Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003029

ASUNTO: RP11-P-2013-003029

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.P., acompañada por la Secretaria y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el abogado Abg. C.B., en contra del Ciudadano: C.A.B.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Victima: G.A.M.G., estando asistido por su Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, audiencia de juicio oral y publico que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dichos acusados, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, prosiguiéndose el juicio el día: 2 de Mayo de 2014, oportunidad donde se apertura la recepción de las pruebas y comparece al debate el ciudadano F.d.C.B.C. y de igual forma se altera el orden de recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por su lectura Inspección Técnica Nº 1208 y Memorando N° 9700-226-906 y se fija nuevamente para proseguir el día: 09 de Mayo de 2014, cuando comparece a la sala de audiencias los ciudadanos: G.A.M.G., C.D.V.M.B., M.F.H.B. y Floriannys G.M.B., fijando nuevamente para el día: 16 de mayo de 2014 y se fija su continuación para el día: 16 de mayo de 2014; donde comparece el ciudadano M.F. y se suspende para el día: 22 de mayo de 2014, donde rinde su testimonio: C.S.B.R., suspendiéndose el debate para el día: 30 de mayo de 2014, donde se difiere por incomparecencia de las personas requeridas para la continuación del debate y se fija nuevamente para el día: 06 de Junio de 2014, donde de igual forma por incomparecencia de las partes se difiere, fijándose nuevamente para el día: 13 de Junio de 2014, donde comparece a rendir declaración el ciudadano: S.M.R. y se suspende nuevamente para el día: 20 de Junio de 2014, donde se dio por concluido el lapso de recepción de las mismas, procediéndose a la presentación de conclusiones por las partes, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien no hizo uso del mismo, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. C.B., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano C.A.B.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.A.M.G., por los hechos ocurridos donde una vez que la víctima se encontrara en estado de indefensión realizar con un objeto contundente aprovechando el descuido de la misma una acción donde le ocasionare fracturas múltiples a nivel de la aura craneal comprometiendo huesos craneales así como contusión parenquitomatosa, tal como se desprende de lo reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. R.R., sobre la base de unos hechos que parten del día: 04-08-2013 cuando a la 4 de la tarde el ciudadano fue a buscar a sus hijas y fue sorprendido por el acusación comprometiendo su vida con las lesiones, solicito que valore las pruebas y esta representación Fiscal demostrará la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria, es un delito que afecta a la nación, y por ultimo solicito copias simples, es todo.”

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó: “Buenos días, a las partes al juez, la defensa , esta representación fiscal siendo la oportunidad procesal para efectuar las conclusiones del debate del juicio oral y publico, que hubiera comenzado en fecha: 24 de abril del 2014, en atención a la acusación que se presentare en contra del hoy acusado CIUDADANO C.A.B.M., por la comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: G.A.M.G., esto en atención a unos hechos de que se suscitaran el día: 04 de agosto de 2013, cuando la victima, y así quedo demostrado en el debate a través de la victima indicando que se encontraba en la casa de los padres del acusado, mirando la televisión, por cuanto fue a buscar a sus niñas que se encontraban en casa de sus abuelos, y sin mediar palabra ni motivo alguno una persona que no solamente es su cuñado sino que según lo manifestado por el mismo en la sala era como su hermano, le sorprende y con un objeto contundente lo golpea fuertemente en la cabeza dejándolo inconsciente y tendido en el piso, ocasionándole las lesiones que se describe en los informes médicos y que trajo como consecuencia que la víctima se encontrare en el día de hoy en silla de ruedas, por las múltiples fracturas a nivel de la bodega craneal, que ocasiono el fuerte golpe que hubiese realizado el acusado en esta sala quien huyó inmediatamente del sitio tal y como lo describieron en esta sala las niñas, C.d.V.M. y M.F.H., hecho debatido en esta sala demostrada en sala la acción típica y antijurídica realizada por el acusado de autos, así mismo pudimos escuchar al padre del ciudadano: C.A.B., quien fue la persona que interpuso la denuncia en los organismos del estado en atención a la acción realizada por parte de su hijo, así mismo manifestó que su hijo tenia problemas siquiátricos y que dentro de sus razonamientos menciono que su hermana quien había muerto por causas naturales, quien le había dado muerte a ella era su cuñado, manifiesto y fue corroborable con el informe medido incorporado en la sala, donde describe que hace 11 años, el acusado había recibido un fuerte golpe y desde ese entonces estaba siendo atendido psiquiátricamente, igualmente indico que el medicamento que se le suministraba al ciudadano acusado no había podido serle suministrada a esos días recientes al hecho que no ocupas por razones económicas y que no se hallaba el medicamento; tuvimos en sala al ciudadano: C.B.R., Medico Psiquiatra, Jefe de Pre-grado y Post-grado de psiquiatría quien indico, en sala que le practico dos evaluaciones al acusado y manifestó que el ciudadano por su patología, presentada perfecciones tanto auditivas como visuales, y que igualmente presentaba alucinaciones, manifestaba incluso que sufría este tipo de pacientes de altercaciones sensoperceptivas, y que era producto de un evento físico que se originare a través de lo que manifestó el padre del acusado, un fuerte golpe recibido hace aproximadamente 16 años, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, indica que se trata de un paciente orgánico que presenta episodios o crisis inestabilidad y agresividad, indica el doctor que este tipo de p.a. un tratamiento de por vida para tratar de controlar este tipo de crisis o episodios aunado a ello indico que sufría de epilepsia en conclusiones ciudadana Juez esta representación fiscal quedo plenamente demostrada a la acción típica y antijurídica del acusado, y es por ello que esta representación fiscal solicita que este tribunal, valore cada uno de estos argumentos traídos al debate y que demostrada la responsabilidad del hoy ciudadano en este hecho, que efectivamente es típico y antijurídico al código penal, y en atención a ello una vez evaluado todos estos elementos se dicte la sentencia condenatoria al ciudadano de autos, sin embargo y a la luz de lo que contrae el Art. 62 del Código penal vigente, para el ministerio publico estamos en presencia de una persona que por su condición mental no estaba dado entrar a determinar la acción realizada por el mismo, quedo demostrado la patología que presenta el ciudadano, quedo demostrado que es un hecho que data de 16 años, vale decir que para el momento de los hechos el ciudadano padecía de esta enfermedad que tal como lo señala el medico psiquiatra altera la perseccion de lo realizado por el acusado lo cual lo hace a la l.d.a. 62 del Código Penal, inimputable, por el estado o enfermedad mental, sin embargo solicita esta representación fiscal, una vez condenado el ciudadano, a la l.d.A.. antes mencionado no sea dejado en libertad, sino sea recluido en un centro especializado por cuanto el acusado en libertad representa un peligro no solo para la propia familia donde el habita, que es constituida por dos personas mayores de la tercera edad y unas niñas, sino también representa un peligro para la sociedad, tomando en consideración que estamos debatiendo en sala un delito gravísimo, que atenta contra el bien mas preciado de todo ser humano que es la vida, es atención a ello ciudadana Juez, y en fundamento de la norma antes citada, solicito se condene al ciudadano y se dicte como medida de seguridad la reclusión del mismo en un centro psiquiátrico que permita el tratamiento de este ciudadano. Es todo.

El Defensor Publico del acusado, en ejercicio de su derecho de palabra, al inicio del debate manifestó: esta defensa a los fines de esgrimir los alegatos de la misma, la defensa va demostrar durante la secuela de este debate que el hecho cometido por el justiciable de marras tal como lo ha explanado el ciudadano representante de la vindicta publica va a demostrar durante la secuela a de este debate que el hecho cometido devino de una circunstancia de enfermedad mental suficiente que lo privó de la libertad de conciencia a los fines de cometer el hecho señalado y a las pruebas me remito como el tribunal ha podido observar en esta sala que evidentemente el justiciable de marras se encuentra en unas condiciones que lo incapacitó en aquella oportunidad el cual como ya la defensa lo ha mencionado fuera de conciencia lo que se subsume la acción ejercida por el mismo en lo que establece el articulo 62 del Código Penal, lo que lo hace inimputable en el referido hecho y eso se va a demostrar durante la secuela de este debate de juicio oral y publico y en el caso de que se demuestre lo contrario esta defensa solicita, en el supuesto negado de una condenatoria, las atenuantes de ley y el respectivo análisis, solicitando copias del presente acto, y copias simples de la sentencia interlocutoria de fecha: 03-04-2014, la cual cursa del folio 35 al 40 y su vuelto de la pieza numero 2, asimismo copia de la audiencia especial del 1 de abril del presente año, la cual cursa del folio 31 al 34 de la segunda pieza y examen medico forense emitido por el ciudadano Doctor A.F., Medico Psiquiatra de fecha: 13-01-2014, la cual cursa al folio 192 de la referida pieza, asimismo solicito al tribunal por cuanto me ha manifestado mi defendido que se encuentra en un área donde teme contagiarse de una enfermedad grave (tuberculosis) la cual es al final del pasillo conocido como Pantri, solicito lo cambien del sitio ya mencionado para el área de receptoría, es todo.

En sus alegatos finales el representante de la Defensa manifestó: “Buenos días a las partes presente esta defensa, en nombre y representación del ciudadano: C.A.B.M., a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico lo acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Victima: G.A.M.G., esta defensa a los fines de esgrimir los alegatos de las conclusiones lo hace en los siguientes términos: como punto previo en la oportunidad debida esta defensa, con base a lo preceptuado en el Art. 62 del Código penal, solicito que el justiciable sea declarado inimputable, en el presente hecho, por la eximente de responsabilidad penal que ya a sido señalada, si bien es cierto que durante la secuela del presente debate se demostró responsabilidad culpabilidad en el mismo, no es menos cierto que con criterios de expertos forenses de igual manera se demostró que lo hechos ocurrieron, cuando el justiciable se encontraba en un estado perturbación mental, para privarlo de sus actos, ello deviene tal y como lo señalo el medico psiquiatra, Doctor A.F., en audiencia especial efectuada el día: 04-08-2013, en donde concluyo que se trataba de un paciente con dos trastornos metales, uno orgánico eminentemente psiquiátrico el cual produce un estado de epilepsia traumática crónica, producto de un traumatismo craneoencefálico ocurrido hace 16 años, mismo diagnostico que es corroborado por el medico psiquiátrico: C.S.B., lo cual manifestó que por efecto de ese traumatismo craneoencefálico se convierte en una epilepsia crónica, lo cual produjo en el justiciable cambios de personalidad que en cierto y determinados momentos puede estar en una paz apacible, pero en otros momentos bajo ese mismo estado de epilepsia crónica puede tornarse agresivo, y al no tener al tratamiento adecuado idóneo e inmediato como los mismos expertos lo señalaron en su oportunidad, tal como lo dijo el Doctor A.F. que requería y amerita tratamiento continuo crónico y permanente y al no tener un tratamiento adecuado fue lo que condujo a ese cambio de personalidad y agresividad, aunado a esto lo privo suficientemente de su personalidad a los fines de ejecutar el hecho que hoy se ventila en esta sala, dicho y expresado la eximente penal, en base al articulo 62 del código penal, solicito no la condena del justiciable como lo ha señalada el Ministerio Publico, sino que se decrete la no responsabilidad y culpabilidad del justiciable, y se declare inimputable por los argumentos ya expresados y con todas las consecuencias que conlleve a dicha solicitud a todo evento la defensa solicita a este tribunal, se sirva considerar dos vertientes las cuales en el presente acto lo señala la referida norma, primero: el internamiento en un hospital adecuado a tales fines para que reciba tratamiento y puede reinsertase nuevamente a la sociedad o en su defecto sea entregado a sus familiares para el debido ciudadano que se refiere en estos caso. Es todo

El acusado una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO

• 1.- F.D.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.295.688, domiciliado en el estado Sucre, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expone: “lo que se de los hechos fue lo que me dijeron cuando regrese porque yo no estaba ahí, me dijeron que Carlos le había dado un golpe al cuñado que estaba en la casa, que la mama de Carlos le dijo al señor que tuviera mucho cuidado porque ella no había salido de la casa a hacer mercado porque Carlos tiene días que esta demasiado alterado, a partir de eso lo demás fueron cosas, yo fui y puse la denuncia en la policía, le pregunte a las niñas que si vieron y ellas dijeron que no, les pregunte que como sabían que había sido Carlos y me dijeron que porque ahí no había mas nadie, después de eso lo demás fue corre, corre para el médico, para las medicinas, para lo que se necesitaba para operar al señor, tuve tres días sin comer ni dormir, la hija mía igual, hasta que tres o cuatro días después llegaron los familiares, de ahí en adelante se logro que al señor lo operaran y los familiares decidieron llevárselos, y de ahí perdí todo contacto de ellos, las niñas tenia unos teléfonos pero ya no los tienen, vine a ver al señor aquí un día en una audiencia, le dije a la hija mía que le comunicara de la audiencia que bahía porque yo no tengo como comunicarme con el, las niñas ya no tienen teléfono, cuando consiguen a un particular que le prestan teléfono es que pueden llamar, todo ha sido un corre, corre, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ese día donde se encontraba? En un pueblo que se llama vista alegra en la vía de Tunapuicito. ¿Recuerda la fecha de eso? No, recuerdo, fue por julio o agosto porque las niñas habían salido de vacaciones. ¿La hora? Lo supe como a las 06:30 de la tarde. ¿La información que recibió cual fue y quien se lo dijo? Yo llegue directamente al hospital como a las 10 de la noche, me fui en un autobús. En el hospital entre y estaba la hija mía dentro con el señor, ya le habían hecho una tomografía en el centro policlínica Carúpano, me dijeron que Carlos le dio unos golpes al señor. ¿Quién se lo dijo? Mi hija y los que estaban ahí. ¿Qué vinculo tiene con Carlos? Es mi hijo. ¿Carlos ha presentado actos de violencia con anterioridad? Si doctor, mi hijo fue modelo como hasta la 11 años, en sexto grado paso con 19 puntos, cuando entre en el liceo, fue buen estudiante, buen todo, a partir de ahí una maestra me dijo que Carlos se quedaba ido que tenia un problema, que no lo notaba como en principio, después en primer año abandono los estudios, a los 16 años participo en una riña y recibió un golpe en la cabeza, tuvo 18 días con amnesia , si veía un animal que hacia un movimiento el hacia igual que el animal, a partir de eso, a causa de eso, fue traslado del hospital a la consulta del doctor psiquiátrico en Otaola, estuvo controlable hasta hace dos años que se desaparecieron los medicamentos, y en ahí en adelante las crisis de violencias son frecuentes. ¿Carlos en alguna oportunidad lo ha agredido a usted o a algún miembro de su familia? Si, una vez le cambiaron al medicamento Ribotril porque el que tomaba no se encontraba y esa misma noche me golpeo a mí y a su mama, no nos golpeo sino que le dio una crisis y tratábamos de aguantarlo y fue una lucha de cuerpo a cuerpo. ¿Usted sabe o le comentaron la razón por la cual Carlos golpeo a su yerno? En la noche en que lo detuvieron los policías que lo detuvieron dijo que el lo había golpeado porque el había matado a su hermana, su hermana murió de diabetes, pero en la mente de el lo que había era eso que el había matado a su hermana, y también mi primer hijo varón murió cuando iba a cumplir un año, y el siempre que entraba en violencia con la mama decía que al hermano de el alguien lo había matado alguien con brujería, ¿Frecuentaba con regularidad su yerno esa casa? No, el vive en Barcelona, en s.I., el cuando estaba con mi hija que estaba viva venían una vez al año, luego que mi hija se murió venia en vacaciones con las tres niñas, ellos nunca discutían, cuando el toma se pone peor. ¿Tiene algún tipo de vicio Carlos? Yo una vez pensé que el estaba consumiendo droga, porque no entendía porque si era tan tranquilo el había tomado esa actitud, la maestra martina me decía que en el salón el se quedaba como ido, no puedo asegurar si tiene un vicio porque no lo se. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la juez realizo las siguientes preguntas: ¿a partir de los 11 años la maestra le informo de cierto retraso en la personalidad de Carlos? Si, ella me decía que no estaba pendiente de lo que estaban haciendo sino que se quedaba como ido. ¿Usted, su esposa o algún otro tipo de familia se percató de esta situación con relación a Carlos? Somos gente del campo y una cosa es que nos percatamos y las condiciones económicas no nos daban para estar con eso, yo trabajo todos los días para mantener a mi familia, y no tenemos apoyo del gobierno ni de nada. ¿Se percataron? Si, porque se ponía violento por cualquier tontería. ¿Usted menciono que Carlos estaba en consulta médica con el doctor C.B., que tipo de consulta efectuaba este ciudadano con relación a Carlos? El iba a la consulta de psiquiatría, una vez se volvió loco en la casa y se tomo un pote de pastillas y la suerte es que era de vitaminas, al otro día lo llevamos al hospital de cumana y ahí estuvo 3 días, cuando fuimos allá a llevarle las cosas nos dijeron que teníamos que llevarlo al doctor C.B. porque el no estaba loco, loco sino que con un tratamiento podía estar bien en la casa. ¿Este tipo de medicamentos se lo receto el doctor C.B.? Si. ¿Cómo se llama el medicamento? Ribotril, porque no se conseguían los demás medicamentos. ¿Este tipo de medicamentos era permanente o temporal? Yo entendí que era permanente, lo que pasa es que los que el tomaba ya no se encontraban, el tomaba aldol, aquineton, para controlar el efecto de adol que le volteaba los ojos, carmacepina para la tembladera que le daba, y el más frecuente no recuerdo el nombre. ¿Este tipo de medicamentos que menciono era para controlar crisis mentales de Carlos? Eso es lo que yo creo, no soy médico. ¿Era para controlar? Si. ¿En algún momento el doctor C.B. le llego a indicar que presentaba crisis del tipo esquizofrenia? El no usaba la palabra esquizofrenia, usaba otra palabra, pero me dijo una vez que tenía un trastorno cerebral muy fuerte. ¿Recuerda de que deviene ese trastorno cerebral muy fuerte? A partir de los 11 años, empezó a presentar ese problema y siempre peleaba con la hermana y los muchachos en la calle, después del golpe que tuvo que paso 18 días sin conciencia, de ahí empezaron las crisis y el no duerme, todo lo que hace es hablar toda la noche, pensé que había echo bien con denunciarlo pero creo que fue peor ¿el golpe que menciona que le ocasiono la presunta lesión cerebral fue antes o después que el doctor C.B. le hablara de una posible lesión cerebral? Eso fue antes no había cumplido los 17 años todavía. ¿Cuándo recibió el golpe en la pelea que edad tenia? No había cumplido los 17 años todavía, le hicieron una tomografía en el hospital y aparecía que tenia una fisura en el cráneo y eso le produjo la amnesia, y de ahí los médicos decidieron ponerlo en control con el doctor Brito. ¿Esas crisis mentales se han presentado hasta la presente fecha? Si, todo el tiempo. ¿Quién le dijo que cuando pasaron los hechos el estaba alterado? Que cuando el señor llego, la mama de Carlos le dijo que menos mal que llegaste porque no he podido salir a hacer mercado porque Carlos esta muy alterado, para que el se quedara con las niñas. ¿Para el momento de los hechos Carlos estaba recibiendo tratamiento para controlar ese estado de alteración? No tenía tratamiento porque desde hace dos o tres años los medicamentos no se encontraban, y a veces se conseguía en el Otaola la carmacepina, desde que esta preso no hemos conseguido ningún medicamento en el Otaola. ¿Usted como su padre considera que la situación fue producto por la alteración por falta del medicamento, la falta de control de la capacidad de Carlos para reaccionar como una persona normal? Objeta el Ministerio Público, manifestando que la pregunta obedece a un criterio médico y el señor Fortunato no tiene la capacidad de responder a esa pregunta, además que el señor Fortunato no estaba en la casa. La juez la declara con lugar y ordena continuar con las preguntas. ¿En si señor Fortunato los medicamentos eran para controlar el efecto psíquico y mental de Carlos? Creo que si, porque las crisis se hicieron más frecuentes cuando dejo el tratamiento porque no se conseguían los medicamentos, habla toda la noche, no duerme, ahora llama como 20 veces a la casa, y a veces hay que cortarle el teléfono porque habla mucho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es le nombre de la persona que hablo con usted en el hospital? Mi hija de nombre Rosmelis J.B.M.. ¿Cuál es el nombre de la mama de Carlos? F.M.M.. ¿Cuándo hablo con ella? A los dos o tres días de eso, porque los tres días primero no me moví del hospital a menos que fuera a comprar un medicamento. ¿Mientras el señor estaba recluido le comento algo? Hablaba bajito con mi hija, yo no me acercaba. ¿Le comento su hija que le decía? No, no decía nada. ¿Cuál es el nombre de esa hija? Rosmelis B.M.. ¿En ciertos momentos no era violento pero podía ser violento? Mientras estaba en tratamiento estaba tranquilo y dormía, si lo contradecían en algo el se ponía violento. Es todo”

• 2.- G.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.164.756, domiciliado en el estado Sucre, y expone: “yo soy de s.I.d.B., Anzoátegui, tengo tres hijas con mi suegra, porque se me murió mi esposa, y la deje encargada de la niña, en el paño anterior, yo vine a buscarla para inscribirla en s.i., vine el 3 de agosto, cuando llegue un sábado a las 3:00 pm, estaba la señora mis dos hijas, la nieta de la señora y el señor presente y le di a la señor para que fuera para el mercado y quede con mis dos hijas y el sr, ella me poso comida y Sali a comer, y como no tengo problemas, comí y me senté a ver la televisión una comiquita descuidado, porque no tengo problemas con nadie, y y cuando me recirde era porque estaba en el hospital, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿puede decir su nombre completo? G.A.M.G., ¿de que fecha son esos hechos? Yo vine el 3 de agosto y como a las tres de la tarde sucedió, ¿había tenido algún problema con su cuñado? Me presente mejor que un hermano, andaba con todo el tiempo, nunca tuve problemas con el, no se porque me hizo eso, ¿recuerda quienes estaban en la casa? Mis dos hijas carlita y Gabriela, la sobrina de la señora, una mudita hija de la señora que se llama jenoveva y el señor presente el acusado, una que llaman la negra ¿describa al tribunal una vez que esta sentado viendo la televisión, que fue lo que le sucedió? En el hospital el dr, me dijo que me dieron con un hacha, ¿no vio ni quien le dio ni con quien le dieron? En verdad no se con que me dio, estaba distraído, porque me desperté en el hospital, es como cuando un bombillo se quema, ¿sintió el golpe y que paso? No supe nada, ¿Cómo sostiene usted que quien le dio ese golpe fue el acusado, porque lo dice? Porque la sobrina de el y una hija MIA lo vieron cuando sintieron el golpe, el corrió con el hacha para el fondo a esconderse, yo estaba en el suelo, ¿usted en el hospital fue intervenido? En el hospital de Carúpano, ¿le dijeron cual fue la consecuencia de ese golpe? Me daño la parte del nervio y me daño las piernas y una mano, pero como estoy en terapia la mano la puedo mover, eso es producto del golpe, ¿Qué tiempo tiene conociendo al acusado? Como 14 años, ¿y en ese tiempo había tenido conocimiento de alguna agresión contra alguien? A la mama las tiraba a matar, igual que a las hijas mías, yo no me las llevaba porque estaba solo, a mis carajitas las maltrataba, las mandaba a buscar la comida como si fuera el papa, las trataba mal, mal, e incluso tengo una hija que es la única que me queda que no me la quieren dejar ver, cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿puede decir su nombre completo? G.A.M.G., ¿durante ese tiempo usted tenia conocimiento de alguna enfermedad psíquica que padeciera Carlos, durante ese tiempo, usted no ha tenido conocimiento si Carlos a sido golpeado, hospitalizado o algún distorcionamiento de su personalidad? En verdad nunca tuve conocimiento que el llevara golpe, porque yo estoy en s.I. y el aquí en Carúpano, ¿recuerda cuando fueron los hechos? 03-08-2013, ¿y ese hecho donde ocurrió? En la casa de el en s.E., ¿Qué hacia en la casa de Carlos en ese momento? Vine a buscar a mis dos hijas para inscribirlas en s.I., eso fue el sábado y yo iba de salida el lunes, yo llegue el sábado y como a las 3 de la tarde recibí el golpe, ¿recuerda si Carlos para ese momento presentaba algún signo den haber consumido alguna droga? No se decirle porque acabada de llegar de Barcelona, lo vi, lo salude y el quedo hay, de hay no se, ¿presentaba algún signo de violencia o cambio de personalidad? Si andaba agresivo, pero como yo nunca me metí con el y varias veces yo venia a ver a mis hijas y nunca tuve problemas con el, me la llevaba mejor que un hermano, ¿y esa agresividad que acaba de manifestar fue lo que condujo a los hechos? Como el andaba agresivo, seria que tomo algo mal conmigo y me dio, ¿Qué tan agresivo era violento? Demasiado, yo llegaba y tenia que tratarlo bien, porque le zumbaba a matar a la gente, lo trataba como un hermano, el no se metía conmigo ni yo con el, cesaron. Seguidamente se deja constancia que la juez no realizo preguntas.

• 3.- C.D.V.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.651.328, domiciliado en el estado Sucre, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expone: “bueno ese día estábamos esperando que llegar mi papa de Barcelona, y cuando el llego le pedimos la bendición, entonces escuchamos un golpe y dijimos que paso, cuando fui a ver mi papa se estaba desangrando y grite papi, y dije mataron a papi y fue cuando los muchos vieron a Carlos cruzar por el monte, entonces después las muchachas me dijeron que vallan a llamar a Antonio que vive al frente y fui rapito y le dije al señor Antonio que mataron a mi papa, y ellos lo fueron a buscar y lo llevaron para el hospital, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerdas con quien estabas hay cuando escuchaste el golpe? M.f., cuando salimos mi abuela dijo quédate con las muchas,. Mi hermana Florián, una chiquita que se llama jusuanny anabel, y una muda que se Adriana, ella estaba lanado y nostras estábamos en el frente jugando, ¿en el frente se escucho el golpe? Si, ¿estaban como en el porche de la casa? Si, ¿Carlos es tu tío? Si, ¿en algún otro momento ha tenido cosas agresivos? No pero a veces no se que era lo que tenia le metía cocotazos a la p.m. a m.f., ¿tu viste cuando vas a ver el golpe, viste a Carlos corriendo? Yo vi a mi papa, y cuando retrocedo que lo veo goteando sangre y es cuando las muchachas lo vieron a el corriendo, ¿Quiénes son las muchachas? Florianny y m.f., ¿y de donde lo vieron correr a donde estaba tu papa es lejos o cerca? Es cerca, como de donde yo estoy sentada a donde esta la secretaria estábamos nosotros, y el lo vimos detrás de la casa, el salio para el ranchito de el, ¿te dijeron las muchachas si lo vieron con algo en la mano? No porque cuando ellas llamaron dijeron que lo vieron corriendo, cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿el señor Carlos es tu tío? Si, ¿hablaste de a veces, a que te refieres? De vez en cuando, como dicen que es loco, no se, a veces el agarraba cuando uno jugaba decían no hagan bulla y el iba y le daba a uno, ¿a veces le daban toques de locura? Uno no podíamos hablar porque se molestaba, ¿se ponía nervioso? No lo veía nervios decía cállense… ¿ese día estaba bajo su locura? Que yo recuerde no, porque mi papa llego y lo saludo, y le estaba echando broma y después fue cuando el se fue, mi papa comió se quedo viendo televisión y fue que paso, ¿recuerdas si hubo una discusión entre tu papa y charlos? Nunca, cesaron.”. Seguidamente se deja constancia que la juez realizo las siguientes preguntas: ¿tu estabas donde estas sentada y la distancia de hay a donde estaba tu papa es donde esta la secretaria? Un poquito mas allá así como en la puerta, nunca imaginamos eso papi trataba a Carlos mejor que bueno pues, lo llevaba para la playa, el carnaval, y cuando escuchamos el golpe yo fui que vi a papi, ¿Quién te dijo que llamaran al señor Antonio? Mi hermana florianny, cesaron.

