Decisión nº PJ0032014000221 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001281.

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.M..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELYS COROMOTO P.P..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P.R..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha veinte (20) de enero de 2.014, anotado bajo el N.° 67, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “1”; y por la otra, el ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No. 10.362.955, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORELYS COROMOTO P.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.532.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 166.662, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano C.A.B.M., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en doce (12) de abril de 2.004, hasta el treinta (30) de junio de 2014.

  2. Que sus servicios personales los prestó en la sede de la empresa ubicada en Tejerías, Estado Aragua.

  3. Que en fecha treinta (30) de junio de 2014, presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE DESPRESADO, en la Sede de la Empresa en la ciudad de V.d.E.C..

  4. Que en el ejercicio del cargo de OBRERO DE DESPRESADO realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) Realizar la limpieza y desinfección de los implementos de trabajo personales; (ii) mantener la limpieza del área del trabajo; (iii) realizar el control sobre la temperatura del área y de los productos procesados y terminados para garantiza el cumplimiento de las especificaciones; (iv) realizar el deshuesado de pechugas y muslos requeridos y colocarlos en cestas; (v) realizar el llenado y adecuado sellado del producto en bandeja y colocarlo en la banda transportadora; (vi) utilizar la dotación necesaria para la realización del despresado; (vii) empacar el producto al granel; (viii) embalar las bandejas en cestas; (ix) coordinar el envío de productos a las cavas de almacenamiento; (x) garantizar el guindado correcto del pollo en la máquina despresadora para el corte empresa; (xi) suministrar con cestas vacías, bolsas y ticket de producción; (xii) realizar una adecuada selección de piezas, separando las que tienen defectos; (xiii) trasladar los productos a cajas o líneas por carruchas o transpaleta; (xiv) realizar el control del proceso.

  5. Que posteriormente, fue reubicado en el departamento de recepción de despresado, donde realizaba funciones como “utilitis”, tales como: meter bolsas en las cestas y organizar el área de trabajo, con descansos de media hora cada dos (02) horas de trabajo.

  6. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 pm a 01:00 pm; Sábado y Domingo como días de descanso.

  7. Que el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco.

  8. Que las condiciones, movimientos y posturas agravaron trastornos lumbares, agravando así un dolor en el área lumbar que presentaba antes de su ingreso en la empresa PROAGRO, C.A.

  9. Que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud.

  10. Que, no obstante, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el dolor presentado se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa.

  11. Que acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor.

  12. Que de los exámenes realizados se evidenció una DISCOPATÍA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE 10M51), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, de conformidad con la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha siete (07) de junio de 2.012, bajo el Oficio No. 0578-12.

  13. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  14. Que en fecha treinta (30) de junio de 2014, encontrándose en la sede de la empresa en la ciudad de Valencia, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.

  15. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el doce (12) de abril de 2.004, hasta el treinta (30) de junio de 2014, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.

  16. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de diez (10) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.

  17. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.

  18. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  19. Que de conformidad con el Programa de Seguridad y S.L., acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación.

  20. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  21. Que de los estudios realizados se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  22. Que debido a no notar consideración alguna por parte de la empresa en su traslado a otro cargo que no afectara la condición que venía presentando, en fecha treinta (30) de junio de 2014, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, por el dolor que genera la patología que padece.

  23. Que la empresa ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  24. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, pues a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su columna, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor lumbar.

  25. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  26. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas pesadas, desplazarme con facilidad, y flexión repetitiva de tronco.

  27. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierta e irreversible, pues debido a la misma le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  28. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación y al imposibilitarle realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  29. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa PROAGRO, C.A., vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  30. Que devengó como último salario diario CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164,82).

  31. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45,44).

  32. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93,82).

  33. Que le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 263,86).

  34. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 403,12).

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  39. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  40. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.079,65).

  41. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 148.338,00), que proviene de multiplicar el último salario diario normal devengado, por los días correspondientes a 2.5 años (900 días), siendo éste la media aplicable para la mencionada indemnización.

  42. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  43. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.796,50), que proviene de multiplicar el último salario normal devengado por 1825 días (5 años * 365).

  44. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  45. Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.964,00), derivados de multiplicar el último salario normal devengado por 200 días.

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 532.178,15).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  46. No es cierto que a EL DEMANDANTE el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.

  47. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas agravaron a EL DEMANDANTE un dolor en el área lumbar que presentaba antes de su ingreso en la empresa PROAGRO, C.A, por cuanto existía una total ergonomía adecuada al sitio de trabajo.

  48. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesto EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  49. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el dolor presentado por EL DEMANDANTE se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.

  50. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  51. No es cierto que de los exámenes realizados AL DEMANDANTE se evidenció una DISCOPATÍA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE 10M51), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo.

  52. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  53. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  54. No es cierto que AL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A, por cuanto el mismo no padece de ningún infortunio laboral.

  55. No es cierto que el supuesto dolor presentado por EL DEMANDANTE se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  56. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación, por cuanto tales hechos no ocurrieron.

  57. No es cierto que EL DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que supuestamente le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  58. No es cierto que de los supuesto estudios realizados AL DEMANDANTE se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas por con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  59. No es cierto que LA EMPRESA no realizó consideración alguna en su traslado a otro cargo que no afectara la supuesta condición que venía presentando.

  60. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  61. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, y por lo tanto hizo que se agravara la supuesta condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, por cuanto LA EMPRESA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores.

  62. No es cierto que las condiciones en que desarrolló EL DEMANDANTE la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor lumbar.

  63. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  64. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que alega padecer le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas pesadas, desplazarse con facilidad, y flexión repetitiva de tronco.

  65. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece es permanente, actual, cierta e irreversible, y que debido a la misma le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral, por cuanto de su propio decir, el mismo no cuenta con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  66. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que supuestamente no se agrave, aun más, su situación.

  67. No es cierto que EL DEMANDANTE al imposibilitarse a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  68. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa PROAGRO, C.A., vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  69. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.079,65), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  70. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 148.338,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  71. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  72. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.796,50), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  73. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño emergente.

  74. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.964,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún lucro cesante.

  75. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  76. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 532.178,15).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el doce (12) de abril de 2.004, hasta el treinta (30) de junio de 2014, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 36686931, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de C.B. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle por la enfermedad ocupacional alegada, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la enfermedad ocupacional reclama en este procedimiento; EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción respecto a la enfermedad ocupacional, indemnizaciones; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos reclamados en este procedimiento. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE , ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, tan solo en lo que se refiere a las indemnizaciones con motivo de enfermedad ocupacional; en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-001281 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA …………………………………………………………………………………………..

    JUEZA,

    ABG. F.S.C..

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR