Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.C.J.C. D’ AMBROSIO y L.D.P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.113 y V- 12.661.521, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.B.U. y A.I.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.319 y 31.541, respectivamente-.

PARTE DEMANDADA: C.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.358.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.S., L.A.G.S.J., E.R.R., I.P.C., M.F.M., G.J., G.P. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0007, 10.851, 12.306, 114.676, 114.426, 42.379, 63.985 y 104.462, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 28.499

-I-

-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 22 de octubre de 2008, por las abogadas M.J.B.U. y A.I.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.319 y 31.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.C.J.C. D’ AMBROSIO y L.D.P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.113 y V-12.661.521, respectivamente, en la cual demandaron a la ciudadana C.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.358, por motivo de Cumplimiento de Contrato, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). En fecha primero de junio de 2007, sus representados en calidad de oferidos suscribieron con la demandada en su carácter de oferente, un contrato de opción de compraventa ante la Oficina Notarial, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números N-2-2, Piso 2, Torre Sur, Edificio Naiguatá del Conjunto Residencial Á.A., Urbanización El Retiro, San A.d.l.A. Estado Miranda, inmueble de un área aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66 Mts2), cuyos linderos y demás medidas se desprenden del documento de condominio debidamente registrado. Es el caso que en el contrato de opción a compraventa anteriormente descrito, las partes convinieron el precio en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) de los cuales los oferidos entregaron en esa misma fecha (1º de junio de 2007), a la oferente la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de arras, a su entera y cabal satisfacción, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato in-comento, quedando pendiente la cantidad restante de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), que debía ser pagada al momento de protocolizase el documento definitivo de compraventa, obligándose la oferente a la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, estableciéndose un plazo de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga para llevar a cabo la operación, del mismo modo acordaron que de no realizarse la operación por causas imputables a los oferidos la cantidad dada en arras, es decir, Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), quedaría en su totalidad en poder de la oferente, por concepto de daños y perjuicios, de igual forma si el incumplimiento fuere por causas imputables a la oferente, la misma debería devolver a los oferidos la cantidad recibida en arras, más la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) adicionales por concepto de indemnización por daños y perjuicios, según los establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa, conviniéndose que los oferidos no podrían en ningún caso demandar el incumplimiento del contrato en lo que respecta a la obligación de vender, pues se entendía que la obligación de vender, cesaba con la preclusión del plazo determinado, también fue pactado que la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) constituiría la máxima indemnización que pudiesen reclamarse mutuamente por motivo de daños y perjuicios; 2). Los oferidos ante la incertidumbre existente, en cuanto a cual de las partes sería obligada a redactar el documento definitivo de compraventa de acuerdo a la cláusula novena del contrato de opción, razón por la cual contratan los servicios de abogado a fines de la redacción del mismo, documento entregado por el profesional del derecho a los oferidos en fecha 01 de agosto de 2007, por lo que intentaron por diversos medios de ubicar a la oferente, siendo infructuosos los intentos, finalmente por correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2007, los hoy demandantes le solicitaron los recaudos descritos en la cláusula novena del contrato con la finalidad de introducir el respectivo documento ante la Oficina Registral, desde esa fecha en adelante la actitud asumida por la oferente en virtud de la insistencia de los hoy actores, les solicitó que tuviesen paciencia en virtud de que todavía no había fenecido el lapso para perfeccionar la operación y ella todavía no tenía la totalidad de los recaudos, y así se mantuvo hasta el término del lapso previsto; 3). Tras varios intentos de comunicarse con la demandada los actores en fecha 30 de septiembre de 2007, fueron atendidos por la misma quien se excusó por no haber podido responder los correos electrónicos pero que ella sabía que era la única responsable de que no se hubiese dado la operación de compraventa además de lo avergonzada que se sentía porque no sólo había incumplido sino que además ya había gastado todo el dinero que le habían entregado en calidad de arras, y que ya las cosas habían cambiado y no tenía interés de vender nada y que no estaba obligada a hacerlo, además que el inmueble había subido de precio a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y que la cantidad dada en arras y la correspondiente al pago de daños y perjuicios serían cancelados en octubre y en diciembre respectivamente y que si acudían a Tribunales lo perderían todo, llegando el plazo indicado para la entrega de las cantidades antes descritas, los actores trataron de comunicarse con la hoy demandada y, a su decir, como de costumbre no los atendió ni les permitió el acceso al inmueble donde reside, razón por la cual solicitaron a la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se sirviera trasladarse al inmueble objeto del presente juicio y que manifestase a la hoy demandada la obligación de reintegrar el dinero mencionado anteriormente, es decir, lo entregado en arras y lo correspondiente a los daños y perjuicios, efectuando tal traslado en fecha 17 de octubre de 2007, y por vía intercomunicador la demandada le hace saber a la Notario que ella no iba a cancelar nada, que cualquier duda se comunicaran con su abogado, entregándole la notificación de la misión de la Notaría a la Conserje de la Residencia, luego de esa oportunidad los actores se comunicaron en 3 ocasiones con la demandada recibiendo la misma respuesta, agotando de ese modo la vía extrajudicial. Bajo todo lo antes expuesto, solicitaron se declarase el cumplimiento del contrato de opción de compra venta tantas veces descrito y en consecuencia la devolución de las cantidades de dinero entregadas en arras y la correspondiente a los daños y perjuicios, así como el pago de la correspondiente corrección monetaria y la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales; solicitaron de igual forma la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y estimando la demanda en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Finalmente, fundamentaron su pretensión en los artículos 1269, 1167 y 1474 todos del Código Civil venezolano.

