor por su color pero la niña no sabia el nombre de el y me dice que el señor negro le hecho saliva y le pregunto que en donde y ella me dice que en la florecita, la olí y me olió a saliva, le digo a mi mama que le oliera la florecita a la niña y ella me dice que olía a saliva, nunca la cambie y mi mama me pregunta que pasaba y le cuento, llamo a mi papa y mi papa llamo a un amigo que es abogado y yo llame a mi esposo y le comente y le dije que se viniera tranquilo para no amedrentar al señor, el abogado nos dijo que hacer y me fui a la fiscalía y coloque la denuncia y mi esposo se fue con al niña al forense y después que llego la niña del forense me pidieron la pantaletica que tenia la niña, se coloco la denuncia y en el CICPC no habían patrullas y ellos le dijeron a mi esposo que los llevara a buscar al señor y el los llevo. Es todo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “No tuvimos problemas con el señor, el señor era muy comunicativo y en ningún momento hubo inconvenientes, el entraba por la sala y mi mama les había puesto un baño para que se cambiaran y ahí que atravesar la casa para llegar al baño, donde tomaban agua era dentro de la casa, el tenia comunicación con la niña y hubo un día que ellos iban a comprar casi siempre refresco y le dio caramelos a la niña y una vez en el almuerzo frente a la casa de mi mama hay una cancha y ellos iban y el le dijo a la niña que fueran para la casa para que jueguen y yo puse excusa, tenia contacto con el varón también pero había mas inclinación a la niña, primera vez que nos trabajaba, el otro señor era un señor mayor, un poco mas alto que yo y no recuerdo mucho el físico y las características físicas no eran similares al acusado, ese día de los hechos fue aproximadamente como a las 10 de la mañana nunca hicimos escándalo alguno, a mi hija le note los deditos en la boca y ella estaba nerviosa y me comporte normal para que la niña no se asustara y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que el señor le había echado saliva en su florecita, la florecita es la vagina, yo la revise la acosté en la cama y la olí, no toque nada solamente la olí, la niña no me dijo nunca el lugar exacto donde había pasado, ella me dijo que estaba en el baño y que el señor le dijo hola ella me dijo que el señor le había bajado las pantaletas y el dijo otras cosas que ella me dijo poco a poco después, me dijo que el le había dicho que se lo agarrara pero que ella no lo había hecho porque olía mal, la niña ahora por cualquier cosa se mete los deditos en la boca, se puso muy nerviosa y un poco agresiva, luego de la denuncia ella nunca cambio nada, en ese momento estaba en la casa mi mama y mi hermano pero el estaba durmiendo , mi mamá tuvo acceso a la niña y sin decirle lo que había pasado y le dije que le oliera sus partes a la niña y que me dijera a que le olía y ella me dijo que a saliva, el trabajo de la casa quedo incompleto y no se muy bien que paso porque en ese tiempo compramos la casa y nos mudamos y creo que no fue terminado. El otro señor que trabajaba con ellos tampoco la termino”. La defensa pregunta y ella responde: “Mi esposo estaba en el baño y mi esposo salio primero y yo me quede en el Baño y el se fue para su trabajo, la niña sale del cuarto y yo escucho que el señor le dijo a la niña Mariana, eso fue como a las 7:40 ó un cuarto para las 8 ya que era la hora de irse para el trabajo, el cuarto de nosotros tiene puerta y estaba la puerta abierta, el señor trabajaba con un ayudante que era mas claro que el señor, era como de mi color, yo no lo detallaba mucho porque no teníamos contacto con el señor y teníamos mas contacto con el señor y la niña me dijo que el señor negro le había echado saliva en su florecita, la niña me dijo que el señor le había dicho que le agarrara su miembro y eso me lo dijo la niña como 4 días después de la denuncia, y no se lo dije a la fiscalía seria parte de ignorancia que no fui a la Fiscalía a participarlo, el abogado me dijo en ese. Momento que el lo que me podía ayudar es en eso y porque el señor no trabajaba mucho aquí sino que va a Pto. Ordaz, el un día le pidió a la niña que lo acompañara a la cancha y a mi me pareció muy extraño que el lo haya hecho y yo le dije una excusa que íbamos a salir y los niños estaban en la casa y los señores pasaban cuando iban a comer y en la mañana cuando pasaron yo estaba en el baño, mi esposo estaba arreglándose para irse la corbata y el sale y yo quedo en el baño, cuando el se va la niña sale del cuarto y yo quedo en el baño, yo llame a mi esposo en el transcurso e la mañana, mi esposo trabaja en el Hotel Trinitarias Suite, su horario laboral es de 8 a 12 y de 2 a 6, mi mama estaba ese día en la batea y mi papa no estaba, cuando yo olí a la niña llamo a mi mama y le digo que la huela sin decirle lo que esta pasando y luego es que le digo lo que estaba pasando, yo llamo a mi esposo el va a la casa y la niña tiene mas confianza a mi esposo y el llega a la casa y yo pienso que al ver a su papa la niña va a abrirse mas a hablar con el y al contrario cuando el llega ella toma posición fetal y se mete los deditos a la boca, el la lleva al forense y después que pongo la denuncia me piden la pantaletica de ella, llego mi esposo y llego el abogado y nos sentamos a hablar y nos dice que teníamos que hacer, no recuerdo el día fue creo que el 10 de mayo seria a las 9 ó 10 de la mañana, yo estaba en la casa de mi mama porque habíamos vendido nuestra casa en vacaciones escolares para luego comprar mas cerca de mi mama, no hemos tenido roces con el señor”.

  9. La declaración del ciudadano J.C.A.E., portador de la cedula de identidad 12.916.943, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “El día de los hechos yo entro a mi jornada laboral a eso de las 8 a.m. y ese día tenia un dolor de cabeza y Salí a trabajar un poco mas tarde y me desperté como a las 8 y media o nueve de la mañana, mi esposa y yo nos levantamos yo me vestí y ella estaba en el baño y entre a arreglarme mi corbata y Salí y ella queda en el baño, cuando estaba en mi trabajo me llama mi esposa como a las 10:30 y me contó y me dijo que luego que me fui la niña se había levantado y salio a la sala y la casa tiene digamos que dos ambientes ya que hay una paliación de la vivienda que es un comedor que se utiliza y el otro comedor no se utiliza, la niña se levanto y cuando ella sale del baño ve que la niña no esta y se imagino que no estaba con la abuela y luego llega la niña y se coloco en posición fetal y ella le dice después que le pregunto 3 ó 4 veces y el dice que el señor le había echado saliva y ella le pregunto que cual señor y ella le dijo que el señor negro le había echado saliva y le dije mira ya yo voy para la casa y llamamos a un amigo Abogado y le dije J.C. yo te voy a esperar en la casa, el es amigo de mis suegro también, el nos aconsejo que fuéramos a la Fiscalía a poner la denuncia y ahí nos dan una orden para asistir a un forense y cuando llegamos la casa los señores ya estaban por irse, al día después vamos a dar el testimonio a la comisaría San Juan y ahí nos dicen que no tienen patrulla y por eso llegaron en mi carro y ellos fueron e hicieron el procedimiento y los lleve de nuevo”, La Fiscal pregunta y el responde: “Duramos pocos meses como 6 meses y para el momento teníamos como dos meses, ellos tenían como una semana trabajando ahí, al señor lo había visto en otras oportunidades porque mi suegro le gusta jugar caballos y ellos eran asiduos de un mismo sitio y se conocían de ahí, y a mi no me gustan los caballos pero acompañe a mi suegro en varias oportunidades y lo había visto y hasta lo había saludado, el trato creo que fue cordial y existía un poco de confianza por lo que le estoy diciendo el señor era amigo o conocido de mi suegro y para el momento en que ellos trabajaban habían dos neveras en la casa y en la nevera de nosotros era donde teníamos el agua de ellos ahí, la puerta de la casa siempre estaba abierta mientras ellos trabajaban y el portón era el que estaba cerrado, en la casa de mi suegro hay un anexo que es una habitación atrás y también le estaban haciendo un trabajo, para el momento no fue culminado el trabajo y por las circunstancias el trabajo fue inconcluso, era el señor Alexis y el ayudante, el contacto con ellos era buenos días como esta, yo casi nunca los veía porque yo salgo antes de las 8 pero a veces llegaban antes de esa hora y los saludaba, la otra persona era un señor un poco as claro que el que tenia el cabello canoso de bigote y no se parecía al acusado físicamente, yo me entero por vía telefónica que mi esposa me llamo y yo me vine inmediatamente para la casa, hablamos ahí con mi esposa y con el amigo que nos asesoro, a mi hija le preguntamos directamente y yo le pregunte porque la niña es muy pegada conmigo después que le pregunte en muchas oportunidades y fue asombroso porque la niña estaba como en shock , replegada y la note temerosa con miedo, cabizbaja, posterior a eso ella es una niña sumisa y le da pena afrontar algunas situaciones, un poco rebelde y periódicamente se ha mantenido en contacto con psicólogos y de hecho hubo que afrontar este problema con la escuela y hablarlo con la maestra, después que le pregunte me dijo que el señor negro le había echado saliva en la florecita y se refiere a la florecita a su vagina, la psicólogo nos recomendó no tocar el tema directamente con ella y nos explico que por la edad de la niña eso iba a pasar a un segundo plano y que lo mejor no era olvidarse del tema pero tratar en lo absoluto seguir con la cotidianidad de la vida de cada quien, después de eso ella ha tenido como mas curiosidad de lo normal de lo que son los genitales, por mi parte y de parte de mi esposo las características están bien marcados pero no hay diferenciaciones que las mujeres aquí y los hombres allá pero ella pregunta que tiene uno y el otro, porque uno mas grande”. La defensa pregunta y el responde: “Ese día ya yo estaba a las 9 de la mañana ya saliendo, si es cierto que yo di el dinero para hacer las compras de los materiales, mi esposa me informa vía telefónica, cuando yo volví a mi casa eran como las 10:30 y nos fuimos a la fiscalía como a las 11, mi esposa me informa que fue momentos posteriores y eso debe haber sido entre las 9 y 9:30 de la mañana, cuando yo llegue ya mi esposa me había contados por teléfono y nos fuimos directamente adentro y hablamos, cada pasado el tiempo ella como que iba como recordando e iba diciendo cosas como que iba entrelazando, decía cosas como que me bajo la pantaleta y eso no lo dijo en un principio y decía que el señor se agarraba el pipi, a veces preguntaba que si era malo que el señor le echaba saliva, el cuarto tiene una puerta que permanece abierta, es posible que se haya levantado la niña mientras mi esposa estaba en el baño y se salio del cuarto, Días anteriores no vi conducta irregular del acusado con ella, dato curioso es que ellos almorzaban dentro de la casa y en la esquina de la casa queda un establecimiento de una bodega y traían un caramelo o un chicles para Mariana o Miguel que son mis dos hijos”.

  10. La declaración de la ciudadana C.J.U.D.R., portadora de la cedula de identidad 3.858.917, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “el día que ocurrió el caso yo espere que el señor llegaba siempre con su compañero entre diez para las 8 y las 8 temprano y el llego y me dijo ese día que no había cemento y mi esposo estaba de viaje y yo no tenia la plata y le dije a mi yerno y el me presto la plata y yo le di la plata y el fue con la carrucha a comprar el cemento, el llego y yo me fui a lavar y al rato mi hija me llama y me dice que vaya para que le huela la parte intima de la niña y le pregunte que había pasado y ella me dijo que la oliera y dice que huele a saliva, y mi hija me dice que la niña le había dicho que el señor le había echado saliva en su florecita y ella le dice florecita a su parte intima, yo la olí y en verdad si olía a saliva, y mi hija me dijo que la niña le había dicho que el señor negro le había tocado su parte intima y le había echado saliva, yo llame a mi esposo y mi hija llamo a su esposo y ahí comenzó el proceso, llamamos a un abogado quien nos dijo que hacer”. la fiscal pregunta y ella responde: “el tenia en mi casa prácticamente dos semanas trabajando, el trabajo consistía en una impermeabilización que se estaba haciendo en una parte atrás, durante ese tiempo no se tuvo inconvenientes con el señor, el llegaba temprano entre diez para las ocho y las ocho y el pasaba y entraba al baño se cambiaban y pasaba buscaba su material y subía, yo estaba pendiente de darles el agua, si el tenia acceso a la parte interior de la vivienda, para ir al baño donde se cambiaba tenia que pasar esta la sala y luego viene la cocina y después de la cocina viene a un estar que es la que da acceso al a parte posterior de la casa que es donde el se cambiaba y el material esta por esa zona, cuando el pasaba por la casa el hablaba con la niña y hasta le ofrecía caramelo también, el día que ocurrieron los hechos el llego entre 8 y ocho y media la ferretería esta cerca de mi casa como a 5 a 6 cuadras y el fue rápido y llego con el cemento en la carrucha, cuando el regreso de comprar el cemento yo me fui a lavar y mi hija me llama y me dice que vaya a olerle la parte intima de la niña y le dije que olía a saliva, si yo percibí ese aroma, la niña le comento a la mama que el señor negro le había echado saliva en la florecita, cuando la niña habla de la florecita se refería a sus partes genitales, mi hija llamo de inmediato a su esposo y yo llame a mi esposo también y ahí iniciamos los tramites, posterior a eso no se le ha vuelto a tocar el tema ala niña”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta y ella responde: “el lapso en que el fue a comprar el cemento fue entre 8 y 8:30 ya a las 8:30 ya el estaba en la casa, yo estaba pendiente del darles el agua, de la niña estaba pendiente su madre y yo, el baño esta en la parte posterior de la casa, ellos trabajan sobre la casa el salía por el jardín y se montaba por el jardín, del lavadero no era fácil ver, mi hija me llama a mi para informarme, mi hija estaba muy nerviosa y ella llamo a su esposo de inmediato, yo también llame a mi esposo y esperamos, mi esposo mas tarde llevo el abogado amigo de mi esposo, la niña estudia preescolar, la niña estudia preescolar, ese día la niña no había ido a clase. El tribunal no pregunta.

  11. Declaración de la niña (Identidad omitida de con conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), “en la cual procedió la Psicóloga a jugar con ella y al hacerle preguntas a la niña responde que ella estaba en la casa de su abuela, que su papa estaba en la casa y se fue a trabajar, que su mama estaba en la casa de la abuela, que el señor estaba en la casa y tenia un short azul que era gordo de cara gorda y que no sabia que hacia en casa de su abuela y que le daba pena contar lo que paso y le decía a la mama que ella se lo había contado en la mesa y que lo dijera ella, insistiendo que le daba pena”. Seguidamente se procede a retirar el tribunal de la sede del Equipo Interdisciplinario y sube a la sala. Este Tribunal Tomando en consideración que se tuvo que interrumpir ese día el testimonio de la niña vamos a intentar nuevamente tomar el testimonio de la victima pero sin presionar a la niña. Se deja constancia que el tribunal procede a bajar al Equipo Interdisciplinario con todas las partes que se encuentran en la sala a los fines de proceder a tomar el testimonio de la niña. Seguidamente habiendo regresado a la sala se indica que la niña no quiso colaborar con el testimonio de la misma quedándose debajo del escritorio de una de ellas.

  12. Copia simple de acta de nacimiento, cuyo original esta suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara en la cual se hace constar textualmente lo siguiente: “QUE POR LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTO LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2.004, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES ACTA NÚMERO 177. EL SUSCRITO ABOGADO. G.A. RODIGUEZ ESCOBAR. JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCION. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. HOY TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. HAGO CONSTAR QUE EN FECHA DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. NACIO EN: CLINICA ACOSTA O.D.B.E.L.. TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NÚMERO 0328742 EXPEDIDO POR ESE CENTRO ASISTENCIAL, UNA NIÑA Y TIENE POR NOMBRE: M.A. Y ES HIJA DE: I.A.R.U., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.003.931. DE VEINTITRES AÑO DE EDAD. DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN ASISTENTE ADMINITRATIVO Y DE J.C.A.E., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 12.916.943 DE VEINTISEIS AÑO DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ANALISIS DE SISTEMAS, DOMICILIADO EN VILLA CRESPUSCULAR MANZANA F NRO, F-54, SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN BARQUISIMETO EL DIA 12 DE JUNIO DEL 2004”.

  13. Resultado del reconocimiento médico legal de fecha 10 de Mayo de 2007, Nº 9700- 152 3920, suscrito por la experta DRA FLORALBA TIRADO, CI. 9.618.047 Experto Profesional II adscrita al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual se deja constancia textualmente de lo siguiente: “En cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remite PRIMER Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Examinado (a) en ESTE DESPACHO, el día, 10-05-2007, apreciándose: GINECOLÓGICO: Genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, himen anular sin desgarros. Se observa leve eritema a nivel de labios menores y horquilla vulvar. NOTA: Se sugiere valoración por Psiquiatría Infantil”.

  14. Informe psiquiátrico emitido en el mes de Diciembre por la psiquiatra Dra. R.A.M.P. C.A., realizado sobre la niña víctima (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Mariana A.E.R., preescolar de 3 años quien fue sometida ha actos lascivos. La madre quien refiere que un obrero abuso de la menor manoseándola y en general abusando de la menor. Su penetración. Al examen mental: Consiente, ansiosa, inquieta, al abordar el tema es reticente. Las Psicofunciones conservadas. La menor esta agresiva ID: R. de adaptación en menor victima de actos lascivos”.

