Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Noviembre de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002570

PARTE ACTORA: C.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.827.741.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.J.A.M. y W.R., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 171.131 y 222.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DONER N.I, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Once (11) de Noviembre de dos mil Catorce 2014, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce 2014, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos, I.J.A.M. y W.R., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 171.131 y 222.563, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, el ciudadano C.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.827.741, tal como consta de poder que cursa en los autos, quienes presentaron en dicha acto un escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio, y presento elementos probatorios en (02) anexos, constantes de (02) folios, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada INVERSIONES DONER N.I, C.A., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2012, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinado ininterrumpido, por cuenta ajena, bajo dependencia, para la empresa INVERSIONES DONER N.I, C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de MESONERO, laborando tres (03) días a la semana (VIERNES, SABADO y DOMINGO), en un horario comprendido de 5:00 PM a 3:00 AM.

2). Que laboraba 10 horas diarias bajo una jornada mixta.

3). Que laboraba 8 horas nocturnas y 2 diurnas.

4). Que devengó los siguientes salarios; desde el 22-02-2012 hasta el 31-12-2012, la cantidad de Bs.2.047, 00, y un salario diario de Bs.68, 25;

desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2012, la cantidad de Bs.2.973, 00, y un salario diario de Bs.99, 10; y desde el 01-02-2014 hasta el 18-07-2014, la cantidad de Bs.4.251, 40, y un salario diario de Bs.141, 71.

5). Que el día 07-07-2014, su representado sufrió un accidente mientras realizaba una actividad deportiva, siendo tratado en la Clínica Loira, por el Doctor E.R., diagnosticándosele, traumatismo indirecto fuerte, desgarro intra-sustancia de isquiotibiales mediales, en el muslo y pierna izquierda, que amerito reposo por 10 días.

6). Que una vez que su representado cumplió con el referido reposo, el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2014, se reintegro a su puesto de trabajo de acuerdo a su horario, y el patrono le informo que estaba despedido, ya que había empleado a otro trabajador, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Dos (02) anos, Cinco (05) meses.

7). Que hasta la fecha, la demandada no le a pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y por tal razón procedió a demandar los mismos.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.16.276,10; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADRO, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.16.276,10; VACACIONAES FRACCIONADAS, NO CANCELADAS, desde el 22-02-2012 hasta el 31-12-2012, previsto en los artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.853,12; VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2013, previsto en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.486,50; VACACIONAES FRACCIONADAS, NO CANCELADAS, AÑO 2014, previsto en los artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.267,36; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, desde el 22-02-2012 hasta el 31-12-2012, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.853,12; BONO VACACIONAL, NO CANCELADAS AÑO 2013, previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.486,50; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AÑO 2014, previsto en los artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.267,36; UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES DESDE EL 22-02-2012 AL 31-12-2012, previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.706,25; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO AÑO 2013, previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.973,00; UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES DESDE EL 01-01-2014 AL 18-07-2014, prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.125,65; BONO NOCTURNO NO CANCELADO AÑO 2012, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.763,45; BONO NOCTURNO NO CANCELADO AÑO 2013, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.518,96; BONO NOCTURNO NO CANCELADO AÑO 2014, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.3.613,48; PORCENTAJE DE DIAS FERIADOS NO CANCELADOS AÑO 2012, previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.637,76; PORCENTAJE DE DIAS FERIADOS NO CANCELADOS AÑO 2013, previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.504,10; PORCENTAJE DE DIAS FERIADOS NO CANCELADOS AÑO 2014, previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.912,95. Adicionalmente solicito el pago de los INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y los INTERESES MORATORIOS. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de Bs.70.128, 74.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa INVERSIONES DONER N.I, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:

1). Que el actor en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2012, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinado ininterrumpido, por cuenta ajena, bajo dependencia, para la empresa INVERSIONES DONER N.I, C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de MESONERO, laborando tres (03) días a la semana (VIERNES, SABADO y DOMINGO), en un horario comprendido de 5:00 PM a 3:00 AM.

2). Que laboraba 10 horas diarias bajo una jornada mixta.

3). Que laboraba 8 horas nocturnas y 2 diurnas.

4). Que devengó los siguientes salarios; desde el 22-02-2012 hasta el 31-12-2012, la cantidad de Bs.2.047,00, y un salario diario de Bs.68,25;

desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2012, la cantidad de Bs.2.973, 00, y un salario diario de Bs.99, 10; y desde el 01-02-2014 hasta el 18-07-2014, la cantidad de Bs.4.251, 40, y un salario diario de Bs.141, 71.