Por diligencia del día 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar.

Mediante auto del día 24 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada a los fines de que la misma diera contestación a la demanda.

Tramitada y agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios “LA REGIÓN” y “EL UNIVERSAL”; siendo consignados los mismos a las actas procesales del presente expediente en fecha 12 de mayo de 2009.

Mediante acta del día 02 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 16 de octubre de 2009, compareció el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462, consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y dándose por citado en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1). Procedió formalmente a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados ni los fundamentos de derecho que pretende sean aplicados al caso de marras, así como por no ajustarse a la realidad y no estar en conformidad con el derecho aplicable; 2). De conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil desconoció en su contenido y firma el instrumento privado identificado por los actores como un recibo privado emitido por un tercero de nombre R.T., calificado como abogado por los actores, por no emanar de su representada dicho instrumento, del mismo modo desconoció la documental privada identificada como escrito que contiene el supuesto contrato de compra venta el cual no está firmado por su representada aunado a que el mismo no tiene fecha ni firma del que pueda deducirse alguna verdad; 3). Desconoció por falsa la afirmación hecha por los actores, de haber otorgado su representada un lapso de prórroga verbal, así como que su representada haya prometido 10 días antes del vencimiento del término el estar de acuerdo con la señalada prórroga, también desconoció la afirmación que su representada estaba nerviosa; 4). La representación judicial de la parte demandada expresó, a su decir, que la verdad verdadera es que en una opción firmada entre los actores y su representada existía un término legal de cumplimiento el cual venció, lo que implica la pérdida y caducidad de los derechos que emanaban a favor de los opcionados y en contrapartida el surgimiento de los derechos de la opcionante, para hacer valer la sanción convencional establecida ante el supuesto de hecho que se venciera, como en efecto se venció el término en el cual dichos opcionados podían ejercer las exigencias, requerimientos y hasta las acciones de cumplimiento judicial, alegaron por tanto el vencimiento del término establecido en el contrato de opción y la caducidad de los derechos que del mismo emanaba a favor de los actores, quienes tienen que correr con las sanciones convencionales establecidas en el contrato de opción. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar. Seguidamente, planteo una reconvención o mutua petición fundamentándose en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra suscrito, bajo los siguientes términos: 1). Que los actores convengan o sean condenados a que la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) entregados en calidad de arras son propiedad y le pertenecen a su representada, como sanción punitiva convencional al vencerse la fecha de la opción y caducar los derechos de los actores reconvenidos y; 2). Que deben pagar las costas y costos del proceso.

Reconvención que fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que los demandantes reconvenidos dieran contestación a la misma; formalidad cumplida en fecha 02 de diciembre de 2009.

Por auto del día 19 de enero de 2010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas correspondientes, y admitidas el día 26 de enero de 2010.

