Decisión nº PJ0032012000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Abril de dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XH11-S-2011-000011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.116, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.977.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.250.055, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.386,.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XH11-S-2011-000011, en virtud de la demanda por calificación de despido del ciudadano C.A.M.M., plenamente identificado en autos, en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A..

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles (18) de Abril del dos mil doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 66 al 69 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora en escrito de fecha 12 de Diciembre de 2012, argumentó lo siguiente: Que el 01 de Diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa Seguros Horizontes, Compañía Anónima, empresa Inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 4 de Diciembre de 1956. Que dicha relación laboral se inicio con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual acompaño anexo constante de seis (6) folios marcado “A”, representada por el Licenciado José Manuel Touceda Pardal, adjudicado la función de Coordinador de Agencia, sucursal de San F.d.A., Agencia Puerto Ayacucho, ubicada en la Urbanización J.A.P., de esta ciudad, Estado Amazonas, esto por un lapso de Tres (3) meses, los cuales finalizaron el día 01 de marzo de 2011. Que durante ese lapso devengo la suma de Tres Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (3.519,77 Bs.), cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a las 12:00 m y de 01:30 p.m. a las 5:00 p.m.

Que luego el dia 01 de marzo de 2011, suscribió un convenio con la empresa Seguros Horizontes Compañía Anónima, anexando para ello documento marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, donde se prorrogo por un lapso de seis (6) meses el contrato a tiempo determinado suscrito el 01-12-2010, sin variar las condiciones en el establecidas, finalizando dicho contrato el día 02 de septiembre de 2011. Manifestó igualmente que el día 12 de septiembre de 2011, recibió memorando numero GGH/GTH/CDC/01048 de fecha 31 de agosto de 2011, en el cual se le informaba que había pasado a ser empleado fijo de la empresa de Seguiros Horizontes, Compañía Anónima, a partir del 03 de septiembre de 2011. Desde el 01 de diciembre de 2010 se inicio una relación laboral en completa normalidad, devengando como ultimo Salario la cantidad de 5.423,00 Bolívares.-

Ahora bien , manifestó igualmente el accionante, que el día lunes cinco, del mes y año que discurren, se encontraba en San F.d.A., en la Sucursal de esa ciudad, en los actos conmemorativos al Cincuenta y cinco aniversario de la empresa, cuando el gerente de la Sucursal, Capitán O.Q., le notificó sobre una comunicación suscrita por el Licenciado José Manuel Touceda Pardal, Gerente Corporativo de Gestión Humana de Seguros Horizontes Compañía Anónima, en la cual se le informaba de la terminación de la relación laboral por despido y que debía hacer entrega en esa misma fecha de todo lo que se encontraba bajo su responsabilidad en virtud al cargo que desempeñaba. Puso de manifiesto el actor que la empresa Seguros Horizontes al momento de hacer el despido no se baso en ninguna de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que el tribunal deberá calificarlo como despido Injustificado y ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, tal como lo establece el articulo 116 de la Ley orgánica del Trabajo. Finaliza el accionante solicitando en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, se sirva este Tribunal calificar el despido Injustificado que le hiciera la empresa Seguros Horizontes Compañía Anónima, en fecha 5 de diciembre de 2011, por no estar fundamentado en justa causa y en consecuencia ordene su reenganche y el pago de los Salarios caídos, tal como lo ordena el articulo 116 de la Ley orgánica del Trabajo. Asi las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada no contesto la demandada, dejando constancia de ello el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el día 12 de marzo de 2012, tal como se evidencia en el folio 53 del presente expediente.-

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2010, instrumento que fue marcado con la letra “A” constante de Seis (6) Folios útiles, y el cual corren insertos a los folios 07 al 12 del expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto que la relación laboral entre el demandante y la empresa Seguiros Horizontes S.A se inicio el día 1 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Agencia. Así se decide.

En relación al convenio suscrito entre la empresa Seguros Horizontes en fecha 1 de marzo de 2011, Este tribunal observa que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la parte demandada y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tiene como cierto que mediante dicho convenio se prorrogo el lapso del contrato de trabajo a tiempo determinado por seis (6) meses, sin variación de las condiciones de trabajo, es decir, opero la continuidad laboral. Así se decide.

