Decisión nº PJ0072016000263 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000504

SOLICITANTES: C.M.C., PASQUALINA COLITTO DE MURO y G.M.C., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.991.336, V-11.926.217 y V-6.973.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.G.V., F.R.P. y M.M.P.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.533, 42.069 y 82.043, respectivamente.

PARTE ENCAUSADA: N.M.C.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.643, nacida el día 29 de junio de 1982, en la Policlínica Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos C.M.C., PASQUALINA COLITTO DE MURO y G.M.C., interpusieron solicitud de interdicción civil, señalándose como presunta indiciada a la ciudadana N.M.C.d.F..

Realizado el sorteo respectivo, correspondió conocer al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, quien de seguidas se declaró incompetente por la materia. Remitido el expediente a la jurisdicción civil municipal, en fecha 8 de diciembre de 2014, previo sorteo de Ley, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la interdicción propuesta procediéndose a la averiguación sumaria y ordenando oficiar al Director de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que informara el nombre de tres (3) Médicos Psiquiatras para que se llevara a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia a la presunta notada de demencia, tal como se encuentra establecido en este tipo de procedimientos especialísimos. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2014 fueron interrogados los testigos F.C.d.B., M.L.M.d.P., Modestina Battista de De Leon y Felice Battista Colitto. Posteriormente fue interrogada la ciudadana L.J.M.C..

Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2015 debido a la dificultad de la ciudadana N.M.d.F. de trasladarse a rendir declaración al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Turín, Quinta “Villa Lolita”, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de interrogar a la encausada, quien después de una serie de preguntas, que se dan por reproducidas en el presente fallo, se concluyó que la misma respondió con mucha dificultad.

En fecha 23 de enero de 2015 compareció el abogado F.S.S.D., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificado en el juicio.

Según se desprende de oficio N° 058-15, emitido por el CICPC de fecha 3 de febrero de 2015, se suministró al órgano jurisdiccional sustanciador de la fase sumaria los nombres de dos (2) facultativos designados.

En fecha 25 de marzo de 2015, fue recibido ante dicho Tribunal, informe psiquiátrico forense practicado a la ciudadana N.M.d.F., realizado por los doctores Ciro D´Avino Bigotto y E.G., en su carácter de psiquiatras forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de abril de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizada como fue la averiguación sumaria y agotada su competencia para seguir conociendo del presente juicio, acordó remitir el expediente a los Tribunales de Primera instancia para su continuación.

En fecha 22 de abril de 2015 fue recibido expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer del proceso a este Juzgado Séptimo, quien en fecha 4 de mayo de 2015 le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha 19 de mayo de 2015 se instó a la parte interesada a consignar terna de cuatro parientes más cercanos de la entredicha a objeto de designar el c.d.t. respectivo.

En fecha 26 de mayo de 2015 compareció el abogado A.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignando poder que acredita su representación, así como la de los profesionales del derecho F.R.P. y M.M.P.R..

En fecha 28 de mayo de 2015 se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional a la ciudadana N.M.C.D.F.. De igual manera se ordenó la notificación de dicho fallo a todas las partes involucradas en el proceso.

En fecha 20 de julio de 2015 compareció el ciudadano G.M.C., asistido de abogado y se dio por notificado de la designación de tutor interino recaído en su persona, para lo cual juró cumplir bien y fielmente.

En fecha 14 de agosto de 2015 se dictó auto y conforme lo señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se agregó a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de agosto de 2015. Posteriormente en fecha 22 de septiembre fueron admitidas dichas probanzas.

En fecha 28 de septiembre de 2015 se llevaron a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos P.J.d.L.O., Modestina Batista De De León y M.d.C.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de identidad Nos. V-3.984.113, V-4.884.878 y V-6.159.523, quienes fueron interrogados. De igual manera se anunciaron los actos correspondientes a los testigos ciudadanos G.P. y F.C.C.d.B., no compareciendo a dicho actos ni por si, ni por medio de apoderados algunos, siendo declarados desiertos.

Previa fijación de la oportunidad, en fecha 30 de septiembre de 2015 el Tribunal se traslado y constituyó en el domicilio de la ciudadana N.M.d.F. entredicha a los fines de evacuar el interrogatorio propio de estos procesos especialísimos.

En fecha 13 de octubre de 2015 se libraron oficios Nos. 719/2015, 720/2015, 721/2015, 722/2015 y 723/2015, dirigidos a la Clínica El Ávila, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a Seguros Caracas Liberty Mutual, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Poder Popular para la Salud (PASDIS), respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el Alguacil J.C. y consignó acuse de recibo de oficio enviado a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2015 mediante diligencia compareció el ciudadano G.M.C., actuando en su carácter de tutor interino de la entredicha N.M.C.D.F. y confirió poder apud acta a los abogados F.R.P., A.B.L.M., A.G.V., H.S.N. y M.M.P.R., todos identificados en actas.

