Decisión nº PJ0022013000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 por el ciudadano C.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.118.310, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio A.J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.213; en contra de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo en Nro. 764, Tomo 3-F, modificada su naturaleza a la actual, y reformados de manera general sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en Caracas de fecha 28 de noviembre de 2003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 81-A-Cto; domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por los abogados en ejercicio A.C.M.D.M., M.G.D.F., M.G.G.D.L., C.E., I.F. y T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.460, 40.761, 33.761, 110.056, 63.981 y 107.092, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano C.A.S.A., alegó en su libelo de demanda que desde el día 14 de diciembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como trabajador bajo la condición de pasante, en la empresa AGRIBRANS PURINA VENEZUELA S.R.L, ubicada en Cabimas, Estado Zulia, devengando un salario mensual de Bs. 900,00, al culminar las pasantías (8 semanas después), es decir, el día 10 de febrero de 2010, y continuo desarrollando sus labores dentro de la empresa con el cargo de Operador de Bascula, encargado de controlar y monitorear la entrada de salida de productos terminados, así como regular que las cantidades correspondan con los documentos generados por cada proceso, devengando para el quinto mes la cantidad de Bs. 1800,00, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., pero es el caso que el día 31 de enero de 2011, fue despedido sin justa causa o motivo, estableciendo un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 15 días; desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2011; aduce que en fecha 24 de febrero de 2011 denunció ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a la empresa por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 14 de abril de 2011 se celebró la audiencia en la cual él insistió en el reclamo, mientras que la empresa negó la relación de trabajo y posteriormente se ordenó el cierre del expediente; es por lo que acude a demandar a la empresa para que convenga en el pago de los conceptos laborales, conforme al salario integral de Bs. 77,45 [Bs. 60,00 + Bs. 15,00 + Bs. 2,45), a continuación se reclaman: 1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 77,45, para un total de Bs. 2.323,50; 2.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 45 días a razón del salario integral de Bs. 77,45, para un total de Bs. 3.485,25; 3.- PREAVISO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 30 días a razón del salario diario de Bs. 60,00, para un total de Bs. 1.800,00; 4.- ANTIGÜEDAD: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2008 al 31-01-2011, corresponden 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 4.647,00; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 15 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 1.161,75; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 7 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 542,15; 7.- DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 4 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 309,80; 8.- DISFRUTE DE VACACIONES TRABAJADAS: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 26 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 2.013,70; 9.- UTILIDADES: Para el periodo comprendido entre el 01-10-2010 al 31-12-2010, corresponden 90 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 6.970,50; 10.- BONO NOCTURNO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 100 horas, a razón de Bs. 2,45, para un total de Bs. 245,00; 11.- SALARIOS CAÍDOS: Para el periodo comprendido desde el 01-02-2011 al 18-10-2011, corresponden 260 días, a razón del salario diario de Bs. 60,00, para un total de Bs. 15.600,00; 12.- CESTA TICKET: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 340 días, a razón de Bs. 37,50, para un total de Bs. 12.750,00 y 13.- PARO FORZOSO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden los 3 últimos salarios de Bs. 1.800,00, para un total de Bs. 5.400,00. Demanda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.388,65). Solicita la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los índices de inflación y las estadísticas suministrada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita que la demanda se declara con lugar con los demás pronunciamientos de ley, con la imposición de las costas y costos procesales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso el ciudadano C.A.S.A., siendo que alega la parte actora que en fecha 14 de diciembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos como pasante, lo cual constituye una confesión del actor de su condición de pasante, siendo que el concepto de pasante está referido a la formación, educación, actividades pedagógicas de contenido práctico y de investigación, a la cual coadyuva la empresa durante el período que recibe el pasante dentro de su estructura y proceso organizacional, que C.S. desarrolló sus pasantías en la sede de la empresa, y que se encuentra regida por el Programa de Pasantía Especial de Grado y/o investigación suscrito entre ella y la Fundación Educación-Industria (FUNDEI) Capitulo Zulia, determinándose en el las condiciones referentes a su vigencia, asignación mensual, seguros, horarios y forma de ejecución, de acuerdo a las normas de la empresa, así como la exclusión de la condición de pasante en lo que respecta al goce de derechos y beneficios que establece la legislación laboral, a la luz de lo antes expuesto, resulta insostenible que por el hecho de recibir una asignación mensual por su pasantía, que le era entregada quincenalmente, pueda deducirse de ello el equivalente a una contraprestación por supuestos servicios prestados (salario), auto asignándose el cargo de operador de báscula, en atención a que en dicha área fue donde discurrió su pasantía y capacitación, alegando que la misma es una contribución que realiza la empresa para educación. Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano C.A.S.A. haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa el día 14/12/2009, pues lo cierto es que en esa misma fecha el ciudadano inició como pasante regular de 14/12/2009 al 12/02/2010 y desde allí la primera prórroga como pasante hasta el 10/04/2010, y la segunda renovación que va del 11/04/2010 al 04/06/2010, fecha en que concluye como pasante regular para continuar como tesista, desde el 05/06/2010 al 27/08/2010, una primera prórroga desde el 28/08/2010 hasta el 19/11/2010, y una segunda y última prórroga desde el 19/11/2010 hasta el 31/01/2011; fecha en la cual concluye su relación coo pasante tesista. Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario de Bs. 1.800,00, aduciendo que en su condición de pasante recibía una asignación mensual última de Bs. 1.800,00, conforme a lo establecido en el Convenio suscrito entre ella y FUNDEI, que no constituye un salario sino una contribución de la empresa para su educación. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiera terminado sus pasantías en las instalaciones de ella el día 10 de febrero de 2010 y que hubiera continuado desarrollando labores dentro de la empresa desempeñando el cargo de operador de báscula; que haya sido despedido sin justa causa el día 31 de enero de 2011 y que haya tenido un tiempo de servicio de UN (01) año UN (01) mes y QUINCE (15) días, que en 24 de febrero de 2011 denunció ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a la empresa por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 14 de abril de 2011 se celebró la audiencia en la cual él insistió en el reclamo, y posteriormente se ordenó el cierre del expediente; niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y cantidades reclamadas: 1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 77,45, para un total de Bs. 2.323,50; 2.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 45 días a razón del salario integral de Bs. 77,45, para un total de Bs. 3.485,25; 3.- PREAVISO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 30 días a razón del salario diario de Bs. 60,00, para un total de Bs. 1.800,00; 4.- ANTIGÜEDAD: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2008 al 31-01-2011, corresponden 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 4.647,00; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 15 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 1.161,75; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 7 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 542,15; 7.- DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 4 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 309,80; 8.- DISFRUTE DE VACACIONES TRABAJADAS: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 26 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 2.013,70; 9.- UTILIDADES: Para el periodo comprendido entre el 01-10-2010 al 31-12-2010, corresponden 90 días, a razón del salario integral diario de Bs. 77,45, para un total de Bs. 6.970,50; 10.- BONO NOCTURNO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 100 horas, a razón de Bs. 2,45, para un total de Bs. 245,00; 11.- SALARIOS CAÍDOS: Para el periodo comprendido desde el 01-02-2011 al 18-10-2011, corresponden 260 días, a razón del salario diario de Bs. 60,00, para un total de Bs. 15.600,00; 12.- CESTA TICKET: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden 340 días, a razón de Bs. 37,50, para un total de Bs. 12.750,00 y 13.- PARO FORZOSO: Para el periodo comprendido entre el 14-12-2009 al 31-01-2011, corresponden los 3 últimos salarios de Bs. 1.800,00, para un total de Bs. 5.400,00; en virtud de la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, y que en consecuencia, adeude la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.388,65), por lo que solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano C.A.S.A., se desempeño como pasante regular, para el periodo comprendido entre el 14-31-2009 al 04-06-2010 y posteriormente como pasante tesista, para el periodo comprendido entre el 05-06-2010 al 31-01-2011, para la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L a los fines de determinar la existencia o no de una relación jurídica laboral.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano C.A.S.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales enn base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. negó, rechazó y contradijo que el accionante C.A.S.A., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios de carácter laboral a la demandada en ningún momento, alegando el hecho de que el demandante presto servicios como pasante y posteriormente como pasante tesis; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., negó expresamente la prestación de servicio del ciudadano C.A.S.A., corresponde a la parte actora la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la empresa demandada, dado que en la contestación de la demanda negó la prestación de un servicio personal, y no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de pasante y posteriormente de pasante tesista, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter de pasante y posteriormente pasante tesista a favor de la Empresa demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano C.A.S.A. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2012 (folios Nros. 18 al 20), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de junio de 2012 (folio Nro. 46) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 17 de julio de 2012 (folios Nros. 109 a l111).