5). Que el día 07-07-2014, sufrió un accidente mientras realizaba una actividad deportiva, siendo tratado en la Clínica Loira, por el Doctor E.R., diagnosticándosele, traumatismo indirecto fuerte, desgarro intra-sustancia de isquiotibiales mediales, en el muslo y pierna izquierda, que amerito reposo por 10 días.

6). Que una vez que cumplió con el referido reposo, el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2014, se reintegro a su puesto de trabajo de acuerdo a su horario, y el patrono le informo que estaba despedido, ya que había empleado a otro trabajador, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Dos (02) anos, Cinco (05) meses.

7). Que hasta la fecha, la demandada no le a pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y por tal razón procedió a demandar los mismos.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)

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Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano C.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.827.741, por la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo INVERSIONES DONER N.I, C.A, ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses de las prestaciones sociales y moratorios, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Pues bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs.16.276, 10, señalado por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto, quedo admitido el hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, que la relación laboral que lo vinculo con la parte demanda, se inicio en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2012, y termino el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2014, cuando el patrono le informo que estaba despedido. Por lo que es evidente, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 97, derogada, y aplicada ratione temporis a dicha relación laboral, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) día de salario por cada mes. Es decir, que conforme a lo establecido en la mencionada norma, durante los tres primeros meses de vigencia de la relación laboral, no genera para el actor, el derecho a percibir la prestación de antigüedad. Ahora bien, siendo que dicha relación laboral, que vinculo a las partes, se inicio el día 22-02-2012, es indiscutible, que durante los tres (3) primeros meses de vigencia de la referida relación laboral, es decir, febrero, marzo y abril del año 2012, no se genero el derecho para la parte actora, de percibir beneficio alguno por concepto de prestación de antigüedad, como fue demandada en su escrito libelar, y menos aun, en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto dicha legislación Sustantiva Labora, entro en vigencia, a partir del día 07-05-2012, y la misma no es aplicable retroactivamente. En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgador declara improcedente el reclamo por concepto de prestación de antigüedad, hecho por el actor, durante los meses de febrero, marzo y Abril del año 2012, y procedente en derecho, el reclamo por dicho concepto, a partir de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y conforme el salario integral, señalado por dicho actor en su escrito libelar, en dicho año, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs.3.068,00, y no por monto demanda en el referido año 2012; el cual resulta, de multiplicar 40 días por el salario integral de Bs.76,70, devengado por el mencionado actor durante el año 2012. Igualmente, este Juzgador, declara procedente el presente concepto de antigüedad o prestaciones sociales, reclamadas por dicho actor, por el año 2013, en los términos señalados por dicho actor en su escrito libelar, es decir, por la cantidad de Bs. 6.682,80, que resultan de multiplicar, 60 días por el salario integral de Bs.111,38, devengado por el mencionado actor durante el año 2013.

Así mismo, este Juzgador, declara procedente el presente concepto de antigüedad o prestaciones sociales, reclamadas por dicho actor, por el año 2014, pero no en los términos señalados por dicho actor en su escrito libelar, es decir, por la cantidad de Bs.5.574, 80, que resultan de multiplicar, 35 días por el salario integral de Bs.159, 28, devengado por el mencionado actor durante el año 2014, por cuanto falto agregar, los dos (02) días adicionales a que tiene derecho el actor, a partir del segundo año de servicio, todo ello conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 142 ejusdem. Por consiguiente, dicho actor por este concepto, tiene derecho a la cantidad de Bs.5.893, 36, que resulta de multiplicar 37 días por el salario integral de Bs.159, 28, devengado por dicho actor durante el año 2014. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora la cantidad de Bs.15.644, 16. Así se establece.

SEGUNDO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADRO, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de señalado por dicho actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.16.276,10; en razón de las consideraciones establecidas por este Juzgador, en el punto anterior, por lo que dicho actor, tiene el derecho de percibir el presente concepto, condenándose a la parte demandada a cancelara a la parte actora la cantidad de Bs.15.644, 16. Así se establece.

TERCERO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, NO CANCELADAS, DESDE EL 22-02-2012 HASTA EL 31-12-2012, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar. Por lo que a dicho actor le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012, por haber laborado en forma efectiva, diez (10) meses, la cantidad de (Bs. 853,12), los cuales resultan de dividir (15) días de salarios normal, que le corresponden por un año de servicio, entre (12) meses, arrojando (1,25) días de fracción, que multiplicados por los (10) meses de trabajado efectivo por el actor en el año 2012, arroja la cantidad de (12,50) días de fracción, los cuales multiplicados por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.68,25), arrojan el monto condenado. Así se establece.

