Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-O-2008-53

PRESUNTOS AGRAVIADOS: C.A.B., A.G., C.H. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.549.009, V.- 5.113.984, V.- 10.790.792 y V.- 3.450.168 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.579.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.C., D.A. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.625.018, V.- 640.259 y V.- 5.315.294 respectivamente.

.

A.C.

Por recibida la anterior solicitud de A.C. presentada por los ciudadanos C.A.B., A.G., C.H. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.549.009, V.- 5.113.984, V.- 10.790.792 y V.- 3.450.168 respectivamente, asistidos por J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.579; contra los ciudadanos L.C., D.A. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.625.018, V.- 640.259 y V.- 5.315.294 respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC), por la presunta violación de los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (Rendición de cuentas), 63, 66 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Los presuntos agraviados señalan en su escrito de A.C. que procediendo conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63, 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan de este Tribunal se dicte una medida cautelar preventiva donde se ordene a los ciudadanos L.C., D.A. y L.E.R., abstenerse de continuar realizando actos materiales de disposición de los referidos Fondos Sindicales, fundamentando su petitorio en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con su respectiva Rendición de cuentas de los Fondos Sindicales. Ahora bien, del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente este Juzgador actuando como Juez Constitucional observa en relación a la ocurrencia de los hechos lo siguiente:

Alegan los presuntos agraviantes que los ciudadanos L.C., D.A. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.625.018, V.- 640.259 y V.- 5.315.294 respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretaria de Finanzas y Secretaria de Relaciones Públicas respectivamente de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC), se han negado a recibir la comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, donde el resto de la Junta Directiva le solicita la referida RENDICION DE CUENTAS DE LOS FONDOS SINDICALES, según consta en Acta de la misma fecha, la cual no fue aportada ni consta en autos; igualmente hacen tal petición de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la decisión tomada por la Junta Directiva del SIRBEPA-ML-DC, antes señalada, de fecha 11 de agosto de 2008 (la cual no cursa a los autos)

De lo antes expuesto se evidencia fehacientemente que estamos ante una causa donde lo esencial es la Rendición de Cuentas de los Fondos Sindicales, solicitada por lo presuntos agraviados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a una supuesta decisión tomada por la Junta Directiva del SIRBEPA-ML-DC, de fecha 11 de agosto de 2008 (la cual no cursa a los autos).

DEL JUICIO DE RENDICION DE CUENTASDE FONDOS SINDICALES

Establece el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

En otro orden de ideas, quien decide actuando como Juez Constitucional considera además oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías. En el caso bajo análisis se observa que la presunta violación al derecho Constitucional señalado por los presuntos agraviantes relativo a la no Rendición de Cuentas, no se trata de una violación directa de disposición constitucional alguna, siendo en este caso la jurisdicción civil la competente para conocer de tal solicitud. De conformidad con lo antes expuesto, se estaría en presencia de una violación INDIRECTA al Derecho Constitucional de la Rendición de Cuentas consagrada en el artículo 93 ejusdem y nunca de la violación DIRECTA de la misma.

Además ha apuntado la Sala en Sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso Venezolana de Alquileres C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( Caso E.E.T.C.) 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica M.G.) que la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala ha verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de a.c..

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular debió acudir a una vía ordinaria, y no como lo hizo en este caso que pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Este Juzgador trae a colación sentencia emanada de la sala constitucional en fecha Caracas, 25 de Marzo 2008.

.-La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, presentada el pasado 24 de enero por C.A.M., E.V.T. y B.V.S., “(…) como electores venezolanos y (…) en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad venezolana, al haberse ocasionado una gravísima omisión por parte del C.N.E. (…), al no publicar el resultado definitivo del referéndum sobre la reforma constitucional (…) celebrado el 2 de diciembre de 2007 (…)”, según esgrimieron en el escrito interpuesto en el TSJ.

Para los accionantes de la acción de amparo, con la referida situación se vulnera su derecho a la información, a la participación y a “las obligaciones” del CNE, de conformidad con los artículos 28, 62 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 33.10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Como medida cautelar innominada solicitaron que se ordene al presunto agraviante la publicación inmediata y detallada de todos los resultados de las votaciones del 2 de diciembre de 2007, a nivel de mesas, centros de votación, parroquias, municipios, estados y en general de la República, con indicación de las mesas donde no se pudo realizar el acto de votación, de los votos nulos y de la abstención respectiva.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

Después de declarar su competencia para conocer de la acción de amparo la Sala se pronunció sobre la admisibilidad y en base a la jurisprudencia en la materia precisó “que en el presente caso, la razón del amparo interpuesto no se identifica con una lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él -vgr. Electores-, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, no quedaría lesionada -o amenazada- por las violaciones que los accionantes aducen como lesivas a la sociedad en general, por cuanto las mismas de ser procedentes, no se constituyen en desmejoras a un interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), sino al interés particular de los accionantes respecto a los resultados del referendo celebrado el 2 de diciembre de 2007.”

No niega la Sala, “que el desarrollo de las actividades de los órganos del Estado son de indudable interés para la sociedad, dado que es una característica común en el desarrollo de actividades de interés general, que éstas siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, pero no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso electoral, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 50/08-.”, precisó la sentencia.

Agregó la Sala que “así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de los actores se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable, ante la Sala Electoral por la vía contencioso electoral”.

Visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, la Sala pasó a conocer las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al respecto señaló que de los argumentos presentados por los presuntos agraviados, se evidenció que ellos cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al CNE, los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden legal y sublegal, relativas tanto a la omisión de publicación de los resultados definitivos del referendo celebrado el 2 de diciembre de 2007, como a las presuntas inconsistencias numéricas de los resultados parciales dados por el máximo organismo comicial.

Reiteró la Sala que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial, además, “no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.”

Por todo lo señalado, la Sala Constitucional declaró la inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resultó inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal.

En el caso de marras, los presuntos agraviados debieron haber hecho uso de la vía judicial ordinaria que el ordenamiento jurídico establece para esos casos, o sea el Procedimiento de la solicitud de rendición de cuentas, tal y como ellos mismos lo señalaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar la respectiva rendición de cuentas; pretendiendo los querellantes, que este Juzgador actuando como Juez Constitucional ordene a los presuntos agraviantes presenten la Rendición de los Fondos Sindicales, lo cual por las razones antes mencionadas resulta a todas luces insostenible, dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Queda a salvo la posibilidad de los accionantes, de intentar otras vías de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar las respectivas rendición de Cuentas de fondos Sindicales y la Medida cautelar respectiva,

En consecuencia este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los C.A.B., A.G., C.H. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.549.009, V.- 5.113.984, V.- 10.790.792 y V.- 3.450.168 respectivamente en contra de L.C., D.A. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.625.018, V.- 640.259 y V.- 5.315.294 respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretaria de Finanzas y Secretaria de Relaciones Públicas respectivamente de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC). Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la notificación a las partes.-

L.D.J.C.

EL JUEZ

JEAN LOPEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-O-2008-53

Ldjc

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