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Constancia, de fecha 31 de enero de 2010, emitida por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., correspondiente al ciudadano C.A.S.A., constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 51, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto la misma fue promovida en el escrito de promoción de la parte demandante, como constancia de trabajo, a pesar de que la misma no posea dicha naturaleza; del análisis realizado a dicha documental, este juzgador verifica que el medio de ataque utilizado por la parte demandada, es impertinente e ineficaz, por cuanto dicho medio de ataque no es idóneo, por cuanto no fue impugnada por ser copia fotostática o al carbón, o desconocida en su contenido y firma, por lo que conforme al artículo10 de la sana crítica, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano C.A.S.A. desde el día 14/12/2009 al 31/01/2011 se encontró realizando su periodo de Pasantías en Contabilidad y Finanzas, en el Departamento de Administración de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., realizando la siguiente actividad: Controlar y monitorear tanto las entradas como las salidas de materiales o productos terminados, a fin de asegurar que las cantidades recibidas o despachadas, se correspondan con lo indicado en los respectivos documentos generados en cada proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Informe de Pasantías, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 58 al 73; dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, bajo el argumento de que dicho documento es un documento que emana del propio demandante; ahora bien, quien sentencia, verifica que por cuanto la instrumental en referencia atenta en contra del principio de alteridad de la prueba, es por lo que este juzgador conforme al artículo 10 de la sana crítica, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Certificación de Notas, emitidas por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JUAN P.P. ALFONZO” (IUTEPAL), constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 52 y 53; dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto el mismo emana de un tercero; en tal sentido, por cuanto quien juzga verifica que la documental promovida emana de un tercero, la misma debió ser ratificar mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio Oral, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o mediante otro medio de prueba que permita verificar la veracidad de la misma, es por lo que este juzgador, conforme al artículo 10 de la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Reclamo interpuesta por el ciudadano C.A.S.A. por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 54; 5.- Original de Acta realizada en la sala de reclamo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de marzo de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 55; y 6.- Original de Acta realizada en la sala de reclamo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de abril de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielada a los pliegos Nros. 56 y 57, dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, por lo que en principio conservaron su valor probatorio, sin embargo; este juzgador pudo verificar que las mismas no aportan ningún elemento que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Programa de Pasantía por Sistema Regular de Pregrado emanado de la Fundación de Educación – Industria, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 78 y 79 y marcado con la letra A; 2.- Original de Oferta de Servicios, suscrita entre el ciudadano C.S. y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 80 al 82 y marcado con la letra B; 3.- Original de Carta de Postulación de Pasantía, emanada del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.P.P.A. (IUTEPAL), dirigida a AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 83 y marcado con la letra C; y 4.- Originales de Registro de Control y Ubicación de Pasantías para efectos de la Póliza de Seguro contra Accidentes Personales según convenio emanado de FUNDACION EDUCACION INDUSTRIA CAPITULO ZULIA (FUNDEIZULIA), constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 84 al 89 y marcado con la letra D1 a la D6; dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la parte demandante debidamente asistida, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, es por lo que este juzgador de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que entre la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. y la FUNDACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA ZULIA, se celebró un convenio mediante el cual se establece las condiciones del programa de pasantías por sistema regular de pre-grado, donde se determina en su cláusula primera, que las mismas son actividades pedagógicas de contenido práctico, con el fin de contribuir con la formación profesional del estudiante, en la cláusula segunda, que la relación existente entre pasante y empresa no esta reguladas por la Ley del Trabajo, que en tal sentido, durante la cual la empresa asignará una cantidad mensual en bolívares; que el ciudadano C.A.S.A. suscribió una oferta de servicio como pasante en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., que en fecha 09 de diciembre de 2009 el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JUAN P.P. ALFONSO” (IUTEPAL) postuló como Pasante, al ciudadano C.A.S.A. cursante de VI Semestre de Producción Industrial en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.; que el ciudadano C.A.S.A. durante el periodo de 14 de diciembre de 2009 hasta el 04 de junio de 2010 estuvo realizando funciones de pasante y que posteriormente a partir del 04 de junio de 2008 hasta 31 de enero de 2011 estuvo como Tesista en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales de Facturas emitidas por la FUNDACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI-ZULIA) a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., junto con Copias fotostáticas simples de Convenio Regional Detal con la empresa (FDZ-MO-PT-006-FO), constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 90 al 96 y marcado con la letra E1 a la E4, dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandante debidamente asistida, por cuanto las mismas no se encontraban firmadas por el mismo, del análisis realizado a las mismas, este juzgador verifica, que las mismas no emanan ni están dirigidas al ciudadano C.A.S.A., sino que las mismas emanan de la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI-ZULIA) y que están dirigidas a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, en consecuencia, el ataque opuesto por la parte demandante debidamente asistida, resulta imprudente e impertinente, es por lo que declara improcedente, por lo que, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI-ZULIA) pagaba a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., a los efectos de las asignaciones por las pasantías que el ciudadano C.A.S.A. se encontraba realizando dentro de la misma, conforme a Convenio Regional Detal entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI-ZULIA) y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.P.A. (IUTEPAL), ubicado en la Avenida Delicias, sector Nueva D.d.C., Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 182 y 183. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que el ciudadano C.A.S.A. fue postulado por dicho Instituto para realizar su periodo de pasantías en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L y que tenía fecha de grado para el 06 de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la FUNDACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA, CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI- ZULIA), ubicado en el Av. 4 con calle 67. Edificio Torre Socuy, piso 2, local 1, sector B.V., Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 121 al 143. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que en base al convenio celebrado entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., durante el periodo como pasante desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 04 de junio de 2010 y durante el periodo como tesista desde el 05 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, del ciudadano C.A.S.A., se convino cancelarle una asignación mensual por su condición de pasante de la cantidad de Bs. 500,00, luego de Bs. 900,00 y finalmente de Bs. 1.800,00. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA, Av. Independencia, Cabimas estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 152 al 167. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa que la misma no contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos P.F. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.122.634 y V- 19.907.076, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO C.A.S.A.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano C.A.S.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que entró a la empresa haciendo pasantías del 14 de diciembre de 2009 a febrero del 2010, que en sus pasantías hacía era archivar, sacar copias, después de las pasantías le abrieron un usuario y le dieron un cargo donde trabajaba de día, trabajaba de noche, a veces trabajaba sobretiempo, que lo que firmaba era que lo obligaban a firmar, que si no lo firmaba lo iban a botar del trabajo, que la empresa le cancelaba los 7 y los 22 le depositaban como a todos los trabajadores, que siguió trabajando, que ya cuando finalizaba el 31 de enero de 2010 que lo llama la Coordinadora de Recursos Humanos, diciéndole que cualquier cosa lo llamaban para seguir, pero no fue así, que lo botaron, que no fue más, que la pasantía fue hasta febrero de 2010, que es cuanto termina la notas de IUTEPAL, sacó su nota, y terminó con eso, y siguió trabajando, que se graduó en agosto, septiembre el acto, del 2010, igual siguió trabajando, con su cargo, iba en la mañana, a veces trabajaba sobretiempo, y a veces trabajaba de noche, tenía su usuario, su cargo, y le pagaban como cualquier trabajador, que después de febrero de 2010 ejerció el cargo de operador de báscula, esa es una oficina donde llega una gandola de materia prima, la pesa de entrada, descarga, la pesa de salida sin la carga, y va al peso neto de la mercancía y se llenaba su control por sistema para saber cuando deja y si llegaba la gandola vacía, la pesaba, y salía con el producto, y sabía el neto de la mercancía, que esa era su trabajo, que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a cinco de la tarde, cuando era de noche era de 1 a 9, a veces a la nueve también se pasaba, y si tenía que estar hasta las 10, 11 de la noche, también se quedaba, que cuando llegó su tutor industrial se llamaba ALFREDIS DIAZ, que era la persona que estaba allí que era el otro operador que fue el que comenzó a enseñarle, que luego él estaba en la mañana y ALFREDIS DIAZ en la noche, y después turnaba, que era el que le explicaba todo, y que luego eran compañeros, él estaba en la mañana y ALFREDIS DIAZ en la noche, que al pasar como operador había una persona en Maracaibo que era el Contralor de Ventas llamado B.P., que era su jefe inmediato, que si tenía algún problema tenía que comunicarse con él, que en cuanto a la forma de pago, le pagaban en una cuenta del Banco de Venezuela que ellos le mandaron a aperturar, y le depositaban los 7 y los 22, que salió de ellos y consiguió trabajo otra vez, que fue pasante regular de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., hasta febrero de 2010, y después le aumentaron el sueldo, y lo ubicaron, que niega que fue pasante tesista porque hizo su tesis relacionada con una Cooperativa, y que no fue pasante tesista en la empresa demandada.

    Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano C.A.S.A., la misma se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano C.A.S.A., al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que el demandante fue pasante de la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

    En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante era pasante de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano C.A.S.A., prestó servicios a favor de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., por lo que el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano C.A.S.A., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano C.A.S.A., prestó servicios a favor de la demandada; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

    Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano C.A.S.A., pero alegando el mismo prestó sus servicios como pasante; recayendo en la parte demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., la carga de probar que ciertamente el demandante ostentaba la cualidad de pasante.

    Ahora bien, para quien sentencia, antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, considera necesario hacer referencia, en primer lugar, al término de “pasantías”, el cual no es más que una actividad de obligatorio cumplimiento para estudiantes que a nivel de pre-grado aspiran el ejercicio de una determinada profesión. Por otra parte, las casas de estudios superiores, en cumplimiento con exigencias previstas en la Ley de Universidades, exigen a sus estudiantes, para que los mismos puedan obtener el Título de grado Universitario en determinadas categorías de profesiones, el cumplimiento por parte del alumnado de un período de “pasantías”, con el fin de que el alumno, pueda enriquecer la actividad de educación recibida en la universidad, a través del aprendizaje-servicio, esto es, con la aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y humanísticos, adquiridos durante la formación académica, dentro de una institución pública o privada en la que se despliegue la actividad acorde a la profesión a la que aspira.

    En tal sentido, las pasantías, deben ejecutarse sin remuneración alguna, sin embargo, cabe acotar que ello no impide que en la práctica algunas instituciones o empresas privadas, otorguen a los pasantes algún tipo de ayuda o ventaja en el orden económico, lo cual no encuentra un sentido distinto a una repuesta solidaria, y de cooperación por parte del ente, donde se proyecta la actuación del alumno-pasante.

    Cabe resaltar también, que por la naturaleza de las pasantías, suponen un período de constante supervisión, principalmente por parte del ente donde el pasante se desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y por supuesto, el cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la adaptación de la prestación del servicio al régimen académico.

    Ahora bien, al constituirse la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral.

    Conforme a todo lo anterior, y tomando en cuenta de los medios de prueba que rielan a las actas procesales, resulta evidente para este Juzgador conforme a los medios probatorios rielados a las actas procesales, en especial de las documentales promovidas por la parte demandante referida a constancia rielada al pliego Nro. 51 y las documentales y las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte demandada, rieladas a los pliegos Nros. 80 al 96, 121 al 146 y 182 y 183; previamente valorados por este Juzgador conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano C.A.S.A. desde el día 14/12/2009 al 31/01/2011 se encontró realizando su periodo de Pasantías en Contabilidad y Finanzas, en el Departamento de Administración de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., realizando la siguiente actividad: Controlar y monitorear tanto las entradas como las salidas de materiales o productos terminados, a fin de asegurar que las cantidades recibidas o despachadas, se correspondan con lo indicado en los respectivos documentos generados en cada proceso, que entre la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. y la FUNDACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA ZULIA, se celebró un convenio mediante el cual se establece las condiciones del programa de pasantías por sistema regular de pre-grado, donde se determina en su cláusula primera, que las mismas son actividades pedagógicas de contenido práctico, con el fin de contribuir con la formación profesional del estudiante, en la cláusula segunda, que la relación existente entre pasante y empresa no esta reguladas por la Ley del Trabajo, que en tal sentido, durante la cual la empresa asignará una cantidad mensual en bolívares; que el ciudadano C.A.S.A. suscribió una oferta de servicio como pasante en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., que en fecha 09 de diciembre de 2009 el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JUAN P.P. ALFONSO” (IUTEPAL) postuló como Pasante, al ciudadano C.A.S.A. cursante de VI Semestre de Producción Industrial en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.; que el ciudadano C.A.S.A. durante el periodo de 14 de diciembre de 2009 hasta el 04 de junio de 2010 estuvo realizando funciones de pasante y que posteriormente a partir del 04 de junio de 2008 hasta 31 de enero de 2011 estuvo como Tesista en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., que la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI-ZULIA) pagaba a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., a los efectos de las asignaciones por las pasantías que el ciudadano C.A.S.A. se encontraba realizando dentro de la misma, conforme a Convenio Regional Detal entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA (FUNDEI-ZULIA) y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., que el ciudadano C.A.S.A. fue postulado por dicho Instituto para realizar su periodo de pasantías en la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., y que en base al convenio celebrado entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., durante el periodo como pasante desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 04 de junio de 2010 y durante el periodo como tesista desde el 05 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, del ciudadano C.A.S.A., se convino cancelarle una asignación mensual por su condición de pasante de la cantidad de Bs. 500,00, luego de Bs. 900,00 y finalmente de Bs. 1.800,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Efectuadas las anteriores consideraciones, a mayor abundamiento, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el ciudadano C.A.S.A., a favor de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad de tipo académica o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  12. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial de la documental promovida por la parte demandante rielada al pliego Nro. 51 y de las documentales promovidas por la parte demandada, como de las resultas de la pruebas informativas, rieladas a los pliegos Nros. 80 al 96, 121 al 146 y 182 y 183, que la labor desempeñada por el ciudadano C.A.S.A., fue de Pasante, en principio de pasante regular y posteriormente de pasante tesista y consistía en: Controlar y monitorear tanto las entradas como las salidas de materiales o productos terminados, a fin de asegurar que las cantidades recibidas o despachadas, se correspondan con lo indicado en los respectivos documentos generados en cada proceso.

  13. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano C.A.S.A., prestó sus servicios en un horario de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., y con relación a la labor prestada de pasante, tal como quedó evidencia de la documental rielada al pliego Nro. 51, es que la misma consistía en: Controlar y monitorear tanto las entradas como las salidas de materiales o productos terminados, a fin de asegurar que las cantidades recibidas o despachadas, se correspondan con lo indicado en los respectivos documentos generados en cada proceso.

  14. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, quien juzga pudo verificar de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano C.A.S.A., como pasante era cancelado por la empresa demandada sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., conforme al convenio celebrado entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., mediante asignación mensual de la cantidad de Bs. 500,00, luego de Bs. 900,00 y finalmente de Bs. 1.800,00.

  15. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano C.A.S.A., fue exclusivo para la empresa demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., sin verificarse de las actas que haya supervisión y control disciplinario de la demandada hacia el demandante.

  16. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó evidenciado que la demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., proporcionara inversiones ni suministrara al ciudadano C.A.S.A., de herramientas para realizar su trabajo.

  17. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que de actas no queda evidenciado el objeto social de la demandada.

  18. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia no pudo verificar de las actas procesales el propietario de los bienes e insumos dirigidos a la prestación del servicio.

  19. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano C.A.S.A., era cancelado por la empresa demandada la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., cual no fue negado ni rechazado en el escrito de contestación de la demanda, verificando este Juzgador de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, que dichos pagos se hacían por la empresa demandada sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., conforme al convenio celebrado entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., mediante asignación mensual de la cantidad de Bs. 500,00, luego de Bs. 900,00 y finalmente de Bs. 1.800,00.

  20. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que el ciudadano C.A.S.A., durante todo el tiempo que prestó sus servicios, para la demandada la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., no prestó servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibió el pago de una contraprestación, verificando este Juzgador de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, que dichos pagos se hacían por la empresa demandada sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., conforme al convenio celebrado entre la FUNCACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA CAPÍTULO ZULIA y la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., mediante asignación mensual de la cantidad de Bs. 500,00, luego de Bs. 900,00 y finalmente de Bs. 1.800,00.

    Ahora bien, cónsono con lo expuesto en líneas anteriores y luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada la presunción de laboralidad alegada por el ciudadano C.A.S.A., quedando evidenciado que la relación que existió entre las partes, fue enmarcado con el carácter de Pasante. ASI SE DECIDE.-

    Al haberse desvirtuado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el ciudadano C.A.S.A., nunca fue trabajador y nunca estuvo relacionado laboralmente, con la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., por lo cual, resultan improcedentes todos los conceptos laborales reclamados en la presente causa, al haberse demostrado que la relación que unió a ambas partes fue de naturaleza de pasante y no de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.S.A., en contra de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2013 por error material e involuntario se colocó como nombre de la empresa demandada el de AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., cuando lo correcto era AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., y el nombre del trabajador el de C.A.S.A. cuando lo correcto era C.A.S.A., razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.S.A. en contra de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano C.A.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:05 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000861.-

MKBU/pm.-

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