  15. Informe emitido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA): Se trata de infante, nacida el 18/01/2004, 4 años y 10 meses de edad, nacida de parto normal, saludable, estudiante de 2do nivel de preescolar, en horario de 7 a.m., a 12M, en el Colegio Los Símbolos de Cabudare Estado Lara. FAMILIARES QUE FORMAN PARTE DEL ENTORNO DE LA VÍCTIMA: PROGENITORES: MADRE: I.A.R.D.E., nativa de Barquisimeto, nacida el 20/03/1980, de 28 años de edad, casada, de ocupación ama de casa y estudiante del 3er semestre de Educación Especial en la UNA Barquisimeto, asiste solo a exámenes cada 4 meses (los días sábados), 1 unión matrimonial, (2) hijos, varón de 7 años y la víctima (3 años y 11 meses). PADRE: J.C.A.E., nativo de Los Teques Estado Miranda, nacido el 21/03/1977, 31 años de edad, 1 unión matrimonial, (2) hijos, varón de 7 años y la víctima (3 años y 11 meses), de Profesión T.S.U. en Análisis de Sistema, se desempeña como Jefe de Seguridad en Hotel Trinitarias Suites, de lunes a viernes en horario de 8 a.m., a 12 m, y de 2 a 6 p.m., Barquisimeto estado Lara. HERMANO: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), nacido el 07/01/2001, 6 años y 11 meses, estudiante de 2º grado en el Colegio Los Símbolos de Cabudare, Estado Lara. DOMICILIO: Urbanización La Puerta, Calle 10, Sur, Nº S-10-21, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0414-5166097. OTROS FAMILIARES QUE FORMAN PARTE DEL ENTORNO DE LA VICTIMA: ABUELOS MATERNOS: ABUELA: C.J.U.d.R., 60 años de edad, bachiller, de oficios del hogar y comerciante (vende lencería en su residencia), (1) unión matrimonial, (3) hijos. ABUELO: L.G.R.P., de 58 años de edad, bachiller, encargado de Compañía de Transporte (camiones) en esta ciudad, (1) unión matrimonial, (3) hijos. DOMICILIO: Urbanización A.R., Calle Uruguay, casa Nº 18-03, Cabudare-Lara. ABUELOS PATERNOS: Difuntos. III. IDENTIFICACIÓN DEL AGRESOR: AGRESOR: A.A., 42 AÑOS. DELITO: acto carnal con victima especialmente vulnerable. IV. EVALUACIÓN DE LA VÍCTIMA: SOCIAL: Instrumentos de evaluación: La Entrevista, (entorno Familiar) Observación Conocimientos generales. Resultados: Los progenitores de la niña inicialmente (año 2000) residieron por 1 año en Maracay Estado Aragua en casa de su abuela paterna. Posteriormente deciden radicarse en la ciudad de Barquisimeto, realizan trámites y adquieren vivienda en la Villa Crepuscular. Ambos trabajaban en la ciudad de Barquisimeto y dejaban al niño al cuido de la abuela materna. Por motivos de inseguridad y distancia geográfica desde la residencia (villa crepuscular) hasta el lugar de trabajo de ambos progenitores, y la casa de la abuela materna, (Cabudare) deciden vender la vivienda. Se mudan (pareja y dos hijos) provisionalmente a la casa de la abuela materna de la víctima (mes Julio del año 2007), a cuya vivienda le estaban haciendo reparaciones en el techo, allí permanecieron siete (7) meses; adquirieron la vivienda que actualmente ocupan. El núcleo familiar está integrado por cuatro (4) miembros, (2) adultos, (1) niño y (1) niña. Familia de estratificación social media. Cuentan con vivienda de dos plantas, consta de (3) dormitorios espaciosos y (2) baños. En la planta baja sala, comedor, cocina, (2) habitaciones, ocupadas por los niños (1) baño, lugar de oficios. En la planta alta (1) habitación con baño, ocupada por la pareja y terraza. La vivienda cuenta con todos los servicios públicos y se encuentra en perfectas condiciones en general. Se desprende del caso que nos ocupa que la niña proviene de un hogar estable, cuenta con el apoyo de sus progenitores, quienes le brindan condiciones favorables para su pleno desarrollo, mas sin embargo es necesario que los mismos reciban orientación psiquiátrica, psicológica y psicopedagógica, a fin de obtener herramientas para superar lo ocurrido. PSIQUIÁTRICA: Instrumento de evaluación: Entrevista psiquiátrica a la madre de la victima. Antecedentes personales y familiares: (datos aportados por la madre) Niega antecedentes personales. Madre: I.R., 28 años de edad. Estudiante de 3er semestre de educación especial. Aparentemente sana. Padre: J.C.E., 31 años de edad. TSU en análisis de sistema. Labora como jefe de seguridad de hotel. Aparentemente sano. Hermanos: un hermano de 7 años de edad. Aparentemente sano. Refiere buena relación y dinámica familiar. Motivo de referencia: Se trata de pre-escolar femenina de 4 años y 10 meses de edad, natural de la localidad y procedente de Cabudare, quien es traída por sus padres con el objeto de realizar evaluación e informe integral. A partir del suceso, según su madre, la víctima ha tomado una conducta heteroagresiva (“ella le pega a su hermanito cuando él la intenta besar y a mí me ha levantado la mano varias veces”), además “le cuesta hablar con los demás”. Su madre refiere que ella antes era más conversadora, aunque en general establece contacto y juega tanto con niños como con niñas. Luego del hecho, sus padres optaron por no mencionarle nada a la víctima, para tratar de que “ella olvide lo que pasó”. Se observa una niña vestida acorde a edad, sexo y situación; sonriente y con actitud confiada y desenvuelta con el personal. Lenguaje coherente y adecuado para su edad. Sin trastornos del pensamiento. Diagnóstico: No se evidencia patología mental en la víctima al momento de la evaluación. Conclusiones: Se concluye que la víctima se encuentra actualmente en condiciones mentales adecuadas a pesar del suceso vivido. Esto podría estar relacionado con el hecho de que el evento fue único y de breve duración. Por otro lado es conveniente asesorar a los padres de la pre-escolar para que cuenten con mejores herramientas psicológicas para manejar la situación que se presentó y así evitar secuelas a futuro para la víctima y la dinámica familiar. PSICOLÓGICA: Instrumentos de evaluación: Entrevista Clínica a los padres de la niña. Evaluación de la niña Test de L. Bender. Test del Dibujo de la Figura Humana de Koppitz Test del Dibujo de la Familia de Corman. Resultado de entrevista clínica a la madre; I.A.R.d.E.. Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental, que en la entrevista hizo referencia a que su hija teniendo tres (3) años de edad, fue víctima de abuso por parte de A.G., quien se encontraba realizando labores de remodelación en la casa de su madre (abuela de la niña), residencia que ocupa a raíz de decidir vender la casa que habitaba con su esposo y de acuerdo a sus propias palabras, manifestó; “en horas de la mañana..” (sin precisar fecha), “ la niña se encontraba de vacaciones y mi esposo y yo nos disponíamos a salir, mi esposo se fue al trabajo, salgo del baño y veo que la niña viene con la mano en la boca, nerviosa, le pregunté qué le pasaba y no quería hablar, entonces me dice “el señor negro me echo saliva en la florecita”, le pregunté que cómo era eso y me dijo “con la lengua”, la revisé y olía a saliva, después me dijo “se sacó el pipí y dijo que se lo agarrara” y le pregunté sí lo hizo y me dijo que no, luego le dije a mi mamá y le pedí que la oliera, lo hizo y me dijo que olía a saliva, le conté lo que me dijo la niña y llamamos a mi esposo, cuando llegó la revisó, nos angustiamos mucho, pero nos contuvimos de reclamarle y llevamos a la niña a la fiscalía”. Seguidamente aclaró que su niña le dice “flor” al área genital. Además de este reporte, la madre de la niña expresó; “yo a medida que pasaban los días le volvía a preguntar a la niña sobre lo ocurrido, ha ver si habían ocurrido otras cosas y en una ocasión la niña me dijo “el señor me dijo que me iba a cortar las uñas y los deditos y los iba a pegar en la pared con cemento” y otras veces me dijo “el señor cuando se bajó el interior olía feo”. Se exploró sobre las reacciones de la niña y refirió que en esos días la niña se levantaba en la madrugada y se pasaba a la cama de los padres (cuando tenía tiempo sin hacerlo), dormía en posición fetal como lo hacía cuando era muy pequeña. Sobre los cambios en su comportamiento a raíz del hecho narrado refirió que a partir de ese momento, la niña se mete los dedos en la boca, se come las uñas, se ha tornado agresiva con otros niños y sobretodo con su hermano, incluso rechaza los gestos de afecto del mismo, quien suele abrazarla con frecuencia y la niña lo rechaza, además ahora se limpia la cara con la mano cuando se le da un beso, incluso cuando lo hace el padre y les dice “me echaste saliva”. Asimismo, la madre refiere que la niña muestra curiosidad sobre su parte íntima, la ha visto tocarse, narrando cómo en una oportunidad la vio acostada y tenía las piernas abiertas y frotaba su pubis con una flauta y en ocasiones también suele acercarse a la rodilla de la madre, colocando su parte genital ejerciendo roce, teniendo que su madre emplear un mecanismo para disuadir a su hija de no seguir haciéndolo. Resultado de entrevista clínica al padre; ciudadano J.C.E.. Se trata de adulto masculino, vestido de acuerdo a edad y sexo, apariencia saludable, de normal funcionamiento mental, al cual se le solicita hacer referencia a los hechos expuestos por su esposa y reitera lo expuesto por la misma, manifestando sentimientos de impotencia, molestia ante ello. No obstante, con firme convicción de hacer lo debido por la vía de la justicia. Sobre las reacciones de la niña, expresó lo siguiente; “antes era una niña muy juguetona, muy dada, espontánea, abierta. Ahora es esquiva, cerrada, cuesta para que tome confianza, no era peleona, ahora pelea mucho y se ha tornado agresiva, al ver adultos de piel oscura manifiesta temor, no dice nada, se mete los dedos en la boca y lo ve con temor”. Ante esta referencia, se exploró sobre A.G. y lo describe como un hombre de 40 años aproximadamente, quien para el momento del hecho, tenía dos (2) semanas prestando servicios en la reparación del techo de la casa de la abuela materna de la niña. Sobre la conducta del mismo hacia la niña, manifestó que hablaba mucho con ella, le llevaba caramelos, incluso en una oportunidad pidió permiso para llevarla a una cancha cercana a la casa, pero no se le concedió. Resultado de entrevista clínica a la niña. Se trata de infante femenina, de 4 años, 10 meses para el momento de la entrevista, con desarrollo pondoestatural acorde a edad cronológica, de apariencia física saludable. De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, la niña presenta un nivel de funcionamiento mental normal y en concordancia con edad cronológica. No obstante, se evidenciaron indicadores de desajuste emocional, específicamente; agresividad, impulsividad, preocupación por el cuerpo, tendencia a asumir posturas regresivas a etapas anteriores del desarrollo, como medida de defensa. Por otra parte, en la evaluación realizada a través de dibujos, se evidenció el patrón típico ejecutado por niños y niñas víctimas de abuso sexual e incluso incorpora características del agresor, a saber; dibujo de figura humana masculina con zona genital y al colorear la primera intención es de pintar la boca de color negro. Asimismo, la niña durante la entrevista expresó directamente lo ocurrido, manifestando; “un hombre negro me molestó, me toco mi “flor”, siendo importante recordar lo expuesto por la madre en la entrevista, sobre el término “flor” utilizado por la niña para hacer alusión al área genital. Diagnóstico y Conclusiones. A partir de la entrevista con los padres, la entrevista y observación de la niña, podemos concluir que estamos ante una niña de funcionamiento mental acorde a edad cronológica que presenta dificultades emocionales; conducta agresiva, impulsividad, presencia de patrones regresivos como defensa, presencia de onicofagia (acto de morderse las uñas como signo de nerviosidad y angustia reprimida), exacerbada curiosidad por las zonas genitales, más allá de la simple exploración de todo infante de su edad. Todo esto responde a un patrón típico de un niño o niña víctima de abuso sexual. EDUCATIVA: Instrumento de evaluación: Observación y Entrevista. Resultados: La progenitora de la menor (víctima) manifestó que ha sido Víctima de Actos Lascivos, por el ciudadano A.G., de 42 años de edad. Expresa que la menor siempre había sido conversadora, obediente, realizaba sus actividades escolares normalmente y compartía con los demás niños y niñas; en cuanto a las relaciones con su hermano y padres era muy afectiva, después de los hechos la referida menor ha cambiado su comportamiento con la familia y sus compañeros de clase, manifestando un poco de agresividad, especialmente con su hermano, busca pegarle a la madre cuando tiene rabia, no pide disculpa que anteriormente lo hacia, llora por todo, cuando ve a alguien de color morena siente miedo especialmente hombre. Conclusiones: Se observó que la menor presenta llantos muy continuos, rebeldía, busca pegarle a la madre cuando no es complacida; también siente temor por las personas de piel morena sobre todo hombre, manifestado por la misma. Actualmente donde estudia le ha costado integrarse, ella expresó que sus compañeros de clase gritan y se portan muy mal; en cuanto al ámbito escolar reconoce los colores, las formas geométricas, trata de contar con los dedos, tiene fluidez verbal, le gusta pintar, hacer figuras con plastilina. Ha sido una niña muy sana así lo manifestó la referida madre. LEGAL: Instrumentos de evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. Resultados: Se concluye que la VICTIMA (Identidad omitida de conformidad con el ART 65 de la LOPNA) se observa como consecuencia del evento sufrido, un tanto aislada, desconfiada, a pesar de todo, luego al tomar confianza se muestra muy risueña y muy despierta, sencilla y muy dulce. Además de esto, es importante mencionar que su madre la ciudadana: I.A.R.d.E. se muestran contrariada, preocupada, temerosa, indignada, ansiosa que todo este proceso culmine. De igual forma se aprecia al ciudadano J.R.A. padre de la victima con mucha preocupación, impotente, sorprendido y con mucha ansiedad por las resultas del proceso. De los estudios realizados por los expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, respecto a la presente causa, se concluye que fueron tomadas todas las variables del caso, discriminando hipótesis para llegar a la integración de la verdad, apegados a la neutralidad, imparcialidad ante la situación del peticionario. V. SUGERENCIAS: Participación del grupo familiar R.D.E. a tratamiento psicológico con la aplicación de terapia de grupo orientada a la consecución de una intervención psicológica integral, a fin de compartir sus experiencias, consigan una autonomía y aprendan a afrontar las dificultades a través del modelado del grupo, bien pudiera referirse a las Instituciones: INAMUJER o ALAPLAF, con sede en esta Ciudad .Todo ello en cumplimiento de lo establecido en el Art. 20 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Referir tanto a los progenitores como a la niña a un centro especializado, para que reciban orientación psiquiátrica, psicológica y psicopedagógica, que les permita superar lo ocurrido”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer a los testigos promovidos y admitidos, y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de las declaraciones de la experta del Ministerio Público Dra. R.d.I., a lo cual no tuvo objeción la defensa, por lo que efectivamente el Tribunal prescindió de dicha declaración.

    En relación a la declaración de los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario, se prescindió de los mismos a solicitud de las partes, en virtud de considerar que con las declaraciones del Psiquiatra y la Psicóloga, quedaron ilustradas las partes, sobre los aspectos fundamentales de la evaluación integral realizada a la víctima en los hechos objeto del presente proceso.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    En fecha 10 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente entre las 9:00 a 9:40 de la mañana, en un inmueble ubicado en la urbanización A.R., calle Uruguay, casa Nº 18-3, Cabudare en donde residía la victima y sus padres, la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), le manifiesta a su madre I.A.R.D.E. que el acusado le hecho saliva en su florecita (haciendo alusión a su región genital) y ella le preguntó de cómo había sido eso a lo que la niña contestó que había sido con la lengua y que le había bajado la ropa interior (pantaleta), siendo que el agresor sexual estaba en ese entonces realizando un trabajo en esa residencia, procediendo la madre de la niña a oler su zona genital percatándose que efectivamente olía a saliva, sin embargo, con el objeto de corroborar su percepción procedió a llamar a la abuela de la niña ciudadana C.J.U.D.R., a quien pidió que oliera la zona genital de la niña, indicando la abuela de la niña que olía a saliva, por lo que procedieron a interrogar nuevamente a la niña, corroborando nuevamente que le habían echado saliva en su zona genital, acción que además dejo un rastro visible en los genitales externos de la niña como lo fueron eritema en los labios menores y en la horquilla vulvar, manifestando posteriormente la niña agraviada que también le había enseñado el miembro pidiéndole que se lo tocara, a lo cual no accedió a la niña por manifestar que olía feo, conductas estas desplegadas por el acusado con la única finalidad obtener excitación sexual y despertar el apetito sexual en una niña, lo cual logró al manifestar la niña conductas de carácter sexual que no se corresponden con su edad, tales como especial interés en la región genital, y autoestimulación, que es propia en niñas con mayor edad cronológica