• 4.- FLORIANNYS G.M.B. titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.916.422, domiciliado en el estado Sucre, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expone: “ese día había llegado mi papa, y estacamos todos y mi abuela le dijo que se quedara con un porqué iba para el cada a comprar harina, se fue, nos quedamos en la parte de Afuera, y de hay fue cuando estábamos hablando y el estaba sentado viendo televisión, y escuchamos el golpe y pensamos que el televisor se había caído, y cuando vimos estaba lleno de sangre completito y después cuando fue llegamos nosotros y lo visten y fuimos para afuera y fue cuando vimos a carlos que salio corriendo y llamamos a Antonio y a la señora Ángela y se lo llevaron y un primo nos ayudo, y se lo llevaron para el hospital y nostras nos quedamos en la casa de al lado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerdas a que hora fue eso? En la tarde, ¿Dónde estabas en ese momento cuando escucharon el golpe? En la sala, ¿y estaban con quien? Con m.f., carla, la que tiene 4 añitos y una prima que es muda, ¿y tu papa? El estaba donde esta el alguacil y yo aquí, ¿Cómo se llama donde esta el en la casa? En la sala para otro espacio cerca de la puerta, ¿estaban cerca? Si, ¿cuando escuchan el golpe que hacen ustedes? Nosotras nos metimos y fue cuando vimos a papi, fuimos para donde estaba el, ¿lograste ver a Carlos? Si, cuando el salio y se fue para el cuatro de el y después para el centro y en eso salimos corriendo para el señor del frente para que lo llevara la medico, ¿fue casi inmediato lo del golpe? Si, ¿y que hicieron? La mudita se quedo con el y nosotros salimos para el señor del frente, ¿Cuándo ven a Carlos? Cuando estaba saliendo de la casa para ir a buscar al vecino, ¿lo viste con algo en las manos? Si lo vi con un hacha, ¿para donde se fue Carlos? El iba caminando y se metió para su cuarto rapidito, el se desvió para su cuarto que queda aparte de la casa, como al lado de la casa, y fue cuando entramos y lo vimos y le dije a mi hermanita que lo fuera a buscar y la que lo vio fui yo y m.f., ¿eso tiene ventana? Es abierto, esta la casa de mi abuela, hay un espacio y luego la casita de el, ¿lo habías visto aluna vez agresivo? El siempre nos daba golpes, ¿les llego a dar golpe con que objeto? Con las manos, ¿Cuántas hermanas son? 4, ¿todas viven hay en ese casa? No la mayor se fue con papa, cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerdas cuando fue eso? El 03-08-2013 en la tarde, no recuerdo a que hora estaban dando madura y cuando dan eso uno no se fija la hora, ¿recuerdas si para ese momento hubo una discusión entre tu papa y el señor Carlos? No hubo nada, ¿para ese momento como a las 3:00 desde las 2 a las 3 Carlos estuvo con tu papi? Si, mi papa comió y se puso a ver televisión y mi abuela salio a comprar y al ratico fue lo que paso, ¿y cuando tu abuela sale a comprar la harina pan, ella hizo alguna recomendación en relación a Carlos? No, ¿para que momento que actitudes tenia? Estaba normal, ¿Cuándo tu dices que te golpeaba porque lo hacia? El llegaba y lo que uno hiciera o decía nos daba por la oreja, ¿lo hacia con furia con rabia? No, normal, cesaron”. Seguidamente se deja constancia que la juez realizo las siguientes preguntas: ¿diga como es la casa? Es de bloque y tiene ventana de madera y las puertas, esta divida en tres partes, al cocina, los tres cuatros y el televisor y la silla y para afuera esta otro pedacito más que es como un porche, ¿y hay estaban ustedes? Si, ¿y tu papa? Donde estaba el televisor y las sillas, ¿Quién es la persona que sale a buscar ayuda? La chiquitina, ¿Cuándo llega la ayuda el señor Antonio que hizo? Nos pregunto que había pasado, y lo agarro por los brazos y mi primo lo agarro por las piernas, ¿Qué había pasado? Le dijimos eso fue Carlos que llego y le tiro y se lo llevo y nos dijo esperen hay al lado, cesaron.