Igualmente, a dicho actor le corresponde por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012, la cantidad de (Bs. 853,12), los cuales resultan de dividir (15) días de salarios normal, que le corresponden por un año de servicio, entre (12) meses, arrojando (1,25) días de fracción, que multiplicados por los (10) meses de trabajado efectivo por el actor en el año 2012, arroja la cantidad de (12,50) días de fracción, los cuales multiplicados por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.68,25) arrojan el monto condenado. Así se establece. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012, los siguientes montos (Bs. 853,12) y (Bs. 853,12), respectivamente. Así se establece.

CUARTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2013, previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar. Por lo que a dicho actor le corresponde por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2013, la cantidad de (Bs.1.486, 50), los cuales resultan de multiplicar (15) días de salarios normal, que le corresponden por un año de servicio, por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.99, 10). Así se establece.

Igualmente, a dicho actor le corresponde por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2013, la cantidad de la cantidad de (Bs.1.486, 50), los cuales resultan de multiplicar (15) días de salarios normal, que le corresponden por un año de servicio, por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.99, 10). Así se establece. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2013, los siguientes montos (Bs. 1.486,50) y (Bs. 1.486,50), respectivamente. Así se establece.

QUINTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, AÑO 2014, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto dicho actor reclama el pago de 15 día, cuanto solamente le corresponden la fracción de Seis (06) meses efectivamente laborados en el referido año, toda vez, que la relación laboral, termino el día 18 de Julio de 2014. Por lo que a dicho actor le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014, por haber laborado en forma efectiva, Seis (06) meses, la cantidad de (Bs.1.130,84), los cuales resultan de dividir (16), días de salario normal, por corresponderle, después de un año de trabajo (15) día de salario normal, más (01) día Adicional, por cada año servicio; divididos entre (12) meses, arrojando (1,33) días de fracción, que multiplicados por los (06) meses de trabajado efectivo por el actor en el año 2014, arroja la cantidad de (7,98) días de fracción, los cuales multiplicados por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.141,71), arrojan el monto condenado. Así se establece.

Igualmente, a dicho actor le corresponde por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2014, por haber laborado en forma efectiva, Seis (06) meses, la cantidad de (Bs.1.130,84), los cuales resultan de dividir (16), días de salario normal, por corresponderle, después de un año de trabajo (15) día de salario normal, más (01) día Adicional, por cada año servicio; divididos entre (12) meses, arrojando (1,33) días de fracción, que multiplicados por los (06) meses de trabajado efectivo por el actor en el año 2014, arroja la cantidad de (7,98) días de fracción, los cuales multiplicados por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.141,71), arrojan el monto condenado. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2014, los siguientes montos (Bs. 1.130,84) y (Bs. 1.130,84), respectivamente. Así se establece.

SEXTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES DESDE EL 22-02-2012 AL 31-12-2012, previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar. Por lo que a dicho actor le corresponde por este concepto, por haber laborado en forma efectiva, diez (10) meses en dicho periodo, la cantidad de (Bs.1.706, 25), los cuales resultan de dividir (30) días de salarios normal, que le corresponden por un año de servicio, entre (12) meses, arrojando (2,50) días de fracción, que multiplicados por los (10) meses de trabajado efectivo por el actor en el año 2012, arroja la cantidad de (25,00) días de fracción, los cuales multiplicados por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.68,25), arrojan el monto condenado. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por el presente concepto, la cantidad de (Bs.1.706,25). Así se establece.

SEPTIMA

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES PENDIENTES PERIODO AÑO 2013, previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar. Por lo que a dicho actor le corresponde por este concepto, por haber laborado en forma efectiva, doce (12) meses en dicho periodo, la cantidad de (Bs.2.973, 00), los cuales resultan de multiplicar (30) días de salarios normal, que le corresponden por un año de servicio, por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.99, 10). En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por el presente concepto, la cantidad de (Bs. 2.973,00). Así se establece.

OCTAVO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES DESDE EL 01-01-2014 AL 18-07-2014, prevista en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar. Por lo que a dicho actor le corresponde por este concepto, por haber laborado en forma efectiva, Seis (06) meses en dicho periodo, la cantidad de (Bs.2.125, 65), los cuales resultan de dividir (30) días de salarios normal, que le corresponden después un año de servicio, entre (12) meses, arrojando (2,50) días de fracción, que multiplicados por los (06) meses de trabajado efectivo por el actor en el año 2014, arroja la cantidad de (15,00) días de fracción, los cuales se multiplican por el último salarios normal diario devengado en dicho año, por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.141,71) arrojan el monto condenado. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por el presente concepto, la cantidad de (Bs. 2.125,65). Así se establece.