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

    AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    La declaración de la experta F.R.T.G., portadora de la cedula de identidad 9.618.047, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y una vez juramentada es impuesta de las generales haciéndosele lectura textual de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo que describo en la evaluación es un leve eritema que es un pequeño enrojecimiento y lo sugiero a Psiquiatría Infantil por ser el procedimiento un poco engorroso lo cual lo hago con todas las pacientes a las que someto a este tipo de examen”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Este tipo de lesiones en esa región del cuerpo puede ser un enrojecimiento por rascado, por cierta presión, decir que es una lesión se debiera notar algo, solo digo que es un leve enrojecimiento sin desgarro, por actos lascivos podría presentarse ese tipo de lesión pero mas acentuado pero no note ni inflamación”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo era experto profesional II y ya no ejerzo como medico forense, puede ser que si como puede ser que no que se produzca este tipo de lesión por un acto lascivo, este tipo de lesión puede ser por una lesión, por una presión, la saliva no se si puede producir ese eritema, el procedimiento es engorros el hecho de someterla a estar en una camilla y que abra sus órganos inferiores es por lo que a todo niño que se somete al mismo es por lo que lo refiero a Psiquiatría Infantil. Es todo”. El Tribunal pregunta y ella responde: “un eritema es un enrojecimiento y se produce por múltiples factores como el pantaloncito, el rascado si hubiera estado muy rojo lo hubiese descrito como tal, claro que un labio rojo se dice que esta eritematoso, los labios pueden ser rojitos o pálidos, la horquilla vulvar es el centro de la vulva donde están las paredes, el aparato sexual femenino esta integrado por el clítoris, la horquilla vulvar, los labios menores y labios mayores, lo que esta en contacto con la ropa serian los labios mayores después los labios menores y después la Horquilla vulvar, cuando refiero la horquilla vulvar refiero que había eritema en la misma, esa lesión en la horquilla vulvar no sabría decirle si se daría por el roce con la ropa. Es todo”. Este medio probatorio corrobora lo sostenido por el Ministerio Público en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo sostenido por el padre, la madre y la abuela materna de la niña víctima, en relación a la forma en que se desarrollaron los hechos, en particular a la acción que tuvo que soportar la víctima por parte del acusado, que consistió en estimular los genitales de la niña con los labios y la lengua del agresor lo que es conocido como la practica sexual “cunnilinguis”, lo cual dejo un rastro objetivo y apreciable como lo fue un eritema o enrojecimiento de los labios menores y un eritema o enrojecimiento en la horquilla vulvar que según lo expresado por la medico forense se encuentra en el centro de la vulva donde están las paredes, con lo cual se puede verificar que el acusado acceso a la víctima con sus labios y su lengua casi hasta penetrarla en su región vaginal, situación esta que guarda relación con lo expresado por la experta psicóloga del equipo interdisciplinario quien manifestó que de las pruebas realizadas a la niña agraviada se pudo verificar signos de abuso sexual, lo cual corrobora o verifica el dicho de los testigos, y lo manifestado por la misma niña víctima cuando fue interrogada manifestó que lo que había ocurrido con el señor negro que tenía short azul se lo había contado a su mamá, y explica el porque se mostraba evasiva y apenada en presencia del Tribunal y las partes cuando se trataba de abordar el tema lo cual genero la convicción a este juzgador, motivo por el cual al cotejar la declaración de esta experta con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por esta experta y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración de la misma, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración de esta experta en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto psiquiatra DR. P.S., portador de la cedula de identidad 12.765.151, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y una vez juramentado es impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual del artículo 242 del Código Penal y expone: “Si reconozco el informe en contenido y firma, procedí a realizarle la entrevista psiquiátrica a la madre de la niña, una evaluación mental acorde a la edad de la niña, lo hice en una sola sesión, fue suficiente y se baso mas que todo a entrevistar a su madre sobre los hechos que ella refiere haber ocurrido, y en el caso de la niña a observar su conducta y algunas actividades acerca de la escuela y para el momento de la entrevista la niña era receptiva, sonriente y bueno la entrevista que arrojo la madre es una mujer completamente sana, un lenguaje coherente y un pensamiento adecuado igualmente su padre, no hubo para el momento de la entrevista alguna alteración mental en alguno de ellos”. La Fiscal pregunta y él responde: “El equipo esta conformado por varios miembros y mi función es evaluar el estado mental de evaluado y descartar patologías mentales, interrogar los antecedentes patológicos tanto mentales como físicos, antecedentes familiares y el examen mental que consta de varios aspectos que se evalúan, básicamente esa es mi función, se realizo una sola sesión, tuve contacto con la niña y con su madre que fue lo que yo aborde, otros miembros del equipo también entrevistaron al padre, el estado mental de ambos para el momento era normal, la niña con ciertas conductas inadecuadas para su edad producto de los hechos que sucedieron según lo relata su madre que hubo cambios en su conducta posterior al evento, pero no evidencie patologías psiquiátricas, muchas veces se conoce del abuso en niños por cambios en su conducta, como agresividad o cambio en su comportamiento académico, lo que pasa es que una cosa es al momento de la entrevista pero lo que refiere su madre lo que ocurrió después del evento como cambios en su conducta hacia su misma mama o su hermano que cuando querían demostrarle cariño, es lo que manifiesta su madre, al momento de la entrevista no manifestó agresividad sino una niña tranquila, aparentemente fue por un abuso por parte de un adulto cuando ellos se encontraban residenciados temporalmente en casa de la abuela por parte de la mama de la niña por parte de una de las personas que se encontraba haciendo reparaciones en la casa, me pareció coherente lo que decían”. La defensa pregunta y él responde: “hay una especialidad o sub-especialidad que es la psiquiatría infanta-juvenil que se encarga del ámbito psiquiátrico tanto de niños como adolescentes, sin embargo en la especialidad se reciben clases también en la parte infantil y es parte del pensum, en niños pre-escolares puede manifestarse el cambio en su escolaridad en conflictos con otros compañeros por la misma agresividad o irritabilidad y la malestar observa que la actitud no es la misma y las actividades no la realiza con la misma atención, en el caso de niños se puede siendo un equipo interdisciplinario y cada quien trata de cumplir roles específicos y en el caso del abordaje con lamedor de común acuerdo con la psicóloga ella hace las preguntas a la niña, yo me encargo mas que todo de la observación en este caso especifico y evalúo la función mental de la persona para el momento por tanto no profundizo tanto en el Hecho como tal, una vez elaborado el informe lo analizamos y discutimos, hay informes individuales y luego es que hacemos el informe integral”. Es todo. El Tribunal pregunta y el responde: “El abordaje de la niña es fácil, es una niña receptiva y se deja tratar, por lo menos lo que observe no hay timidez pero debe hacerse en un ambiente adecuado para una niña de su edad con la participación de la psicóloga o educadora, no influye el uso de la toga. Es todo”. La declaración de este experto resulto de gran importancia en la convicción de este Juzgador, ya que este experto del equipo interdisciplinario, nos indica que la niña agraviada en el presente asunto conserva sus facultades mentales superiores intactas y acordes para su edad y desarrollo, indicando sobre los procedimientos aplicados para la evaluación de la niña, que fueron la observación de la niña, y la entrevista con la madre, todo lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura, y se complementa de manera perfecta con lo indicado por la psicóloga del equipo interdisciplinario, descartándose con lo expuesto por este experto la posibilidad de una simulación, o de fantaseo por parte de una niña de tan corta edad, sobre una actividad sexual sobre la cual no ha tenido conocimiento y sobre la cual desconoce su significado hasta la fecha en que ocurren los hechos, en virtud de estos razonamiento estima este Juzgador que dicho testimonio debe ser valorado en su totalidad como en efecto se hace en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la experta psicóloga LIC. MARIELA BRACHO, portadora de la cédula de identidad 11.027.131, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y una vez juramentado es impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los artículos 242 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, se solicito al equipo hacer una evaluación de una situación vivida por una niña de 4 años y 10 meses y se procedida al entrevista de los padres y de la niña y la evaluación de la niña en general, la madre reporto que en el año 2007 teniendo la niña 3 años y medio se encontraban viviendo en casa de la abuela materna de la niña porque estaban vendiendo la casa que tenían antes para comprar otras, en una oportunidad sale el padre de la niña al trabajo y ella se preparaba para hacer unas diligencias, y ve acercarse a la niña con una actitud nerviosa y con las manos en la boca y le pregunta que el pasa y no le dice y luego le dice que el señor negro le chupo la flor y como flor se refiere a su parte genital y le pregunto como fue y ella le dijo que el le había echado saliva en su flor, la madre de ella le huele y le percibe olor a saliva, llaman al padre de la niña y al abuelo, y hacen la denuncia a la Fiscalía, le pregunte sobre los cambios de la niña ante este hecho y refieren tanto el padre como la madre cambios en su conducta y dicen que se volvió nerviosa, temerosa, comenzó a morderse los dedos, antes personas de piel oscura se mostraba temerosa, rechazaba incluso el beso aun cuando viniera del padre y le decía que la había llenado de saliva con asco, dormía en compañía en posición fetal, se torno agresiva con otros niños tanto en el colegio como con su hermano, procedí a evaluar a la niña y encontré que tiene un desarrollo adecuado y normal para su edad y encontré desajuste emocionales en cuanto a su cuerpo , cuando dibujo la figura humana la dibujo con genitales lo cual es frecuente conseguir en niños abusados y la primera tentativa era de pintar la boca de ese dibujo de color negro pero después dijo que no le gustaba ese color”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El psiquiatra evalúa el funcionamiento mental y superiores que tienen que ver con el habla, memoria y pensamiento, mi trabajo es mucho mas especifico a la parte emocional y conductual y hasta mas profundo en cuanto al funcionamiento psicológico, el doctor en el informe refiere comportamiento mental normal, solo que yo identifico de mis instrumentos y la entrevista clínica y puedo describir las alteraciones emocionales que encontramos en la niña, inicialmente converso con los padres y hay una aproximación con la niña para que ella sepa quienes somos nosotros y en una segunda visita me identifica como adulto mas o menos conocido y ahí es cuando evaluó a la niña y por eso se hace una segunda visita en la evaluación y la induzco primero a hablar de cualquier cosa como su colegio y amiguitos y la niña en principio si me decía que no me quería decir nada y le dije que cuando quisiera me lo decía y dibujamos y se le practico las pruebas y luego conversamos y ella textualmente me dijo que el hombre negrote toco la flor, cuando yo tengo el reporte de abuso sexual tengo que hacer una exploración indicando las consecuencias físicas, sociales, sexuales a corto plazo y pregunto como se torno ella después de este evento y la madre decía simplemente narrando la conducta de la niña con otros niños, con los padres, ella cambio y ni siquiera un beso del padre lo recibía, a nivel físico trastorno del sueño ya que necesitaba dormir con sus padres y no podía dormir sola, se volvió agresiva con otros niños y con el hermano y se torno rechazándolo eso a nivel emocional, a nivel social reportan en el colegio que se torno aislada, a nivel sexual encontré aspectos importantes la señora me reporta que le noto una curiosidad sobre su parte sexual y me comenta que la encontró con las piernas abiertas y la noto rozándose en otra oportunidad autoestimulándose y la auto estimulación precoz es propia de un abuso sexual, siendo que la auto estimulación precoz es propia a los 6 años, la sexualidad infantil no tienen objeto sexual que se origina a partir de una función biológica, a los 3 años y medio no esta definido el genero pudiendo encontrar conductas femeninas y masculinas indistintamente y después el entorno es que va a reforzar la definición del genero, eso ocurrió posterior al hecho y son las consecuencias a nivel sexual después de un abuso, hay otra cosa que no señale a nivel de comportamiento que son los patrones regresivos como defensa mostrando patrones de conducta que tenia cuando estaba mas pequeño y lo hacen para sentirse mas pequeño para sentirse protegido, la niña comenzó a dormir en posición fetal cosa que ya había superado y todos estos cambios son los esperados luego de un abuso sexual, mientras más pequeños es mas difícil hacer que ellos verbalicen la situación y por ello se le pide que dibujen la figura humana y a los tres años y medio es esperable que dibujen una figura tipo renacuajos y en este caso la niña hizo un dibujo en tercera dimensión haciéndole los brazos y piernas y un pene y me la describió diciéndome que eso que tenia ahí es lo que tenia los hombres, le hizo la boca con dientes que es signo de agresión, al niña tiene un muy buen nivel de maduración es muy inteligente, al dibujar la boca quiso hacerlo primero de color negro y dijo que la boca negra es fea y la pinto de otro color, todo lo que hacemos cuando dibujamos es parte de nosotros, si hacemos una figura pequeña es de una persona tímida, y todo lo que hacemos los seres humanos habla de nosotros y los dibujos están basados en evidencia proyectiva, una niña de tan corta edad de que dibuje una figura con genitales no es esperable salvo que haya pasado por una situación de abuso, es esperable que en principio no haya querido hablar porque ella se percata que algo malo ocurrió y que se ha vulnerado su seguridad y confianza al mundo externo, la mejor manera de abordarla en una posible declaración de la niña es que yo intervenga y recrear la escena con distintos muñecos y que ella pudiera escenificar lo sucedido planteado como juego y se puede procurar contar con esos recursos y el juego seria una escena diagnostica y el ambiente tendría que ser lo menos formal posible sin toga, no observe ningún signo de simulación o de que estuviere fingiendo, incluso todas las consecuencias cuando explique la etapa sexual de la niña no hay fantasías en cuanto a la parte sexual porque la sexualidad infantil o tiene objeto sexual, la niña según reporte de la madre tenia tres años y medio cuando sucedió el hecho y nosotros evaluamos la niña tiene 4 años y 10 meses y estamos hablando de una diferencia de un año y cinco meses y se evalúa consecuencias a corto y largo plazo, al niña no ha sido asistida psicológicamente y esa conducta persiste reflejando una disfuncionalidad, un año y cinco meses no es mucho tiempo para mi como psicóloga, el abuso sexual tiene consecuencias a corto, mediano y largo plazo, es algo que genera un impacto emocional si la niña no es vista por un psicoterapeuta ella puede a futuro tener problemas de identidad sexual y tendencias a la promiscuidad”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo tengo 12 años como psicólogo clínico, en mi pre grado desde el segundo semestre tuve el beneficio de trabajar en una guardería de niños de 0 a 6 años evaluando su conducta, y evaluando niños he visto muchos niños en mi experiencia de 12 años y se como se muestra un niño que ha sido abusado, este Tribunal tiene laborando desde septiembre para acá y niños hemos tenido una adolescente y dos niñas y evaluaciones de hombres y mujeres, los casos procuro evaluarlos con la mayor objetividad posible y dominar muy bien la situación y el tema, en la evaluación contemplo la entrevista a los padres por separado, en las evaluaciones intervengo yo sola ya que cada profesional hace su propia evaluación, aplico la teoría proyectista y la de desarrollo, se evalúa el grupo familiar y este es un hogar adecuado donde la niña no es expuesta a material erótico, no visite el hogar porque no me corresponde y puedo observar de la conducta de la madre, el nivel de educación de los padres, si tengo una niña de 5 años de edad. Es todo”. El Tribunal pregunta y ella responde: “la visita al hogar le corresponde a la trabajadora social y ella hizo la visita y reporto que es un hogar con una dinámica familiar adecuada, donde no le falta nada a la niña, Es todo”.Este medio probatorio también formo una parte importante en la convicción de este Juzgador en virtud de que mediante su declaración la experta ilustro al tribunal sobre las características psicológicas de la víctima y sobre el resultado de las pruebas psicológicas aplicadas a la misma al momento de su evaluación, destacándose de dichas evaluaciones el haberse encontrado un desajuste emocional en cuanto a su cuerpo, cuando al momento de dibujar la figura humana lo hace con genitales, específicamente un pene, lo cual indicó la experta que es un signo inequívoco de un niño que ha sido sometido a un abuso sexual, lo que corrobora el dicho de la madre de la niña, el dicho del padre de la niña, y el de su abuela materna, en el sentido de que la niña les había expresado que el señor negro le había echado saliva en su florecita (región genital) con la boca y que posteriormente le había enseñado el bicho (refiriéndose al pene del acusado) el cual le pidió que tocara pero no lo hizo porque olía feo, y ello concuerda de manera muy clara con la actitud de la niña al ser abordada sobre los hechos al momento de su declaración, así como a lo expresado por ella en relación a que lo que ocurrió con el señor negro que tenía short azul, se lo había contado a su madre y que ella lo contara, tapándose la cara y buscando esconderse y colocarse en resguardo buscando siempre adoptar una posición fetal y buscando la protección o cobijo de su madre al momento de ser interrogado, lo cual explicó igualmente la experta tanto en su informe con en la declaración, que estaba relacionado con patrones regresivos como defensa, para sentirse más pequeña y en consecuencia más protegida. Aporto además esta declaración y lo expresado en el informe ratificado en contenido y firma e incorporado posteriormente por su lectura como una consecuencia directa de la situación de abuso sexual detectado en las pruebas psicológicas aplicadas el hecho de haber encontrado a la niña su madre auestimulandose, siendo esto calificado por la experta como una auto estimulación precoz, que es propia de niños y niñas de más de 6 años de edad, pero no con la edad de la niña, que para la fecha de la evaluación era de cuatro años. Otro elemento de importancia de la declaración de la experta en la formación de la convicción de este juzgador lo constituyo la afirmación de la experta en relación a que no llegó a observar ningún signo de simulación o de que estuviera fingiendo, ya que por la corta edad de la misma no hay la posibilidad de fantasear en cuanto a la parte sexual porque la sexualidad infantil no tiene objeto sexual. Fue destacado además como una de las consecuencias a largo plazo del hecho en caso de no recibir atención psicoterapéutica la posibilidad de tener problemas de identidad sexual y tendencias a la promiscuidad, lo cual encuentra un soporte real en el marcado interés de la niña en los genitales, lo cual es corroborado por el dicho del padre y de la madre, lo cual también permite medir la magnitud del daño causado, y las consecuencias negativas que a mediano y largo plazo generan este tipo de delitos en las víctimas; siendo una prueba además que se corresponde de manera perfecta con el resultado del reconocimiento médico legal y con la declaración de la experta medica forense. Esta prueba se compagina con la declaración del experto psiquiatra y lo corrobora, ambos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de ello estima este Juzgador que la declaración de esta experta debe ser valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del funcionario R.P.C.F., portador de la cedula 12.025.004, rango detective, Adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 17 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado y se le impone de las generales de ley y una vez juramentado se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y este expone: “Reconozco el acta de inspección en contenido y firma, esta la denuncia donde supuestamente un ciudadano había hecho actos lascivos con una niña, se va al lugar y se hizo la inspección ocular y tome las declaraciones de cada uno de los familiares de la niña”. La Fiscal pregunta y el responde: “Fui hasta el sitio del suceso y realice la inspección ocular y entreviste a los familiares, era un sitio cerrado que para tener acceso a la misma había que tener llave o que la persona que viven allí permitieran el acceso, es una casa amplia que tienen varios cuartos, la parte de atrás semi techada donde estaban haciendo una construcción para ese entonces en el techo, hay que pasar por la sala para llegar a la parte de atrás el solar donde se estaba realizando una construcción, nos informaron que allí había un ciudadano que había cometido un delito de actos lascivos en contra de una niña lo cual fue informado por los familiares de la niña, supuestamente esa persona estaba trabajando allí”. La defensa pregunta y el responde: “Nos permitieron el acceso a la residencia, ese sitio queda siempre en la parte de atrás y en la parte trasera tenia un semi techo, se hizo una inspección ocular desde comienzo del inmueble hasta atrás, yo acompañe al técnico a todas y cada una de las partes que conforman el inmueble y allí se dejo constancia de todo. Es todo”. Esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario investigador al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, por parte de los familiares de la niña agraviada, y participó en la realización de la inspección técnica policial, y aún cuando se trata del funcionario investigador y no el técnico que tiene a su cargo la inspección técnica policial, si describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, indicó además que para el momento en que realizaron dicha diligencia policial de investigación e inspección, fueron informados que el sujeto que había cometido el delito se encontraba en el interior de la residencia trabajando, siendo su declaración conteste con la deposición del funcionario M.D.C., en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con la declaración de la madre, el padre y la abuela de la niña agraviada sobre este particular, y sobre sus declaraciones rendidas en juicio, las cuales concuerdan con lo expresado por el funcionario declarante en relación a la información que le aportaron al momento de practicarse la diligencia policial, en razón de ello este Juzgador valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del funcionario M.D.C.F., portador de la cedula 12.906.141, rango agente, Adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 5 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado y se le impone de las generales de ley y una vez juramentado se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y este expone: “Reconozco la inspección en contenido y firma, procedí a realizar una inspección ocultar en la Urb. A.R., era una vivienda cuyo acceso principal era un protector de barreras y el mismo comunicaba con una acera de terracota en sentido este se encontraba el estacionamiento y en sentido note se encontraba otra puerta y seguido había otra puerta donde había una sala, era una vivienda de paredes sólidas, piso de concreto y techo de machihembrado, al fondo había un solar con un techo de enrejado y se comunicaba con un deposito y una sala de lavandería ambos provisto de su puerta, en un pasillo frente a la cocina habían dos dormitorios y al fondo un baño todos provistos de su respectiva puerta de madera”. La Fiscal pregunta y el responde: “En la entrada esta un protector de barrotes con doble acción, y se comunica con un pasillito que al lado derecho hay un estacionamiento y al norte esta la vivienda en si, al entrar a la vivienda esta la sala y posterior esta un pasillo que esta la cocina el comedor y al fondo esta un solar que se encontraba delimitado por paredes sólidas y un enrejado y esta una lavandería y un deposito, los cuartos están entre la sala y el portón de la parte posterior que comunica al solar, en el lado del deposito se encontraban agrupados unas tejas, el trabajo en si como tal mío es dejar constancia de la inspección y el otro funcionario es quien identifica a las personas y tiene comunicación