Evacuadas las pruebas promovidas y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-II-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Dadas las afirmaciones de hecho esgrimidas por cada una de las partes y trabada así la litis corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso:

Pruebas de la parte actora-reconvenida:

  1. Acta de matrimonio Nº 313, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2004, correspondiente a los ciudadanos J.C.J.C. D’ AMBROSIO y L.D.P.J.. En relación a este particular, esta Juzgadora resuelve desechar la misma toda vez que aunque demuestra la relación conyugal de los demandantes-reconvenidos, nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se establece.-

  2. Copia certificada del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre la ciudadana C.Y.M. y los ciudadanos J.C.J.C. D AMBROSIO y L.D.P.J., en relación al inmueble objeto de este juicio. Este Juzgado le confiere valor pleno valor probatorio al contrato descrito, porque de él se desprende la relación contractual y los términos en los que se comprometieron las partes del presente juicio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. Reproducción fotostática simple, de Cheque de Gerencia Nº 00007590, de fecha 01 de junio de 2007, emanado del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 24.400.000,00) hoy Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 24.400,00), a favor de la ciudadana C.Y.M. y ordenado supuestamente, por J.C.C. D’ Ambrosio. En cuanto a esta reproducción el Tribunal resuelve desechar la misma, toda vez que no es una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de informes promovida para determinar su veracidad no fue evacuada.-

  4. Reproducción fotostática simple, de Cheque de Gerencia Nº 4100891, de fecha 01 de junio de 2007, emanado de Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a favor de la ciudadana C.Y.M.. En cuanto a esta reproducción el Tribunal resuelve desechar la misma, toda vez que no es una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de informes promovida para determinar su veracidad no fue evacuada.-

  5. Reproducción fotostática simple de Cheque Nº 94762605, de fecha 01 de junio de 2007, emando de Corp Banca, Banco Universal, a favor de la ciudadana C.Y.M., por la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) hoy Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), cantidad ésta debitada supuestamente de la cuenta cuyo titular es el ciudadano BELLO ARGOTE JOSÉ. En cuanto a esta reproducción el Tribunal resuelve desechar la misma, toda vez que no es una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de informes promovida para determinar su veracidad no fue evacuada.-

  6. Original de comunicación y factura emanada supuestamente del ciudadano R.T.F. y dirigida a los hoy actores en la cual hace saber a los mismos la cantidad estipulada por las encomiendas legales establecidas, recaídas en la redacción de documento de venta del inmueble objeto del presente juicio. En relación a tales documentales, este Tribunal no les atribuye eficacia probatoria alguna toda vez que no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba legal correspondiente a la que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

  7. Impresión cursante al folio 25 y su vuelto, la cual no se encuentra suscrita por ningunas de las partes que conforman la presente litis, razón por la cual, no puede tenerse como documento por aplicación del artículo 1368 del Código Civil y así se establece.-

  8. Del folio 26 al folio 28, ambos inclusive, impresiones simples de supuestos mensajes enviados del correo electrónico jeancasanova@hotmail.com a la dirección de correo electrónico cyolandamora_7155@hotmail.com de fechas 07 de agosto de 2007 y 20 de agosto de 2007, respectivamente. Ahora bien, quien suscribe no puede atribuirle eficacia probatoria a las impresiones mencionadas, en razón que para tal prueba debió ser promovida una experticia que demostrara la autoría y veracidad del contenido de los referidos mensajes, solicitando la designación de un experto por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y así se establece.-

  9. Del folio 29 al folio 33, ambos inclusive, original de notificación efectuada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de octubre de 2007, al inmueble objeto del presente juicio, de la cual se desprende la negativa de la parte accionada en mediar sobre la aparente deuda contraída con los actores, toda vez que la misma, vía intercomunicador, manifestó a la Notario que tal caso estaba en manos de su abogado S.J.. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la funcionaria da fe de su actuación en cuanto a haber notificado a la hoy demandada respecto de lo manifestado por los hoy accionantes en cuanto al supuesto incumplimiento de contrato que nos ocupa, y así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada

  10. Original de documento privado simple de fecha 01 de junio de 2007, supuestamente emanado de Administradora Midas, C.A., con firma ilegible en su parte inferior izquierda. Al respecto de tal documento privado, quien suscribe resuelve desechar la misma ya que no fue promovida la ratificación correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mimo modo no es oponible a la parte actora pues la rubrica que allí aparece es ilegible y no se expresa el nombre de la persona a la que supuestamente corresponde.-

