Decisión nº 1247-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Agosto de 2014.-

204º y 155º

RESOLUCIÓN N° 7C-1247-14.- CAUSA No. 7C-30245-14.-

Vista LAS SOLICITUDES DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. AUER BARRETO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano C.A.C.G., imputado por de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Aduce la defensa entre otras cosas, que la libertad es la regla y la privativa de la libertad es la excepción, atribuido en el Articulo 44 de la Constitución nacional, así como la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, y aduce además que no hay peligro de fuga ni obstaculización a la investigación pues esta fase solicita un cambio de calificación jurídica distinta a la imputación y acusación presentada por el Ministerio Publico en su correspondiente acto conclusivo, siendo que a su entender, debe serle otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.-

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el imputado C.A.C.G., fue presentado en fecha 22 de Mayo de 2014, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no tal presunción relativa al peligro de fuga, como uno de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener en consideración para ello, no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión de los presuntos delitos imputados, y la pena que pudiera llegar a imponerse eventualmente, siendo que se considera que los elementos que conllevaron a la imposición de la Medida preventiva de libertad aun persisten.

De igual modo observa esta juzgadora que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad aun se mantienen, de conformidad con el artículo 236 concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo – acusación, - en fecha 07 de julio de 2014, en contra del ciudadano C.A.C.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, observándose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal al momento de la presentación de los imputados, a fin de garantizar que la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo a la posible pena a imponer, y al considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo – acusación, - en fecha 07 de julio de 2014, razón por la cual se acuerda mantener la medida de privación de libertad sobre el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el ABOG. AUER BARRETO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano C.A.C.G., imputado por de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que les fuera decretada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 7C-1247-14

LA SECRETARIA

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