con ellas, mi trabajo en si es hacer la inspección ocular y si hay alguna evidencia la fijo e identifico, del lavadero al área interna de la casa no hay visión directa”. LA defensa pregunta y el responde: “Estaban eran unas tejas agrupadas ahí entre el lavadero y el depósito”. Esta prueba aportó al proceso las características del inmueble, ya que este funcionario que desarrolla su actividad policial como técnico, ilustro al Tribunal lo observando en el sitio describiendo de manera detallada las características y condiciones en que se encontraba el sitio del suceso, y sobre ello es conteste con el funcionario R.P.C.F., y sobre las con el padre, la madre y la abuela materna de la niña agraviada, en razón de ello este Juzgador valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del funcionario A.E.C.M., portador de la cedula 10.776.882, rango detective, Adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 11 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado y se le impone de las generales de ley y una vez juramentado se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y este expone: “Reconozco el acta de inspección en contenido y firma, en ese momento se recibe la llamada de parte del ciudadano padre de la niña donde informa que el ciudadano se encontraba en su residencia haciendo unos trabajos creo de albañilería, yo me traslado hasta allá y efectivamente se encontraba el ciudadano, se procedió a hacer su identificación plena y se traslada hasta la sede del CICPC y se sostuvo comunicación con la Fiscal 16 para el momento quien nos comunico que lo pusiéramos a la orden de su despacho”. La Fiscal pregunta y el responde: “No recuerdo muy bien pero se llevaba una averiguación de la Fiscalía 16 por unos actos lascivos a esta niña hija del señor ciudadano que llamo”. La defensa no tiene preguntas y el tribunal tampoco. Este medio de prueba sólo aportó al proceso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado, corroborando lo sostenido por al padre, la madre, la abuela materna en el sentido de que este ciudadano se encontraba en esa residencia realizando trabajos de albañilería, lo cual pudo corroborar este funcionario al momento de buscarlo en ese sitio, proceder a su identificación y aprehensión, siendo esta la valoración que le otorga este Juzgado a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana I.A.R.D.E., portadora de la cedula de identidad 16.003.931, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “Al señor lo contrato mi papa nosotros estábamos viviendo en ese lapso en casa de mis padres porque vendimos nuestra vivienda para comprar cerca de mi mama, eso fue en el lapso de las vacaciones. Mi papa contrato al señor para que hiciera un trabajo en el techo, el señor llegaba en la mañana y se iba en la tarde, el señor almorzaba y cuando querían tomar agua se les daba mi nevera estaba en una parte del estar y ahí estaba el agua de los señores, dentro de la casa esta un baño trasero para que ellos se cambiaran y empezaran a trabajar, ellos tenían acceso a la casa y mi mamá los llamaba a comer, el día de los hechos mi esposo se levanta para ir a trabajar y va al baño a arreglarse la corbata y va al baño, me levanto yo mi esposo sale del baño y yo sigo en el baño y ahí escucho que el señor nombra a la niña y le dice Mariana y salgo y me voy al cuarto y doblo las sabanas y llega la niña al cuarto y me dice mami bendición y tiene los deditos en la boca y la noto rara y le pregunto que le pasa y ella me dice que el señor me echo saliva, no discriminamos al señor por su color pero la niña no sabia el nombre de el y me dice que el señor negro le hecho saliva y le pregunto que en donde y ella me dice que en la florecita, la olí y me olió a saliva, le digo a mi mama que le oliera la florecita a la niña y ella me dice que olía a saliva, nunca la cambie y mi mama me pregunta que pasaba y le cuento, llamo a mi papa y mi papa llamo a un amigo que es abogado y yo llame a mi esposo y le comente y le dije que se viniera tranquilo para no amedrentar al señor, el abogado nos dijo que hacer y me fui a la fiscalía y coloque la denuncia y mi esposo se fue con al niña al forense y después que llego la niña del forense me pidieron la pantaletica que tenia la niña, se coloco la denuncia y en el CICPC no habían patrullas y ellos le dijeron a mi esposo que los llevara a buscar al señor y el los llevo. Es todo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “No tuvimos problemas con el señor, el señor era muy comunicativo y en ningún momento hubo inconvenientes, el entraba por la sala y mi mama les había puesto un baño para que se cambiaran y ahí que atravesar la casa para llegar al baño, donde tomaban agua era dentro de la casa, el tenia comunicación con la niña y hubo un día que ellos iban a comprar casi siempre refresco y le dio caramelos a la niña y una vez en el almuerzo frente a la casa de mi mama hay una cancha y ellos iban y el le dijo a la niña que fueran para la casa para que jueguen y yo puse excusa, tenia contacto con el varón también pero había mas inclinación a la niña, primera vez que nos trabajaba, el otro señor era un señor mayor, un poco mas alto que yo y no recuerdo mucho el físico y las características físicas no eran similares al acusado, ese día de los hechos fue aproximadamente como a las 10 de la mañana nunca hicimos escándalo alguno, a mi hija le note los deditos en la boca y ella estaba nerviosa y me comporte normal para que la niña no se asustara y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que el señor le había echado saliva en su florecita, la florecita es la vagina, yo la revise la acosté en la cama y la olí, no toque nada solamente la olí, la niña no me dijo nunca el lugar exacto donde había pasado, ella me dijo que estaba en el baño y que el señor le dijo hola ella me dijo que el señor le había bajado las pantaletas y el dijo otras cosas que ella me dijo poco a poco después, me dijo que el le había dicho que se lo agarrara pero que ella no lo había hecho porque olía mal, la niña ahora por cualquier cosa se mete los deditos en la boca, se puso muy nerviosa y un poco agresiva, luego de la denuncia ella nunca cambio nada, en ese momento estaba en la casa mi mama y mi hermano pero el estaba durmiendo , mi mamá tuvo acceso a la niña y sin decirle lo que había pasado y le dije que le oliera sus partes a la niña y que me dijera a que le olía y ella me dijo que a saliva, el trabajo de la casa quedo incompleto y no se muy bien que paso porque en ese tiempo compramos la casa y nos mudamos y creo que no fue terminado. El otro señor que trabajaba con ellos tampoco la termino”. La defensa pregunta y ella responde: “Mi esposo estaba en el baño y mi esposo salio primero y yo me quede en el Baño y el se fue para su trabajo, la niña sale del cuarto y yo escucho que el señor le dijo a la niña Mariana, eso fue como a las 7:40 ó un cuarto para las 8 ya que era la hora de irse para el trabajo, el cuarto de nosotros tiene puerta y estaba la puerta abierta, el señor trabajaba con un ayudante que era mas claro que el señor, era como de mi color, yo no lo detallaba mucho porque no teníamos contacto con el señor y teníamos mas contacto con el señor y la niña me dijo que el señor negro le había echado saliva en su florecita, la niña me dijo que el señor le había dicho que le agarrara su miembro y eso me lo dijo la niña como 4 días después de la denuncia, y no se lo dije a la fiscalía seria parte de ignorancia que no fui a la Fiscalía a participarlo, el abogado me dijo en ese. Momento que el lo que me podía ayudar es en eso y porque el señor no trabajaba mucho aquí sino que va a Pto. Ordaz, el un día le pidió a la niña que lo acompañara a la cancha y a mi me pareció muy extraño que el lo haya hecho y yo le dije una excusa que íbamos a salir y los niños estaban en la casa y los señores pasaban cuando iban a comer y en la mañana cuando pasaron yo estaba en el baño, mi esposo estaba arreglándose para irse la corbata y el sale y yo quedo en el baño, cuando el se va la niña sale del cuarto y yo quedo en el baño, yo llame a mi esposo en el transcurso e la mañana, mi esposo trabaja en el Hotel Trinitarias Suite, su horario laboral es de 8 a 12 y de 2 a 6, mi mama estaba ese día en la batea y mi papa no estaba, cuando yo olí a la niña llamo a mi mama y le digo que la huela sin decirle lo que esta pasando y luego es que le digo lo que estaba pasando, yo llamo a mi esposo el va a la casa y la niña tiene mas confianza a mi esposo y el llega a la casa y yo pienso que al ver a su papa la niña va a abrirse mas a hablar con el y al contrario cuando el llega ella toma posición fetal y se mete los deditos a la boca, el la lleva al forense y después que pongo la denuncia me piden la pantaletica de ella, llego mi esposo y llego el abogado y nos sentamos a hablar y nos dice que teníamos que hacer, no recuerdo el día fue creo que el 10 de mayo seria a las 9 ó 10 de la mañana, yo estaba en la casa de mi mama porque habíamos vendido nuestra casa en vacaciones escolares para luego comprar mas cerca de mi mama, no hemos tenido roces con el señor”. Este medio de prueba resulta de gran importancia al presente proceso es conteste con la declaración del padre de la niña, y con la declaración de la madre de esta testigo en relación a la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos, y a lo informado desde el primer día por la niña, debiendo destacar el hecho de que esta ciudadana escuchó cuando el acusado llamó a la niña, sin embargo, no prestó atención a esta situación, y fue momentos después cuando la niña ingresa al cuarto observó que la niña tenía los dedos metidos en la boca y la noto rara, y al ella interrogarla la niña le manifestó que el señor negro le echo saliva en la florecita, por lo que procedió a olerla en la región genital y efectivamente olía a saliva, por lo que procedió a llamar a su señora madre ciudadana C.J.U.d.R., a quien pidió sin indicarle porque, que procediera a oler la región genital de la niña, manifestándole esta que le olía a saliva, siendo informada por su hija de lo que la niña había manifestado sobre que el señor le había echado saliva en su florecita, con lo cual es conteste la madre de la testigo en relación a la descripción realizada por esta testigo, y coincidiendo esta versión con lo indicado por la niña en el sentido de indicar que lo ocurrido con el señor negro ella se lo había contado a su mama, asumiendo una actitud de protección y vergüenza frente al abordaje a los fines de escuchar su declaración. Posteriormente informa esta ciudadana que una vez que tuvo conocimiento de esta situación procedió a llamar a su esposo y padre de la víctima a su trabajo con el objeto de que se apersonara en la residencia, y llamaron al abuelo paterno de la niña, quienes a su vez llamaron a un abogado de confianza de la familia para que los asesora sobre los pasos que debían seguir, de manera de no alertar al acusado y evitar que se pudiera evadir, situación esta en la cual también fueron contestes el padre de la niña y su abuela materna. Es importante destacar que la testigo manifestó que no había tenido ningún tipo de inconvenientes con el acusado, y por el contrario gozaba de cierta confianza en dicho inmueble por parte de sus padres, lo cual coincide con lo manifestado por el padre de la niña quien señalo que el acusado era conocido del padre de la testigo por coincidir en los remates de caballo, a donde lo vio en varias oportunidades que acudía a buscar a su suegro en los centros donde se juega caballos, y que nunca habían tenido problemas, y coincide igualmente con el dicho de la abuela materna de la víctima quien manifestó que nunca habían tenido problemas con la víctima. Indico además como un echo curioso que el acusado en una oportunidad invito a la niña a una cancha adyacente a la casa, teniendo que inventar un excusa, pero que luego le resto importancia al hecho, en virtud de ello causa convicción en este juzgador la declaración rendida por esta ciudadana por lo que se valora este testimonio en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano J.C.A.E., portador de la cedula de identidad 12.916.943, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “El día de los hechos yo entro a mi jornada laboral a eso de las 8 a.m. y ese día tenia un dolor de cabeza y Salí a trabajar un poco mas tarde y me desperté como a las 8 y media o nueve de la mañana, mi esposa y yo nos levantamos yo me vestí y ella estaba en el baño y entre a arreglarme mi corbata y Salí y ella queda en el baño, cuando estaba en mi trabajo me llama mi esposa como a las 10:30 y me contó y me dijo que luego que me fui la niña se había levantado y salio a la sala y la casa tiene digamos que dos ambientes ya que hay una paliación de la vivienda que es un comedor que se utiliza y el otro comedor no se utiliza, la niña se levanto y cuando ella sale del baño ve que la niña no esta y se imagino que no estaba con la abuela y luego llega la niña y se coloco en posición fetal y ella le dice después que le pregunto 3 ó 4 veces y el dice que el señor le había echado saliva y ella le pregunto que cual señor y ella le dijo que el señor negro le había echado saliva y le dije mira ya yo voy para la casa y llamamos a un amigo Abogado y le dije J.C. yo te voy a esperar en la casa, el es amigo de mis suegro también, el nos aconsejo que fuéramos a la Fiscalía a poner la denuncia y ahí nos dan una orden para asistir a un forense y cuando llegamos la casa los señores ya estaban por irse, al día después vamos a dar el testimonio a la comisaría San Juan y ahí nos dicen que no tienen patrulla y por eso llegaron en mi carro y ellos fueron e hicieron el procedimiento y los lleve de nuevo”, La Fiscal pregunta y el responde: “Duramos pocos meses como 6 meses y para el momento teníamos como dos meses, ellos tenían como una semana trabajando ahí, al señor lo había visto en otras oportunidades porque mi suegro le gusta jugar caballos y ellos eran asiduos de un mismo sitio y se conocían de ahí, y a mi no me gustan los caballos pero acompañe a mi suegro en varias oportunidades y lo había visto y hasta lo había saludado, el trato creo que fue cordial y existía un poco de confianza por lo que le estoy diciendo el señor era amigo o conocido de mi suegro y para el momento en que ellos trabajaban habían dos neveras en la casa y en la nevera de nosotros era donde teníamos el agua de ellos ahí, la puerta de la casa siempre estaba abierta mientras ellos trabajaban y el portón era el que estaba cerrado, en la casa de mi suegro hay un anexo que es una habitación atrás y también le estaban haciendo un trabajo, para el momento no fue culminado el trabajo y por las circunstancias el trabajo fue inconcluso, era el señor Alexis y el ayudante, el contacto con ellos era buenos días como esta, yo casi nunca los veía porque yo salgo antes de las 8 pero a veces llegaban antes de esa hora y los saludaba, la otra persona era un señor un poco as claro que el que tenia el cabello canoso de bigote y no se parecía al acusado físicamente, yo me entero por vía telefónica que mi esposa me llamo y yo me vine inmediatamente para la casa, hablamos ahí con mi esposa y con el amigo que nos asesoro, a mi hija le preguntamos directamente y yo le pregunte porque la niña es muy pegada conmigo después que le pregunte en muchas oportunidades y fue asombroso porque la niña estaba como en shock , replegada y la note temerosa con miedo, cabizbaja, posterior a eso ella es una niña sumisa y le da pena afrontar algunas situaciones, un poco rebelde y periódicamente se ha mantenido en contacto con psicólogos y de hecho hubo que afrontar este problema con la escuela y hablarlo con la maestra, después que le pregunte me dijo que el señor negro le había echado saliva en la florecita y se refiere a la florecita a su vagina, la psicólogo nos recomendó no tocar el tema directamente con ella y nos explico que por la edad de la niña eso iba a pasar a un segundo plano y que lo mejor no era olvidarse del tema pero tratar en lo absoluto seguir con la cotidianidad de la vida de cada quien, después de eso ella ha tenido como mas curiosidad de lo normal de lo que son los genitales, por mi parte y de parte de mi esposo las características están bien marcados pero no hay diferenciaciones que las mujeres aquí y los hombres allá pero ella pregunta que tiene uno y el otro, porque uno mas grande”. La defensa pregunta y el responde: “Ese día ya yo estaba a las 9 de la mañana ya saliendo, si es cierto que yo di el dinero para hacer las compras de los materiales, mi esposa me informa vía telefónica, cuando yo volví a mi casa eran como las 10:30 y nos fuimos a la fiscalía como a las 11, mi esposa me informa que fue momentos posteriores y eso debe haber sido entre las 9 y 9:30 de la mañana, cuando yo llegue ya mi esposa me había contados por teléfono y nos fuimos directamente adentro y hablamos, cada pasado el tiempo ella como que iba como recordando e iba diciendo cosas como que iba entrelazando, decía cosas como que me bajo la pantaleta y eso no lo dijo en un principio y decía que el señor se agarraba el pipi, a veces preguntaba que si era malo que el señor le echaba saliva, el cuarto tiene una puerta que permanece abierta, es posible que se haya levantado la niña mientras mi esposa estaba en el baño y se salio del cuarto, Días anteriores no vi conducta irregular del acusado con ella, dato curioso es que ellos almorzaban dentro de la casa y en la esquina de la casa queda un establecimiento de una bodega y traían un caramelo o un chicles para Mariana o Miguel que son mis dos hijos”. La declaración de este ciudadano como se indicara ut supra es conteste con la declaración de la madre de la niña agraviada en relación a la forma en que tiene conocimiento de los hechos, momentos en los que se encontraba en su lugar de trabajo, y es informado por su esposa ciudadana I.R., sobre la forma que tuvo conocimiento por habérselo participado la niña, coincide igualmente con su esposa y la abuela materna de la niña en que nunca tuvieron problemas con el acusado por el contrario indico que la relación era cordial y existía un poco de confianza con el acusado por ser un conocido de su suegro con quien coincidía en los juegos de caballos: Coincide igualmente este testigo con su esposa en relación a que la niña el día que ocurrieron los hechos estaba como en un estado de shock, e igualmente sobre los cambios conductuales que ha tenido la niña con posterioridad a estos hechos, lo cual además se coteja con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, siendo uno de los señalamientos más destacados la agresividad que también fue mencionada por la madre de la niña, y el marcado interés en los genitales, además del rechazo que suele presentar hacía personas del sexo masculino, inclusivo él mismo que es su padre y con su hermano. Es importante señalar en relación a la declaración de este ciudadano que no negó el hecho de haber dado un dinero al acusado para la compra de unos materiales, sin embargo, al existir una imprecisión en las horas y por la rapidez en que se desarrollaron los hechos, estima este juzgador que se dieron las condiciones temporales y espaciales para que de manera rápida el acusado ejecutara los hechos objeto del proceso luego de haber ido a comprar el material que debía comprar en un sitio cercano a la residencia tal como lo indico la ciudadana C.J.U., al momento de afirmar que ella le había entregado al acusado el dinero al acusado y que había ido a comprar los materiales, que luego había llegado y ella se retira a lavar, y que un tiempo después es que la llama su hija para pedirle que oliera la región genital de la niña, y es cuando se percata que olía a saliva, y es cuando es informada por su hija de lo manifestado por la niña; es por estas razones que esta prueba genera convicción en este juzgador por lo que se valora esta declaración en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana C.J.U.D.R., portadora de la cedula de identidad 3.858.917, quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “el día que ocurrió el caso yo espere que el señor llegaba siempre con su compañero entre diez para las 8 y las 8 temprano y el llego y me dijo ese día que no había cemento y mi esposo estaba de viaje y yo no tenia la plata y le dije a mi yerno y el me presto la plata y yo le di la plata y el fue con la carrucha a comprar el cemento, el llego y yo me fui a lavar y al rato mi hija me llama y me dice que vaya para que le huela la parte intima de la niña y le pregunte que había pasado y ella me dijo que la oliera y dice que huele a saliva, y mi hija me dice que la niña le había dicho que el señor le había echado saliva en su florecita y ella le dice florecita a su parte intima, yo la olí y en verdad si olía a saliva, y mi hija me dijo que la niña le había dicho que el señor negro le había tocado su parte intima y le había echado saliva, yo llame a mi esposo y mi hija llamo a su esposo y ahí comenzó el proceso, llamamos a un abogado quien nos dijo que hacer”. la fiscal pregunta y ella responde: “el tenia en mi casa prácticamente dos semanas trabajando, el trabajo consistía en una impermeabilización que se estaba haciendo en una parte atrás, durante ese tiempo no se tuvo inconvenientes con el señor, el llegaba temprano entre diez para las ocho y las ocho y el pasaba y entraba al baño se cambiaban y pasaba buscaba su material y subía, yo estaba pendiente de darles el agua, si el tenia acceso a la parte interior de la vivienda, para ir al baño donde se cambiaba tenia que pasar esta la sala y luego viene la cocina y después de la cocina viene a un estar que es la que da acceso al a parte posterior de la casa que es donde el se cambiaba y el material esta por esa zona, cuando el pasaba por la casa el hablaba con la niña y hasta le ofrecía caramelo también, el día que ocurrieron los hechos el llego entre 8 y ocho y media la ferretería esta cerca de mi casa como a 5 a 6 cuadras y el fue rápido y llego con el cemento en la carrucha, cuando el regreso de comprar el cemento yo me fui a lavar y mi hija me llama y me dice que vaya a olerle la parte intima de la niña y le dije que olía a saliva, si yo percibí ese aroma, la niña le comento a la mama que el señor negro le había echado saliva en la florecita, cuando la niña habla de la florecita se refería a sus partes genitales, mi hija llamo de inmediato a su esposo y yo llame a mi esposo también y ahí iniciamos los tramites, posterior a eso no se le ha vuelto a tocar el tema ala niña”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta y ella responde: “el lapso en que el fue a comprar el cemento fue entre 8 y 8:30 ya a las 8:30 ya el estaba en la casa, yo estaba pendiente del darles el agua, de la niña estaba pendiente su madre y yo, el baño esta en la parte posterior de la casa, ellos trabajan sobre la casa el salía por el jardín y se montaba por el jardín, del lavadero no era fácil ver, mi hija me llama a mi para informarme, mi hija estaba muy nerviosa y ella llamo a su esposo de inmediato, yo también llame a mi esposo y esperamos, mi esposo mas tarde llevo el abogado amigo de mi esposo, la niña estudia preescolar, la niña estudia preescolar, ese día la niña no había ido a clase”. Este medio de prueba coincide con la declaración de la madre de la niña en relación a que fue llamada por su hija quien le pidió que le oliera la región genital a la niña víctima, y manifestó le olio a saliva lo cual le manifestó a su hija y que posteriormente le fue indicado lo que le había dicho la niña que el hombre negro le había echado saliva en la florecita refiriéndose a la región genital, lo cual coincide perfectamente con lo indicado por la ciudadana I.A.R., sobre este particular y por lo referida por el ciudadano J.C.A.E., sobre este particular, y en relación a este ultimo coincide igualmente en que este le había prestado un dinero el cual la testigo entrego al acusado al momento en que llego a laborar, es decir aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, y que había trasladado inmediatamente a comprar el material, y cuando llegó ella se dirigió al lavadero, y es luego de que el acusado llegó y que ella estaba lavando que su hija le llama para informarle lo que había ocurrido con la niña, es decir, tal como lo manifestó la testigo se puede concluir que los hechos ocurrieron luego de que el acusado llegó de comprar los materiales, aprovechando que la abuela de la víctima se traslado al lavadero a lavar ropa, y que la madre de la niña se encontraba en el baño, y que la niña se encontraba sola, y que del lavadero no existía visibilidad, lo cual coincide con lo expuesto por el funcionario investigador, y por el técnico que practico la inspección ocular, motivos por los cuales este testimonio genero convicción en este juzgador, siendo valorado en su totalidad el testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Por ello ante lo inesperado que resulta para las personas el tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, aunado a la impresión que genera en los familiares de la víctima cuando tienen conocimiento de lo ocurrido, genera imposibilidad de exigir testimonios exactos, por ello se considera que no es argumento relevante el esgrimido por el defensor al momento de sus conclusiones el indicar que no precisión en las horas, máxime si se toma en consideración que la diferencias en las horas aportadas por los testigos son mínimas, es decir, son casi coincidentes en las horas en que se desarrollaron los hechos, por ello han generado convicción los testimonios rendidos en le juicio y que han sido previamente a.a.c.e.d. la víctima el cual se analizara Infra.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

    La Copia simple de acta de nacimiento, en el cual se observa que esta suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara en la cual se hace constar textualmente lo siguiente: “QUE POR LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTO LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2.004, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES ACTA NÚMERO 177. EL SUSCRITO ABOGADO. G.A. RODIGUEZ ESCOBAR. JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCION. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. HOY TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. HAGO CONSTAR QUE EN FECHA DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. NACIO EN: CLINICA ACOSTA O.D.B.E.L.. TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NÚMERO 0328742 EXPEDIDO POR ESE CENTRO ASISTENCIAL, UNA NIÑA Y TIENE POR NOMBRE: M.A. Y ES HIJA DE: I.A.R.U., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.003.931. DE VEINTITRES AÑO DE EDAD. DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN ASISTENTE ADMINITRATIVO Y DE J.C.A.E., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 12.916.943 DE VEINTISEIS AÑO DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ANALISIS DE SISTEMAS, DOMICILIADO EN VILLA CRESPUSCULAR MANZANA F NRO, F-54, SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN BARQUISIMETO EL DIA 12 DE JUNIO DEL 2004”. Este medio probatorio acredita los datos filiatorios y la edad cronológica de la víctima, que para el momento en que ocurrieron los hechos era de tres (03) años y cuatro (04) meses, con lo cual queda acreditado de manera indubitable que para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima en el presente proceso era y continua a la presente fecha siendo una niña, y este es el valor probatorio que a criterio de este juzgador tiene esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del reconocimiento médico legal de fecha 10 de Mayo de 2007, Nº 9700-152-3920, suscrito por la experta DRA FLORALBA TIRADO, CI. 9.618.047 Experto Profesional II adscrita al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, la cual fue ratificada por el experto que la suscribe, y acredita en el presente asunto que efectivamente la niña agraviada presentaba signos de manipulación genital como lo fueron los eritemas observados por la experta en los labios menores y la horquilla vulvar, lo cual valida el dicho de los testigos, lo manifestado por la víctima y lo observado por el Tribunal al momento en que fue abordada la niña agraviada, en tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    Informe psiquiátrico suscrito por la psiquiatra Dra. R.I., Medico Psiquiatra, realizado sobre la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Mariana A.E.R., preescolar de 3 años quien fue sometida ha actos lascivos. La madre quien refiere que un obrero abuso de la menor manoseándola y en general abusando de la menor. Su penetración. Al examen mental: Consiente, ansiosa, inquieta, al abordar el tema es reticente. Las Psicofunciones conservadas. La menor esta agresiva ID: R. de adaptación en menor victima de actos lascivos”. Esta prueba es valorada como un simple indicio que se ve corroborado con el informe integral elaborado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, siendo conteste con el contenido de este informe, pero en virtud de la poca información contenida en el mismo, aunado al hecho de no haberse podido incorporar la declaración de la experta que la suscribe a los fines de ampliar la información contenida en el informe, razones por las cuales dicho informe sólo es apreciado por este Juzgador como un mero indicio. Y ASI SE DECIDE.