En fechas 20, 21, 22 y 26 de 2015 el Alguacil encargado consignó a las actas del presente expediente acuse de recibo de oficios enviados al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Clínica El Ávila, Instituto Venezolano de Seguros Sociales y Seguros Caracas Liberty Mutual.

En fecha 6 de noviembre de 2015 previa solicitud del abogado A.G.V., este Juzgado concedió prorroga de quince (15) días de despacho para evacuar las pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2015 se llevaron a cabo las testimoniales de las ciudadanas F.C. y M.M..

En fecha 23 de noviembre de 2015 se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial respuesta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 30 de noviembre de 2015 se libró oficio dirigido al C.I.C.P.C, anexo a copia certificada por Secretaria del escrito de pruebas, así como del auto que admitió la misma. Posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2015 el Alguacil consignó acuse de recibo del mismo.

En fecha 15 de enero de 2015 se recibió ante la ante la U.R.D.D de esta sede respuesta al oficio N° 721/2015, proveniente de Seguros Caracas.

En fecha 29 de febrero de 2016 compareció el abogado A.G. y consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 4 de marzo de 2016 compareció de manera espontánea el abogado R.J.P.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F. y consignó escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa entre otras peticiones.

En fecha 29 de marzo de 2016 comparecieron los profesionales del derecho A.B. y A.G. y consignaron escrito de observaciones.

En fecha 5 de abril de 2016 compareció el ciudadano M.F.C. asistido de abogado mediante el cual promueve pruebas.

Finalmente en fecha 30 de mayo de 2016 compareció el abogado R.P., apoderado judicial del ciudadano M.F.C., sustituye poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada A.G.M.G..

II

Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Los ciudadanos C.M.C., PASCUALINA COLITTO DE MURO y G.M.C., venezolanos, mayores de edad y talares de la Cedula de identidad Nos. V-2.991.336, V-11.926.217 y V-6.973.247, progenitores y hermano, respectivamente, de la ciudadana N.M.D.F., promovida en interdicción, expusieron en su escrito de solicitud que en fecha 10 de julio de 2009 se le practico cesárea e histerectomía a la ciudadana promovida en interdicción y a raíz de dicha intervención quirúrgica se le presento una complicación ocasionando un severo sangrado causándole encefalopatía hipoxia, lo que ameritó terapia intensiva siendo dada de alta el día 2 de septiembre de 2009 y dejando como secuela hipoxia cerebral, déficit motor, neurológico y disminución de la visión entre otras cosas. Es el caso que en virtud del estado en que se encuentra dicha ciudadana, al extremo de que ello la imposibilita de atender y proveer a sus hijas así como sus propios intereses y asimismo la administración de sus bienes accionaron el procedimiento que hoy ocupa la atención de este Tribunal de Primera Instancia Civil.

III

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentado por los solicitantes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo manifestado por el tercero interviniente M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-9.967.350, quien en su escrito solicitó la nulidad y reposición de la causa alegando la extemporaneidad dada la supuesta tardanza en la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

Bajo tal contexto, se considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y, a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que él mismo habría podido promover.

2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.

4) En la tacha de los instrumentos.

5) En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Sobre el tema la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 05 de abril de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

…El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación…

.

Es oportuno en esta motivación resaltar la importancia que reviste la actuación del Ministerio Público en estos procesos siendo obligante para el juzgador por ley cumplir con la notificación respectiva. En el caso de marras es claro para este Tribunal la actuación desplegada en tal sentido por el Juzgado sustanciador de la fase sumaria al prever en el auto de admisión la notificación del Despacho Fiscal, todo ello en el entendido que la participación que eventualmente desempeñe dicha institución no es vinculante para el Tribunal, ni mucho menos puede pretenderse una paralización del proceso de interdicción a la espera de que el Fiscal acuda al juicio a desplegar actividad alguna, por el contrario, ello comportaría una clara violación al derecho de acceso a la justicia y al normal transcurrir de los lapsos procesales. En razón de ello, juzga quien suscribe que en el caso sub examen la notificación del Ministerio Público fue efectuada de manera efectiva, quedando en cabeza del funcionario respectivo la carga de acudir al proceso y actuar con diligencia sin que ello vaya en detrimento del derecho subjetivo de las partes, siendo esto así la solicitud de reposición de la causa resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro punto, el tercero arguyó que la falta de envió al Tribunal Superior de la decisión dictada por este Juzgado que declaró la interdicción provisional en consulta constituye una irregularidad que acarrea la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado. En ocasión de este argumento es menester citar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, Asunto N° AP71-H-2014-000002, donde previó que:

…observa este jurisdicente que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. De lo que se colige que esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario, ello se infiere que lo previsto en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, (…) De lo que se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, se ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. (…) Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional del ciudadano (…), lo que significa que la sentencia (…) al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional del denotado en demencia, no tiene la consulta de ley, previsto en el artículo 736 del Código de Trámites, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria…

.

