Decisión nº PJ0052014000026 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000514

PARTE ACTORA: C.G.A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YEYNE DEL VALLE R.B.

PARTE DEMANDADA: EVERGREEN SERVICE C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Febrero de 2014, comparecen voluntariamente por ante este juzgado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, por la parte actora, la abogada YEYNE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, actuando para este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.893.698 cuyo poder se encuentra inserto al folio 09 del presente asunto. Asimismo comparece la entidad de trabajo demandada EVERGREEN SERVICE C.A, Sociedad Mercantil debidamente constituida y domiciliada en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 2, Tomo A-13, en fecha 22 de Febrero de 1.994 de los libros correspondientes, con última modificación de estatutos registrada el Seis (06) de Diciembre de 2.010 y anotada con el Nº 57, Tomo 48-A, representada por su apoderado judicial W.O.V. titular de la cedula Nº 7.436.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.134, y cuyo poder de representación se presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar la cual es agregado en este acto al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

CLAUSULA

PRIMERA

DE LA EXISTENCIA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO. REGIMEN JURIDICO Y BASES SALARIALES APLICABLES.

J.G.M.,

Ambas partes admiten, que entre ellas existió una relación de trabajo mediante la modalidad de contrato por tiempo determinado, desempeñándose como OBRERO; que la misma inició en fecha 07 de Septiembre de 2009 y finalizó, la vigencia del contrato en fecha 20 de Noviembre de 2012, consolidándose un tiempo de.

Ambas partes admiten que el régimen jurídico aplicable a la presente relación de trabajo es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y la Convención Colectiva Petrolera (C.C.P)a cuyas normas declaran someterse en este acto.

SEGUNDA

OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCION.

Admitido por ambas partes, el hecho de la finalización de la relación de trabajo derivado de la culminación del contrato, luego de ello los ex trabajadores presentaron reclamación judicial contenida en el presente expediente, mediante la cual solicitan el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundadas en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera, argumentando que es ese el régimen jurídico aplicable y no el contenido en la Ley sustantiva laboral vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales.

Así las cosas, en aras de dar por finalizada la presente reclamación judicial, se acuerda de mutuo acuerdo, que la demandada EVERGREEN, SERVICE, C.A., pague al ex trabajador una cantidad única de dinero con el cual se da por finalizada de manera definitiva esta causa judicial; el monto y forma de pago se describe en la cláusula siguiente.

TERCERA

CIRCUNSTANCIADO DE LOS CONCEPTOS OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL.

Con vista de lo anteriormente señalado, las partes en el pleno ejercicio de sus mas amplias libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos con base al régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y existiendo acuerdo entre las partes en cuanto a que no existen diferencias sobre las prestaciones sociales ni otros beneficios derivados de las relaciones laborales que sostuvieron, toda vez que han aceptado tanto el régimen jurídico y las bases salariales aplicadas en los finiquitos de prestaciones sociales cuales constan en autos formando parte del material probatorio aportado por ambas partes. De tal forma, que el contenido de tales finiquitos se tienen por reproducidos y reconocidos, como suficientes para poner fin de manera definitiva a la presente reclamación. Sin embargo y en aras de finalizar esta reclamación, las partes han acordado un pago único para el demandante, el pone fin de manera definitiva a esta reclamación no adeudándose ninguna de las partes suma de dinero alguna por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron.

El monto total del presente acuerdo es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.584,00), los cuales se pagan mediante cheques librados a nombre del ex trabajador con la siguiente identificación: C.G.A. . Cheque nro. 72977356, de fecha 27 de Enero de 2014, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.584,00). Mediante cheque girado contra la cuenta de la empresa nro. 0105-0090-71-1090092350, del Banco Mercantil, agencia Anaco.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION.

EL EX-TRABAJADOR conviene en la presente transacción y reconocen que nada se les adeuda por concepto de prestaciones sociales ni otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvieron con la demandada y que una vez recibido este pago dan por terminada la presente causa, declarando igualmente haber sido sometidos a sus exámenes pre retiro luego de culminación de contrato, siendo obtenido resultado APTO PARA SU EGRESO, resultados que declaran conocer en este acto.

QUINTA

OTROS ALCANCES DEL EFECTO DE COSA JUZGADA DE ESTA TRANSACCION.

EL EX-TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA COMPAÑIA, y/o por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, incluyendo la establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicio ( fideicomiso), remuneraciones pendientes; salarios, bonos, incentivos, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro beneficio ya fuere en dinero o en especie; gastos de transporte, comida; horas extraordinarias o de sobre tiempo y bono nocturno; así como incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descansos, tanto legales como convencionales ; asistencia medica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o en especie o en dinero por concepto de asistencia medica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones por hernia de cualquier tipo, incluyendo también todo tipo de discopatias, protusiones, hernias discales, inguinales y umbilicales; pago de reposos médicos; pago de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanentes y/o absolutas, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de transito como accidentes de trabajo, cualquier clase de indemnización por incapacidades parcial y permanente; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otro provecho o ventaja establecida en cualquier cláusula de la convención colectiva de trabajo vigente en la Industria petrolera, así como su incidencia en el calculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, ley de Política Habitacional, Código Civil, código de comercio, así como sus correspondientes reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestara a LA COMPAÑIA.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR, por parte de LA COMPAÑIA.

SEXTA

COSA JUZGADA.

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, luego de la homologación que haga este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional vigente, el articulo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre C.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.893.698 Y LA DEMANDADA EVERGREEN SERVICE C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada. 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG: ERICK DELGADO

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