    Informe emitido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2008, al haber sido ratificado por los expertos que la suscriben y corresponderse con lo expuesto por los expertos al momento de rendir su declaración, es valorado en su totalidad, y corrobora lo dicho por la niña, y lo observado por el Tribunal en relación al comportamiento gestual de la misma, así como corrobora los dichos del padre y la madre de la niña en relación a las conductas de la niña con posterioridad al hecho, y sobre conductas relevantes indicadoras de abuso sexual, lo cual quedo expresado en el informe, y sobre el estado mental de la niña, el cual es normal para su edad, aportando certeza a este juzgador en relación a los indicadores psicológicos de abuso sexual reportado en las evaluaciones realizadas a la niña, así como el interés marcado de la niña hacía los genitales indicado por el padre y la madre de la niña agraviada, y que es reportado en las evaluaciones psicológicas, así como la referencia sobre lo observado por la madre en relación a que la ha observado auto estimulándose, siendo otro indicador según lo expresado por la experta psicóloga como otro indicador de abuso sexual, por tratarse de una auto estimulación prematura, siendo estos los motivos por los cuales este juzgador valora este informe en su totalidad por haber generado convicción en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la niña (Identidad omitida de con conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual la niña manifestó: “que ella estaba en la casa de su abuela, que su papa estaba en la casa y se fue a trabajar, que su mama estaba en la casa de la abuela, que el señor estaba en la casa y tenia un short azul que era gordo de cara gorda y que no sabia que hacia en casa de su abuela y que le daba pena contar lo que paso y le decía a la mama que ella se lo había contado en la mesa y que lo dijera ella, insistiendo que le daba pena”. Insistiendo el Tribunal en la declaración de la niña la cual en la segunda oportunidad presentó mayor resistencia, tratando de buscar protección en su madre por lo que se pudo evidenciar que efectivamente la niña contó a su madre lo que le había ocurrido según ella mismo lo expreso, pero que le generaba vergüenza contarlo, por ello manifestó que se lo había dicho a su mamá y que lo contara ella, sien embargo si hace referencia al acusado y especifica que efectivamente ese día su papá había salido a trabajar y su mama y su abuela si se encontraba en su casa, y que ella se lo había contado a su mama en la mesa. Es de destacar que en relación a la víctima el Tribunal ha tomado en especial consideración su comportamiento gestual, ya que expresiones como la de vergüenza, la de asumir una posición fetal, esconderse debajo del escritorio denotan en la misma una grave afectación por los hechos de los cuales resulto víctima, y que no hacen otra cosa que corroborar los dichos de la madre y el padre de la misma, y se concatena de manera perfecta con todo lo expresado por la psicóloga y el contenido del informe del equipo interdisciplinario, y esas expresiones generan la convicción a este juzgador de que la niña fue efectivamente víctima de actos lascivos por parte del acusado, y la convicción de que ese hecho lo cometió el acusado si lo expreso la niña, al indicar que el señor que el señor estaba en la casa, que tenía un short azul, y que tenía la cara gorda, se corresponde con el acusado, expresión que debe ser adminiculada con lo gestos de vergüenza y búsqueda de protección de la víctima en su madre y el taparse el rostro y esconderse debajo del escritorio generan en este juzgador la convicción de que los hechos ocurrieron de la manera en que fueron presentados por el Ministerio Público.

    Nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por el acusado y por las testifícales que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que solo lo conocían porque estaba realizando un trabajo de albañilería en la casa, y que existía cierto grado de confianza por conocer al abuelo de la niña agraviada por frecuentar ambos lugares donde juegan caballos, según lo manifestó el padre de la niña, y lo corrobora la abuela de la niña agraviada., motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por la evaluación integral del equipo interdisciplinario, incorporada mediante la declaración del psiquiatra y la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, de las declaraciones del padre, la madre y la abuela materna de la niña agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan, tales la declaración de la medica forense quien manifestó que la niña presentaba un eritema en los labios menores y en la horquilla vulvar, y tomando en consideración que quedo demostrado que una niña de esa edad no puede fantasear sobre hechos de naturaleza sexual y menos aún fantasear sobre objetos sexuales u órganos sexuales, tomando en consideración que la sexualidad de los niños no tiene objetos, tal como lo expresa en su declaración la experta psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario.

    Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de los padres de la víctima, quienes fueron las primeras personas que fueron informados por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por los expertos medico forense, el psiquiatra y la psicóloga del equipo interdisciplinario, cuando manifestaron las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado A.M.G.A., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del acusado A.M.G.A., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo su argumentó que en las horas indicadas no pudo ocurrir el hecho porque se encontraba comprando uno materiales, quedo desvirtuada por la declaración del padre de la niña, y de la abuela materna de la niña agraviada, en particular esta ultima quien manifestó que efectivamente el acusado salió a comprar los materiales en un local que queda como a seis cuadras, y que ella lo espero hasta que llegó y posteriormente se dirigió al lavadero a lavar, es decir, que el hecho ocurrió con posterioridad a que este ciudadano llega de comprar los materiales, y la ciudadana C.U. se dirige al área de lavandería del inmueble, siendo un parámetro importante para determinar que el sitio donde compro los materiales era adyacente a la residencia la misma declaración del acusado que manifiesta que salió a comprar los materiales con una caretilla, de lo que se puede colegir que el sitio donde compraría el material debía quedar en las adyacencias porque fue a pie llevando una carretilla, es por ello que se estima que la coartada utilizada por el acusado, quedo desvirtuada por las declaraciones aportadas al presente proceso, y demás pruebas cuya valoración ya fue expresada, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano A.M.G.A., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

    El delito de ACTOS LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano A.M.G.A., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, tal como quedo demostrado de la copia del acta de nacimiento de la agraviada, al momento de ser incorporada por su lectura.

    En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto” .

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la confianza existente por encontrarse ejecutando unos trabajos en la residencia donde vivía para el momento en que ocurrieron los hechos la niña agraviada.

    Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada las edad cronológica de la víctima, determinándose que se trata de una niña. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por encontrarse ejecutando un trabajo de construcción en el inmueble donde reside la niña, aprovecho el acceso que tenía a la parte interna de la residencia y que la madre de la niña se estaba bañando para ejecutar en el pequeño cuerpo de la misma actos lascivos consistentes en estimular los genitales de la niña con los labios y la lengua del agresor lo que es conocido el termino de “cunnilinguis”, lo cual dejo un rastro objetivo y apreciable como lo fue un eritema o enrojecimiento de los labios menores y un eritema o enrojecimiento en la horquilla vulvar, y mostrarle a la niña su pene, todo lo cual objetivamente denota que su intención no era otra que la de causarse excitación sexual, y despertar en la niña de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la estimulación sexual de la niña con los labios y la lengua del agresor, sino que además dejo en los labios menores y en la horquilla vulvar de esta pequeña niña eritemas, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración y en el informe la psicóloga del equipo interdisciplinario, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.M.G.A., venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.852, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo R.P.Á. y M.d.J.G., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio albañil y domiciliado Av. 5 entre 4 y 4A, casa Nº 40-19, La Mata, Cabudare, Al lado del Electro Auto Beto, Telf.: 0416-4548287, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.M.G.A., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que el penado no se encuentra detenido, por la cuantía de la pena, y por no encontrarse definitivamente firme la presente decisión.

    Se condena en Costas Procésales al ciudadano A.M.G.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 del Código Penal Vigente, y conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, expediente 01-0778, en la cual se expreso entre otras cosas lo siguiente:

    El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (hoy, 266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables

    .

    Sobre la condición de libertad del penado, tomando en consideración que la pena no excede de cinco (05) años de pena corporal, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que manifestará lo que ha bien tuviere sobre el estado de libertad del penal, manifestando la misma textualmente lo siguiente: “Solicito la privación de libertad inmediata al ciudadano en virtud de que es un delito que ha sido condenado a una pena de mas de 4 años de prisión y así asegurar la pena impuesta y a los fines de garantizar que cumpla la sentencia dictada por el tribunal el día de hoy”.

    Oída la exposición de la representante del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Debe ser desestimada la petición fiscal por ser esta sentencia recurrible y el ha demostrado una conducta justa y no ha faltado a sus presentaciones y ha acudido al proceso lo que demuestra que el ha cumplido consecuentemente a las medidas que le fueron impuestas”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que por ser esta una decisión definitiva que no se encuentra firme y que es recurrible y verificado como ha sido en le presente asunto que este ciudadano ha asistido a todos los actos que le han sido fijados y ha cumplido con su comparecencia a esta sala considera que no es procedente su privación hasta que la sentencia quede firme, no obstante se esta dictando una sentencia condenatoria y se debe garantizar que el mismo cumpla con la condena es por lo que se cambia su medida cautelar a presentación cada 8 días y no cada 30 días como lo venia haciendo hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente en caso de que haya recurso de apelación o hasta que el tribunal de ejecución disponga lo conducente.

    En relación a la excepción opuesta por el defensor al momento de realizar sus conclusiones, debe observar este juzgador al respecto que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden oponerse en juicio las siguientes excepciones: 1) la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no se haya dilucidado en fase preparatoria e intermedia; 2) la extinción de la acción penal por amnistía o prescripción de la acción: 3) El Indulto; y 4) Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar.

    La oportunidad para plantear cualquiera de estas excepciones es al momento de iniciar el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hizo el defensor al momento de las conclusiones, por lo cual se puede concluir que las excepciones planteadas por el defensor son extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en sus conclusiones por parte de la Defensa por considerar que las mismas son extemporáneas. SEGUNDO: Se Declara al ciudadano A.M.G.A., venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.852, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo R.P.Á. y M.d.J.G., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio albañil y domiciliado Av. 5 entre 4 y 4A, casa N° 40-19, La Mata, Cabudare, Al lado del Electro Auto Beto, Telf. 0416-4548287, CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano A.M.G.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del penado. SEXTO: Se modifica la medida cautelar que mantenía el penado de presentación cada treinta (30) días, por la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juzgado de Ejecución de ser el caso decida lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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