Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001322

ASUNTO: RP11-P-2010-001322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido como ha sido en el día: 17 de Mayo de 2012 siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias número 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. M.P.C., la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. C.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-001322, seguido al imputado C.A.B., el cual se encuentra en Libertad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El fiscal del Ministerio Público en materia de Droga Abg. R.P., La Defensora Pública Abg. Amagil Colón y el imputado de autos. Seguidamente la juez toma la palabra y hace conocimiento de las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios de juicio oral y público.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

En este Estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación en todo y cada una de sus partes, presentado en fecha 21-03-2011, en contra del ciudadano C.A.B. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de la Colectividad; por considerar que los medios de pruebas son lícitos y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala en el debate oral y público, solicito se ordene la apertura del juicio oral y público, y de considerarse al mismo culpable se decrete la confiscación de los objetos incautados, es todo.

DEL IMPUTADO:

Se deja constancia que la Juez impuso al imputado C.A.B.d.P.C. establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien se identifico como: C.A.B., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad n° 12.909.387, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 01-01-72, de 40 años de edad, hijo de F.G. y J.B., y domiciliado en Calle Boyacá N° 04, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa se opone al escrito ratificado por el Ministerio Público por cuanto no existe elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa, observándose que no consta acta de entrevista alguna de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho los funcionarios y en atención a la jurisprudencia de fecha 28-09-2009 de la sala de casación penal ratificada esta por sala constitucional que infiere “ el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar la comisión de un hecho, considerándose estos como indicio” y es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento conforme al 318 ordinal 1 segundo supuesto, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa al ciudadano C.A.B. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de la Colectividad”; Asimismo oída la solicitud de la defensa quien pide se desestime la presente acusación por cuanto la misma no cuenta con medios de pruebas que den certeza de lo dicho por los funcionarios actuantes; tenemos, pues, que la referida acusación no cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; por cuanto no se evidencia ni fueron promovidos medios de pruebas que apunten a que el ciudadano C.A.B., esté presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto solo cuenta dicha acusación con las actas y actuaciones policiales, que solo nos permite determinar que existe un hecho punible, mas sin embargo no se desprende certeramente a quien se le acredita el mismo, vale decir que no existe testigos instrumentales, presénciales ni referenciales que puedan apoyar lo manifestado por los dichos de los funcionarios actuantes, lo cual constituye solo indicios tal como lo consideró nuestro máximo tribunal según sentencia de fecha 28-09-2009 de la sala de casación penal ratificada esta por sala constitucional que infiere “ el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar la comisión de un hecho, considerándose estos como indicio”; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR la presente acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la presente acusación fiscal seguida en contra del imputado C.A.B., ampliamente identificado en autos, por cuanto solo cuenta dicha acusación con las actas y actuaciones policiales, que solo nos permite determinar que existe un hecho punible, mas sin embargo no se desprende certeramente a quien se le acredita el mismo, vale decir que no existe testigos instrumentales, presénciales ni referenciales que puedan apoyar lo manifestado por los dichos de los funcionarios actuantes, lo cual constituye solo indicios tal como lo consideró nuestro máximo tribunal según sentencia de fecha 28-09-2009 de la sala de casación penal ratificada esta por sala constitucional que infiere “ el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar la comisión de un hecho, considerándose estos como indicio”; y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las copias simples. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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