  11. Testimonial de la ciudadana Y.J.P., evacuada en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en presencia del abogado J.D.D., siendo interrogada la misma de la siguiente manera: “(…) Primero: Diga la testigo, el nombre de la empresa para la cual presta su servicio. Contestó: Administradoras MIDAS, C.A. Segundo: Diga la testigo, desde que fecha presta sus servicios en la mencionada empresa. Contestó: 1999. Tercero: Diga la testigo, si dicha empresa tramitó un contrato de opción de compra venta de un inmueble apartamento ubicado en el edificio Naiguatá del Conjunto Residencia Á.A., situado en la Calle 4, parcela A6-A7-A8 segunda sección Urbanización Parque El Retiro, Piso 2 Torre Sur. Contestó: Si, fuimos los intermediarios. Cuarto: Diga la testigo, a que se dedica la empresa para la cual presta sus servicios. Contestó: Administración de Condominios y Bienes y Raíces. Quinto: Diga la testigo, si dicha operación de compra venta, llegó a materializarse mediante la venta definitiva del inmueble señalado. Contestó: Hasta lo que conozco, no. Sexta: Diga la testigo, si las partes en el contrato de opción de compra venta mencionado, eran los ciudadanos J.C.J.C. D Ambrosio y C.Y.M.. Contestó; Sí. Séptimo: Diga la testigo, si el ciudadano J.C.J.C. D Ambrosio le manifestó para la fecha, que estaba tramitando un crédito con alguna institución bancaria. Contestó: Sí. Octavo: Diga la testigo, si usted en representación de la empresa, le entregó al señor Casanova, la documentación solicitada por el ciudadano J.C.J.C. D Ambrosio, en fecha 1º de junio de 2007. Contestó: Fue un representante de la Administradora MIDAS el que le entregó los documentos en fecha 1º de junio de 2007. Noveno: Diga la testigo, si al momento de entregar dicha documentación al señor Casanova, este firmó un recibo aceptando tal documentación. Contestó: Si, firmó un acuse de recibo. Décimo; Diga la testigo, si está interesada en que una de las parte en el presente juicio salga favorecida, Contestó: No, cesaron (…)”. Al respecto de esta testimonial, quien suscribe encuentra que si bien no incurre en contradicciones en su deposición, también es cierto que de ella solo se infiere con valor de indicio que la empresa para la cual trabaja sirvió de intermediaria en la relación contractual existente entre las partes de este juicio, pero nada aporta respecto de a quien es atribuible la responsabilidad civil contractual por la inejecución del contrato y así se establece.-

    Examinadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal concluye que, quedó probada la existencia del vínculo contractual invocado por la parte accionante, consistente en opción de compra venta pactada en fecha 01 de junio de 2007, por un inmueble propiedad de la hoy demandada, distinguido con la sigla N-2-2, ubicado en el piso 2, Torre Sur, Edificio Naiguatá del Conjunto Residencial Á.A., situado en la Calle 4, Parcela A6-A7-A8, de la segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización Los Castores, sobre la Carretera San A.d.L.A.-San Diego de los Altos, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo el término de la opción en referencia de noventa (90) días contados a partir de esa fecha (1/6/2007), con una prórroga de treinta (30) días, es decir, el vencimiento de ese contrato acaeció el 1 de octubre de 2007 y así se establece.

    Así las cosas, se observa que los accionantes en su escrito libelar atribuyen a la accionada el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, toda vez que, a su decir, no les suministró la documentación que resulta necesaria a fin de gestionar la protocolización del documento de venta definitivo, afirmación rechazada de forma genérica por la demandada, quien arguye que el tiempo de vigencia del contrato feneció sin que se materializara la venta.

    A este respecto, en el contrato en mención, las partes pactaron en su Cláusula Novena lo siguiente: “(…) Una vez redactado el Documento definitivo de compraventa, la oferente hará entrega a LOS OFERIDOS del certificado de solvencia de impuestos municipales, solvencia de hidrocapital, solvencia de agua y luz, todas solventes para la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta, fotocopias de las cédulas de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F), Ficha Catastral…”. De la estipulación contractual en referencia no se desprende quien tenía el compromiso de procurar la redacción del documento definitivo de venta a fin de que surgiera para la hoy demandada la obligación de entregar los documentos anteriormente enunciados, tal y como lo expresaron los demandantes en su escrito libelar.