En relación a la Copia fotostática simple del memorando Numero GGH/GTH/CDC/01048, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por el gerente corporativo de Gestión Humana de Seguros Horizonte, dirigido al Capitán O.Q., Gerente de la Agencia de Puerto Ayacucho. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o ni tachado este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que el hoy accionante ciudadano C.A.M., paso a ser empleado fijo de la empresa de Seguros Horizonte, Compañía Anónima, a partir del 03 de septiembre de 2011, evidenciándose la continuidad laboral desde el inicio hasta la fecha indicada en la supra comunicación. Así se decide.

En relación al recibo de pago de fecha 31 de octubre, por la cantidad de 5.423,oo, dicho instrumento fue marcado con la letra “D” constante de Un (1) Folio útil, y el cual corre inserto a folio 15 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo de conformidad con en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia, este tribunal tiene como cierto ante la no posición o impugnación del apoderado judicial de la accionada que el Ultimo salario devengado por el trabajador era de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.423,oo Bs.). Así se decide.

En relación a la Comunicación S/n de fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrita por el Licenciado José Manuel Touceda Pardal, Gerente Corporativo de Gestión Humana de Seguros Horizonte Compañía Anónima, Este Tribunal observa que la accionada mediante su apoderado judicial no se opuso a la prueba, no la impugno, ni desconoció, en consecuencia este tribunal le Otorga Valor Probatorio de conformidad con en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la relación laboral entre el hoy accionante y la empresa Seguros Horizontes finalizo el día 05 de Diciembre de 2011 por despido Injustificado, por cuanto en la misma se reconoce el sentido de indemnización. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada no promovió prueba alguna y así se deja constancia.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del Apoderado Judicial de la empresa demandada Seguros Horizonte S.A. ciudadano, Abg. C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.250.055 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.386. en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que no consigno los cheques en el momento de persistir en el despido para que el Tribunal apertura cuenta, tan solo consigno copias simple de los cheques. Que hasta la fecha no había consignado los cheques.

III

MOTIVA

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes en la audiencia de juicio, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara la admisión de hechos, es decir una confesión relativa, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de lo solicitado de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores.

En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cual se inicia el día 01 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado, fue el de Coordinador de Agencia, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a las 12:00 m y de 01:30 p.m. a las 5:00 p.m. y la terminación de la relación laboral fue el día 5 de Diciembre de 2011 mediante despido injustificado. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los Salarios caídos se establece y así quedo demostrado que el Ultimo Salario devengado fue de de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.423,oo Bs.). Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal debe calificar el Despido como Injustificado en razón a la confesión de carácter relativa de acuerdo a criterios jurisprudenciales pautados por la Sala Constitucional y Social del m.T.d.P.. Confesión esta, que admitía prueba en contraria y por cuanto la demandada no desvirtuó los hechos y derechos alegados por el Trabajador, no aporto prueba, mas allá de las que el propio trabajador trajo a los autos y que la representación judicial de la demandada reconoció, se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado.

Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa (en virtud a la admisión de los hechos), por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una Solicitud de calificación de Despido, la cual evidentemente no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tutelada en el Articulo 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien en el caso bajo análisis quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y egreso, el salario, el cargo y que el despido fue realizado sin causa justificada, quedando tan solo en establecer o en determinar de donde a donde van los salarios caídos. Asi las cosas.-

Este Tribunal observa que en la audiencia de juicio el representante de la demandada manifiesta que ellos persisten en el despido, tal como lo hicieron en la audiencia audiencia preliminar y donde consignaron copias de los cheques a favor del trabajador. Así las cosas.-

Pues bien, quien juzga, hace una revisión de las actas procesales en los folios 22 y 25, 29 y 30 y 31 al 32 del expediente, y observa que el día 23 de enero de 2012, cuando se instala la audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no hay evidencia alguna, que la demandada persistiera en el despido. Así mismo en la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada ese mismo día a las 2pm y en la prolongación del día 24 de enero de 2012, tan poco se evidencia prueba alguna de la persistencia en el despido. Asi las cosas.

Ahora bien en la Prolongación y culminación de la audiencia preliminar celebrada en el en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, el día 01 de marzo de 2012 que riela en los folios 33 y 34, se observa que la parte demandada consigno copias fotostática de los cheques por las cantidades calculadas por concepto de pago de prestaciones sociales a la parte demandante y fideicomiso, decretando el referido Tribunal la Imposibilidad de Alcanzar la Conciliación entre las partes procesales.

Pues bien, observa este juzgador, que la parte demandada en dicha oportunidad no persistió en el despido de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tan solo se limita a consignar copias de unos cheques, sin especificar los conceptos contenidos en el mismo, para que el Tribunal dejara constancia de esa persistencia y el trabajador tenga la oportunidad de oponerse a la misma, es decir, quizás fue su intención, pero no logra su cometido de acuerdo a los citerior jurisprudenciales previamente establecidos y que este Tribunal acoge. Por lo que para este operador de justicia es forzoso concluir que la parte demandada al no presentar escrito o no manifestar en forma clara su persistencia en el despido, no consignado los correspondientes cheques para que el tribunal tramitara la misma, por lo que la persistencia al no haber sido realizada de acuerdo a las previsiones legales, se tiene como no efectuada, tal como lo estableció la Sala Social en sentencia del Seis de febrero del año 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. N°0140, (Criterio que hace suyo este Tribunal.)

Por otro lado, en la audiencia de juicio, la representación de la demandada, menciona su intención de persistir en el despido, con todo el derecho que le otorga el Articulo 190 de la precitada ley Procesal del Trabajo a la parte patronal, sin embargo, tampoco consigna en esa oportunidad los cheques y los conceptos que cubrían dichos montos para fundamentar su persistencia en el despido, por lo que a criterio de quien juzga, la parte demandada no cumplió con su actividad procesal para obtener las consecuencia jurídicas del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y al cual hicimos referencia anteriormente, este Tribunal concluye que no se hizo la persistencia en el despido tal como lo establece la Sala Social en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2009. Así se decide.

Por ultimo observa quien juzga, una vez finalizada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencio y así consta en las actas procesales que no hubo persistencia en el despido por parte de la demandada por lo tanto, quien administra justicia mal podía otorgar dicha persistencia y sobre todo en la forma en que se hizo, incumpliendo la forma y procedimiento que otorgo el legislador para ello. Asi se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando establecen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá a la ejecución definitiva del fallo.

De las norma anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social en reiterados fallos ha sostenido “… El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene el derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la Ley…”

Es por la razón antes expuesta, que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios utilidades fraccionadas.

De tal manera, si bien es cierto que la parte demandada en la audiencia preliminar del día 01 de marzo de 2012 que riela en los folios 33 y 34, se observa que tan solo consigno copias fotostática de dos (2) cheques por las cantidades calculadas por la empresa de las prestaciones sociales que creía le corresponden a la parte demandante y fideicomiso, así como se observa en la en la audiencia de juicio del día 18-04-2012, que allí persistió en el despido del trabajador, la misma en ningún momento del proceso, ha acompañado a su persistencia en el despido el pago que le corresponde a la parte actora por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios utilidades fraccionadas. Aunado al hecho que en la declaración de parte hecha en la audiencia de juicio, manifestó que no había consignado los cheques para que el tribunal tramitara lo concerniente al depósito como tal y poder reforzar su persistencia. Por tal razón debe este Juzgador en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia patria y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de derecho, y dando cumplimiento al principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g) equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores. Declarar con lugar la presente calificación de despido y ordenar el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal como Coordinador de Agencia y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (5.423,00 Bs.), desde la fecha de la notificación de la demanda a saber 09 de enero de 2012 hasta su efectivo legal reenganche. Así se decide.

Por ultimo este tribunal, observa que la parte demandada resulto totalmente vencida, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano: C.A.M.M. contra la empresa seguros horizontes C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada REENGANCHAR a la parte actora a su puesto de trabajo, es decir, ejerciendo funciones de Coordinador de la Agencia de Puerto Ayacucho de Seguros H.C.e. las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.423,oo Bs), desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de enero de 2012) hasta su efectivo legal reenganche. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

LUIS RODOLFO MACHADO

La Secretaria

ANA CARONY LARA AÑEZ

En esta misma fecha, se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once horas (02:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria

ANA CARONY LARA AÑEZ

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