El criterio anterior es absolutamente compartido por este Tribunal de Instancia, y, en tal sentido, siendo inoficiosa la consulta de la decisión aludida este Tribunal debe negar la petición esgrimida por el tercero con la advertencia de que la presente decisión, al ser la definitiva, será la consultada con la alzada conforme al artículo 736 del Código de Trámites y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el tercero, en su condición de padre de tres hijas que tiene con la notada de demencia, objeta la competencia de este Tribunal por cuanto se encuentra en juego el interés superior del menor, y, siendo eso así, solicita la nulidad de todo lo actuado y la inmediata remisión a los tribunales competentes que conocen de la materia de menores.

Visto el argumento anterior este Tribunal debe traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, siendo preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías. Asimismo, la prenombrada Sala ha establecido que “…la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Con base en lo anterior observa este Tribunal que en el caso de marras la causa se instaura en beneficio de la ciudadana N.M.D.F., sin que ello implique agravio o afectación alguna al interés de las niñas M.d.V., C.D.V. y V.D.V.F.M., pues en definitiva es la capacidad de su madre la que se encuentra en tela de juicio y, en caso de prosperar la demanda, se verá sometida a un régimen de representación sin que las niñas vean mermado o limitado algún derecho o interés, por ello, la solicitud de incompetencia es improcedente y ASÍ SE DECLARA.

IV

Resueltos los puntos anteriores, este Juzgado pasa a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que: 1) Los mandatos que cursan a las actas del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, se tienen como válidos, y, por ende las actuaciones desplegadas por los abogados actuantes; 2) A los folios 18 y 19, consta copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana N.M.d.F., expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada bajo el N° 1073 del año 1972. A ésta se concatenan las documentales que cursan a los folios 20 y 25 al 30, relativas a: copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano G.M.C., expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre, signada bajo el N° 1709 del año 1967, a los fines de establecer el vínculo consanguíneo de hermano con la ciudadana N.M.d.F.; copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana C.D.V., expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el N° 880 del año 2002, hija de la ciudadana N.M.d.F.; copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.d.V., expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el N° 881 del año 2002, hija de la ciudadana N.M.d.F.; copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana V.d.V., expedida ante el Registro Civil de Chacao, signada bajo el N° 1322 del año 2009, hija de la ciudadana N.M.d.F.. A los mencionados instrumentos, por cuanto no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, los cuales demuestran distintos vínculos consanguineo entre la ciudadana N.M.d.F. presunta entredicha y su hermano e hijas; 3) A los folios 21, 22, 23 y 24, cursan fotostatos de las Cédulas de identidad de los ciudadanos MURO C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-2.991.336, padre de la ciudadana N.M.d.F.; N.M.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.926.617, madre de la ciudadana N.M.d.F.; MURO COLITTO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.973.247, hermano de la ciudadana N.M.d.F. y; N.M.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.972.643, presunta entredicha; asimismo riela carnet o certificado de incapacidad de dicha ciudadana expedido ante el C.N.P. las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) expedido en fecha 16 de abril de 2012, en el cual se refleja el tipo de incapacidad y discapacidad visual de dicha ciudadana. A dichas reproducciones se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objetadas en el desarrollo del proceso; 4) A los folios 31 al 33 y 38, se insertan copias simples de informe médico de fecha 2 de septiembre de 2009, emitido por Clínica El Ávila, Dra. A.B.G.R., donde señala el diagnostico de ingreso de la ciudadana N.M.D.F. y copia simple de informe medico de fecha 23 de julio de 2013 emitido por el Dr. R.W.B. MSDS N° 26.855 y CMDF N° 11.950, medico Neurólogo de Movimientos Anormales del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, dichas instrumentales al ser expedidas por un tercero y no ser ratificadas en juicio conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberían ser desechadas por este Tribunal, sin embargo, dadas las características especialísimas de estos juicios de interdicción y la potestad del juzgador inquisitiva en el plano probatorio deben considerarse como indicio las referidas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; 5) En lo que respecta a los informes médicos cursantes en el expediente emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, suscrito por el Dr. J.M., Neurólogo, SAS N° 45.704 y por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), suscrito por la Dra. Moralys L.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.285.824, con número de Registro del M.P.P.S 61.173, así como el efectuado por los Psiquiatras Forenses Ciro D´Avino Bigotto y E.G., adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó que:

…que la consultante femenina presenta un trastorno del humor orgánico especifico debido a la lesión o disfunción cerebral, el cual se caracteriza por depresión del estado de animo, disminución de la vitalidad y de la actividad todo debido a una presunta relación causal directa con un trastorno cerebral o somático, cuya presencia deberá ser demostrada con dependencia (por ejemplo, por medio de una adecuada exploración clínica y complementaria o deducida a partir de una adecuada información ananmesica) y demostrado que existe disfunción cerebral debido a la encefalopía hipoxia. Su capacidad de juicio, deberá ser consecuencia del presunto factor orgánico. Su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que, estas características del cuadro, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente…

(Resaltado del Tribunal).

Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio a los mismos siendo de una importancia relevante en estos procesos especialísimos por contener una opinión técnica acorde con lo que se pretende libelarmente y no haber sido objetado oportunamente conforme a la ley.

6) A los folios que van del 39 al 57 cursa copia simple del Exp. N° AP51-V-2011-020656 contentivo del juicio de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.F.C. y N.M.D.F., la cual, si bien es cierto que no fue impugnada en el debate probatorio, no es menos cierto que la misma no guarda consonancia con lo discutido en juicio, por ende se desecha del mismo dada su impertinencia; 7) En cuanto a la copia simple de cuadro-recibo Póliza N° 23-28 568476 y N° recibo R-3527113 emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde consta como persona asegurada la ciudadana N.M.C., así como a las instrumentales que se incluyen a los folios 191 al 213 y 325, este Juzgado las desecha igualmente dado que los mismos no demuestran algún hecho relevante que permita a este Juzgador formar criterio sobre el estado intelectual y/o capacidad de la presunta entredicha; 8) A los folios 214 al 223, se insertan impresiones de las direcciones web jmcprl.net/GLORARIO/HIPOXIA.htm, y nlm.nig.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001435.htm, con las que se pretendió ilustrar al Tribunal sobre el significado de “HIPOXIA” “ANOXIA” y “TOXIA CEREBRAL”. No obstante, lo reseñado en las mismas corresponden a manifestaciones del conocimiento humano que, a juicio de quien suscribe, deberían ser ratificadas en juicio a través de otro medio de prueba, por ello, tales impresiones deben ser desechadas del juicio; 9) De las declaraciones de los ciudadanos F.C., Modestiana Battista de De Leon, Felice Battista Colitto, L.M., M.M. y G.P., se evidencia que conocen a la presunta entredicha, de igual manera fueron contestes en afirmar que ésta presenta incapacidad mental de manera total que la imposibilita para desenvolverse por sí misma. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente. Finalmente, en lo relacionado al interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, ciudadana N.M.D.F., se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientada en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad y ambigüedad en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno y absoluto valor probatorio dada, principalmente, la inmediatez en la evacuación de la prueba.

V

Ahora bien, determinado el contexto procesal este Despacho Judicial pasa a resolver el mérito del asunto bajo análisis en los siguientes términos:

El principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El precepto aludido establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción e inhabilitación civil éste principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.

En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

(énfasis añadido)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un C.d.T. legalmente constituido.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, se tiene que los solicitantes, ciudadanos C.M.C., PASCUALINA COLITTO DE MURO y G.M.C., requieren se declare la incapacidad de obrar de la ciudadana N.M.D.F., atendiendo a la condición que sufre ésta con motivo de la afección mental que la aqueja. Ahora bien de las probanzas y documentos traídos a los autos debe concluirse, sin lugar a ninguna duda, la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar en el sentido de que la prenombrada ciudadana no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos, apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, con mayor convencimiento, una vez efectuado el interrogatorio por parte de quien suscribe a la notada de demencia, el cual se evacuó personalmente en la morada de sus padres previa fijación del traslado y acto por auto expreso.

VI

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos C.M.C., PASCUALINA COLITTO DE MURO y G.M.C.. Como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHA, a la ciudadana N.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.643. Ratifíquese el nombramiento de tutor del ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.973.247, ya definitivamente, es decir, como TUTOR DEFINITIVO.

Se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo. Asimismo se ordena al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.

Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de conformar el C.d.T. y algún otro nombramiento que fuere necesario se proveerá por auto separado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

R.S.Z.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2015-000504

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