    En este sentido, los accionantes afirman, en el libelo, que: “(…) LOS OFERIDOS, ante la incertidumbre existente, toda vez que no estaba claramente identificada, cuál de las partes, sería la obligada de redactar el documento definitivo de compraventa de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato de opción de compraventa antes identificado, actuando como buenos padres de familia y con el objeto de llevar a feliz término la operación de compraventa del inmueble que nos ocupa, contrataron los servicios profesionales del Dr. R.T. (…) a fin de que éste redactara el documento definitivo de compraventa, instrumento éste finalmente elaborado y entregado a LOS OFERIDOS, en fecha 01 de agosto de 2007 (…) Paso seguido LOS OFERIDOS, una vez redactado el contrato definitivo de compraventa intentaron por diversos medios de ubicar a LA OFERENTE, con la intención de participarle que el documento ya había sido redactado, es por ello que procedieron a llamarla a su casa en diversas oportunidades sin ser atendidos, también acudieron al inmueble objeto del presente contrato, en él, que ella reside y esta se negó a recibirlos, finalmente mediante correo electrónico de fecha, 07 de agosto de 2007, estos le participan y le solicitan que les entregue los recaudos descrit6os en la cláusula novena del contrato…”. De este extracto, se observa que, si bien en el contrato no fue establecido quien debía procurar la redacción del contrato definitivo de venta, también es cierto que los compradores cancelaron una cantidad por concepto de arras, que fue fijado un término para la materialización de la venta definitiva, que fue establecida en el contrato una cláusula penal de resolución y que vencido el lapso de la opción, la hoy accionada podía disponer del bien objeto del presente juicio, por lo que surgía para aquellos un particular interés en gestionar la redacción del documento, sin embargo, no quedó probado en autos que estos hubieren contratado los servicios de un abogado para la redacción del documento definitivo de venta y menos aún que trataran de contactar a la accionada a fin de participarle que el documento había sido redactado, para que conforme a la cláusula novena del contrato les entregara las documentales que son exigidas por la Oficina de Registro para la protocolización del contrato de venta, toda vez que no fue evacuada la testimonial del abogado que, supuestamente, contrataron así como tampoco fue promovida la prueba de experticia mediante la cual se determinaría la autoría de los mensajes electrónicos que aquéllos afirman haber enviado a la demandada y la veracidad de su contenido, con el objeto de que surgiera en cabeza de la accionada la responsabilidad por la no protocolización del documento. En tal virtud, no puede este Tribunal atribuirle a la accionada responsabilidad por la inejecución del contrato y por ende no puede condenársele a cumplir la cláusula penal pactada en el contrato tantas veces mencionado, por lo que la demanda que nos ocupa no debe prosperar y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

    De otro lado, el tiempo de la opción era de noventa (90) días con una prórroga de (30) días, contados desde la autenticación del contrato preliminar, es decir, desde el 1 de junio de 2007, por ende, la venta definitiva del inmueble debía verificarse dentro de ese lapso que vencía el 1 de octubre de 2007, oportunidad en la que debían los compradores pagar el saldo del precio de venta pactado, conforme lo prevé el artículo 1527 del Código Civil y consecuentemente, la vendedora hacer la tradición del bien objeto de la venta, cuestión que no se materializó así como tampoco consta que dentro de ese lapso los hoy accionantes hubieren manifestado a la hoy demandada que disponían de la cantidad restante del precio acordado en el contrato, por lo que la reconvención planteada por la parte accionada debe prosperar y consecuentemente, la suma entregada por concepto de arras, es decir, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), queda en poder de la demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme a la estipulación contractual cuarta y así se decide.-

    -III-

    -DISPOSITIVA-

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos J.C.J.C. D’ AMBROSIO y L.D.P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.113 y V-12.661.521, respectivamente, en contra de la ciudadana C.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.358. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana C.Y.M., y consecuentemente, la suma entregada por concepto de arras, es decir, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), queda en poder de la demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 27 días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    J.B.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR,

    EMQ/Aalarcón

    Exp. Nº 28.499

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