NOVENO

Se declara improcedente el pago por concepto de BONIFICACION NOCTURNA NO CANCELADA POR LOS PERIODOS 2012-2013-2014, conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en los términos y por los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto en lo que respecta al cálculo del bono por el trabajo nocturno, la doctrina sobre este punto ha establecido de manera reiterada y pacífica, que el recargo en el salario por bono nocturno se calcula sobre la base del salario que se paga en la jornada diurna.

En efecto, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se reitera, reza:

(…) La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.(…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Para la aplicación de este monto adicional, se debe establecer en primer término, el monto del salario en la jornada diurna para este mismo tipo de actividad, para luego agregar el 30% sobre ese monto y este que resulte será el salario por la jornada nocturna. Ahora bien, de acuerdo con la exigencia del legislador, debe entenderse que para poder precisar el monto de la jornada nocturna debe tenerse como base o comparación el monto en la jornada diurna.

El presente caso el actor, debió traer a los autos la demostración del monto del salario diurno devengado por otro trabajador de similar actividad, en el mismo local, para luego poder calcular el monto por la jornada nocturna, lo cual no ocurrió, ya que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Juzgador observa, que el actor para calcular o cuantificar, el presente concepto, generado durante los años 2012, 2013 y 2014, tomo los salarios normales devengados en cada uno de los referidos periodos, es decir, Bs.68,25; Bs.99,10 y Bs.141,71, siendo improcedente acordar un pago del bono nocturno aplicando el porcentaje del 30% sobre el mismo sueldo recibido por el reclamante. Así se establece.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.1513, de fecha 14 de Octubre de 2009, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente causo, en la que en un caso análogo al presente, estableció lo siguientes:

(…) En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide. (…)

En consecuencia por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.

DECIMO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de PORCENTAJE DE DIAS DEFERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADO AÑOS 2012-2013-2014, previsto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta al año 2013, por cuanto en dicho año demanda el pago del porcentaje de 51 domingos trabajados, y los multiplica por la cantidad de Bs.49,10, cuando lo correcto era multiplicarlo por la cantidad de Bs.49,55, que es el monto que representa el recargo del cincuenta por ciento 50% del salario normal sobre dichos días, al cual tiene derecho la parte actora, lo cual arroja un monto de Bs.2.527,05. Igualmente en lo que respecta al año 2014, por cuanto los días reclamados por este concepto, correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO y JULIO, no son días domingos, sino lunes, como se evidencia de la revisión del calendario respectivo. En tal sentido dicho actor tiene derecho en dicho periodo, a 18 días multiplicados por la cantidad de Bs.70,85, el cual representa el recargo del cincuenta por ciento 50% del salario normal sobre dichos días, lo cual arroja un monto de Bs.1.275,30. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelara a la parte actora por el presente concepto, las siguientes cantidades: AÑO 2012 la cantidad de (Bs. 1.637,76); AÑO 2013 la cantidad de (Bs.2.527,05) y AÑO 2014, la cantidad de (Bs.1.275,30), para un total de (Bs.5.440,11). Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (22/02/2012) hasta el día (18/07/2014), en el entendido, que durante los tres (03) primeros meses en que duro el vinculo laboral, no se genero antigüedad, ni interés, por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, y tomando en consideración las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, en lo que respecta al periodo computado desde el día 07-05-2012 hasta el 18-07-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Igualmente se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del presente fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando o tomando en cuenta la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, causados, desde la finalización o terminación de la relación de trabajo, es decir 18/07/2014 y hasta la fecha efectiva de pago.

Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (18 DE JULIO DE 2014) hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (15 DE OCTUBRE DE 2014), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución forzosa, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.827.741, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo INVERSIONES DONER N.I, C.A, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.50.474,25., por concepto de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo, ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.15.644,16; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADRO, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 15.644,16; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, NO CANCELADAS, DESDE EL 22-02-2012 HASTA EL 31-12-2012, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 853.12 y Bs.853.12, respectivamente; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2013, previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.486,50 y Bs.1.486,50, respectivamente; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, AÑO 2014, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.130,84 y Bs. 1.130,84, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES DESDE EL 22-02-2012 AL 31-12-2012, previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.706,25; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO AÑO 2013, previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.973,00; UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES DESDE EL 01-01-2014 AL 18-07-2014, prevista en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.125,65; PORCENTAJE DE DIAS DEFERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADO AÑOS 2012-2013-2014, previsto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por los siguientes montos; Bs. 1.637,76; Bs.2.527,05 y Bs.1.275,30, respectivamente; más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y la corrección monetaria o indexación objeto de experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

TERCERO

Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce 2014. Años 155° y 204°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abg. Suhail Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

La Secretaria.

Abg. S.f..

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