• 5.- M.F.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.294.394, domiciliado en el estado Sucre, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expone: “ el 02 de agosto, mi abuela iba par el centro y el señor gabriel llego de Barcelona, y mi abuela le dijo que como Carlos andaba mal de la cabeza, le dijo que estuviera pendiente de las muchas que mi tío estaba mal de la cabeza que ella iba para el centro a buscar una harinas, y nosotras nos sentamos en el frente gabi, carla, Adriana y la chani, estábamos jugando hay, y al poco rato, sentimos un golpe, yo me asome a ver que era y vi a Gabriel tirado bañado en sangre y después fuimos a llevar al señor del frente para que lo llevara para el hospital y nosotros nos fuimos para el lado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿estabas en el frente a que distancia esta de donde paso el hecho? El porche y la sala estan juntos cerquitas, ¿y donde esta el señor guarema? En la sal viendo televisión, ¿Qué escucharon? Un golpe y uno se asomo, yo y mi p.c., ¿Cuándo se asomas logran ver a Carlos? Yo lo vi que agarro hacia el cerro, ¿le viste algo en las manos? No, ¿vives en esa casa? Horita no, ¿Carlos había tenido actitud agresiva? Si, el andaba mal ese día de la cabeza y mi abuela le dijo a Gabriel que estuviera pendiente de nosotros porque estaba mal de la cabeza, ¿tu escuchaste eso? Si, ¿en otras oportunidades se ha puesto mal de la cabeza? Si, ¿y que hace? Se pone a pelar y se acuesta ¿vive en esa casa? En un ranchito al lado, ¿se la pasa hay o en su casa? En la casa ¿Cuándo sucedió lo del golpe viste a Carlos en la casa? El estaba durmiendo y después el se paro, ¿el se paro y después sucedió lo del golpe? Si, ¿tu fuiste de la que salio a pedir ayuda? Yo fui una de las que salio a buscar al señor al frente, ¿Quién se quedo con el señor? Mi tía que es mida que se llama A.G. y carla, ¿Carlos agarro al cerro, queda lejos? Si, el cerro esta detrás de la casa, ¿tu abuela estaba hay cuando sucedieron las cosas? No llego después que llevaron a gabriel al hospital, cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿sabes la fecha de estos hechos? El 03-08-2013, ¿recuerdas la hora? De 2 a 3 más o menos, ¿aparte de ti, cuantas personas estaban en tu casa? 4 y 5 con Gabriel, ¿Gabriela es tu prima? Si, ¿tu abuela cuando salio te hace una recomendación? Al señor Gabriel, ¿Qué le dijo? Que estuviera pendiente de que mi tío andaba mal de la cabeza y que ella iba para el centro a buscar harina, ¿tú escuchaste eso? Si, ¿y Gabriela también lo escucho? Si, ¿Qué fue lo que dijo tu abuela? Le dijo al señor Gabriel que estuviera pendiente que mi tío Carlos estaba mal de la cabeza y que iba a sal ir para el centro a buscar la comida, ¿Qué quiere decir con que andaba mal de la cabeza? El toma pastillas y cuando se siente mal, a el le dieron un palazo y desde ese momento el quedo así que tiene que tomar medicamento, ¿y para ese momento el no tenia las pastillas? No, ¿tienes conocimiento si cuando no toma las pastillas se pone agresiva? A veces se pone agresivo, ¿ese día mostraba signos de agresividad? Muy poco, si se deja constancia que el fiscal se opone a la respuesta dada por la testigo por cuanto respondió que muy poco y luego la defensa repregunta y se contesta que si y la testigo responde nuevamente y dice si, y solicita se deja constancia de ello, acto seguido la ciudadana juez la declara sin lugar por cuanto la testigo había respondido. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la juez realizo las siguientes preguntas: ¿diga el tribunal que tiempo tiene conociendo a Carlos? A Carlos si, porque he vivo con el y a Gabriel lo conozco desde pequeña, ¿Cómo es la conducta del señor Carlos? El cuando anda bien echa broma con nosotros juega, echa chiste, pero cuando no tiene las pastillas se pone mal de la cabeza, ¿Cómo es mal de la cabeza? Pelea, habla solo, camina, a veces pelea con mi abuela, pero no la agrede, no le da golpes ni nada, ¿Qué entiendes por signos de agresividad? Que es agresivo, no se explicarla ¿Cómo era el trato del señor Carlos con el señor Gabriel y como era Gabriel hacia Carlos? Ellos nunca habían tenido antes ni pelea ni nada, pero de así de estar peleando nada, se la llevaban bien ¿a que te refieres cuando dices ellos se llevaban bien? Bueno porque desde ese día no se como se llevan ahora, ¿Qué hiciste tu cuando entraste a donde estaba Gabriel? Llame a mi tía Adriana y le busque un paño para que le aguantara la sangre y me fui a buscar al señor del frente para que lo llevar al hospital y a tiempo llego mi mama, ¬¿Qué estaba haciendo el señor Gabriel? Viendo la televisión, estaba encadenado maduro, ¿y ustedes que estaban jugando? Estábamos jugando en el frente con mi prima de 4 años para que se distrajera un poco, carla y g.e. jugando con ellas a las muñecas y yo estaba hablando con mi tía, ¿distraerla de que? Para que no llorara porque mi abuela había salido, ¿Qué hicieron después que se llevaron a gabriel? Nos fuimos para el lado de mi casa, ¿Quién les dijo que se fueran para el lado? El señor del frente que se llama Antonio, cesaron.

• FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

• 1.- M.F. , titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.694214, domiciliado en el estado Sucre, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expone: el cuatro de agosto del año pasado me encontraba de guardia con un grupo de trabajo entre ellos mi compañero A.V., cuando se presento un señor de nombre Fortunato, manifestando que el señor Gabriel le habían causado un a herida en la región de la cabeza con un hacha y en ese momento se le tomo la denuncia al señor Fortunato y una comisión integrada por mi persona y el funcionario A.V., y nos dirigimos al hospital de Carúpano a los fines de efectuar las primeras actuaciones, en el centro asistencial nos entrevistamos con la medico de guardia la cual nos manifestó que el señor Gabriel se encontraba muy delicado de salud, en ese momento no atendió la esposa de la victima, nos facilito los dato filiatorios del herido y nos dio a conocer que el autor del hecho había sido su cuñado y luego de las evidencias y de recabar un informe medico, nos dirigimos al lugar de los hechos donde nos entrevistamos con el señor Fortunato y una señora de nombre Mari los cuales nos pusieron de manifiesto lo que había ocurrido, luego se colecto el arma con la cual se cometió el hecho, luego de realizar la colección, se procedió a detener al autor del hecho, ya que los testigos lo indicaban como el autor, luego de la detención del ciudadano, se le realizaron las demás entrevistas de cómo se sucedieron los hechos, el arma colectada en el hecho se le realizo su respectiva cadena de custodia, en el momento de la aprehensión del ciudadano, si lo note un poco nervioso al momento del procedimiento, y el mismo se le impuso del motivo de la detención y de sus derechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P ¿en que parte fue detenido el ciudadano? R en un rancho cercano a donde sucedieron los hechos, es todo

• 2.- C.S.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.425.634, Psiquiatra, jefe de residentes de pregrado, de postgrado, creador y fundador de la unidad de salud mental y comportamiento humano, coordinador del programa de salud mental del estado sucre, coordinador actualmente de la unidad de salud mental del Ota Ola, docente universitario, domiciliado en el estado Sucre, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y expone: las dos evaluaciones coinciden ellos están hablando de un paciente que hace 16 años sufrió un problema y un diagnostico de la epilepsia pos traumática puede ser aguda que los síntomas pueden aparecer inmediatamente al traumatismo y puede aparecer de forma crónica incluso dos años después de haber sufrido el traumatismo, plantea psicosis orgánica, esta relacionado pueden haber elementos sicóticos en un paciente epiléptico, en e momento que ven al paciente hay cierta coincidencia en relación a juicio y en relación a alteraciones sensoperceptivas, no vi otra cosa que llamase la atención en relación a otros parámetros, cuando hay alteración en la senso percepcion hay psicosis, sensoperceptivas me refiero a alucinaciones y en cuanto al pensamiento me refiero a ser delirantes. Otros elementos de estos pacientes son las crisis de agresividad, estos pacientes de epilepsia en cualquier momento pueden psicotizarce, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y pregunta: ¿pudiera usted coincidir o no con el diagnostico? Si, para el momento que hacen la evaluación hay coincidencia. ¿Según el preámbulo el diagnostico corresponde al tipo de características que puede tener el paciente? Si coinciden al momento que hacen la evaluación, parte de una idea de un traumatismo carneo encefálico. ¿Según su experiencia este tipo de paciente que características tienen que presentar cuando sufren cuadro de este tipo? Puede haber cambios de personalidad, en lo que llamamos pacientes orgánicos son crisis de irritabilidad y agresividad, pueden estar bien ahorita y sorprenderte con una conducta, los mas agresivos son los epilépticos, cuando no están en crisis son muy familiares. ¿ que significa trastorno mental orgánico? El trastorno mental tienen una base estructural, me refiero a una lesión .¿ En el caso de epilepsia prostaumatica es lo mismo? Hay lesión, la diferencia es que la epilepsia es un daño eléctrico y el daño estructural haya ocasionado la epilepsia prostaumatico. ¿este tipo de paciente tiende a tener cuadro agresivo? si, próximos, son episódicas. ¿Este tipo de persona pudiera mantener una vida normal mientras no le da una crisis violenta? Exacto, el problema es la crisis, en este caso usan como alteración del nivel de la conciencia, se manifiesta estados lagunares de la memoria. ¿existe algunas situaciones que provoquen o desencadenen estas crisis? El alcohol, droga, estrés, una cantidad de situaciones, porque este caso le alcohol baja el umbral para producir la convulsión, pueden ser también medicamentos. ¿Cuándo este tipo de persona no se le suministra le medicamento puede desencadenar una crisis? Si, porque el medicamento es como una especie de barreras. ¿este tipo de pacientes cuando realizan algún acto violento tiene consciencia o es producto de la condición patológica? en la mayoría de los casos si hay alteración no voy a recordar, hay otro tipo de epilepsia simple donde no necesariamente hay perdida del nivel de conciencia sino que actúa impulsivamente y luego hay una pena moral. ¿juicio de realidad alterada esto se pudiera dar en que momento? En el momento de la psicosis. ¿ pudiera este tipo de paciente pudiera entender una sanción penal como algo en atención a su actuar? La diferencia esta en que si en ese momento esta sicótico. ¿ como determinar cuando una persona con esta patología ha realizado un acto bajo esa condición de crisis o estado normal? La conducta, es decir si esta tranquilo y de repente se torna agresivo, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita y expone: ¿ el señor c.b. recibió consulta por parte suya? Si. ¿recuerda que tipo de problemas tuvo hace unos años? Si mal no recuerdo hace 16 años cuando recibo el informe el paciente va porque había sufrido un trauma cráneo encefálico, había perdida de memoria, y posteriormente comenzó a tener a nivel de lado derecho, mano , antebrazo y mano , y eso eran las combustiones epilepsia y luego se le puso tratamiento al paciente y con antisicoticos. ¿este tipo de trauma le causo al paciente, o fue la causa de la epilepsia? Si, por eso se llama epilepsia postraumática. ¿podríamos decir que este paciente tiene una epilepsia critica? cuando se habla de critico hablamos por el episodio, por que el que es epiléptico los da toda su vida y siempre va a presentar crisis, el tratamiento es para prevenir la crisis. ¿ Que tipo de tratamiento puede recibir una persona en este estado de epilepsia? Anticombulsiva, existen muchos tipos de epilepsia, hay una de crisis donde hay distorsiones corporales y hay otras que están las complejas que cursan con avances psiquiátricos, inclusos de muchos orígenes, la diferencia es que esta vienen por un daño de tipo estructural. ¿ el tratamiento? Antiepilépticos. ¿ que pasa si una cuenta en esta condición deja de recibir tratamiento adecuado? La posibilidad de crisis. ¿ que tipo de crisis? Epiléptica. ¿Cuándo la persona entra en este estado de crisis puede perder la consciencia o hay un estado de cambio en la personalidad? En la simple nos e pierde la conciencia pero hay un cambio de comportamiento. ¿Podría inducirlo a efectuar hechos anormales? Desde luego, indudablemente. ¿Una vez que cometa hechos anormales el podría retirar el hecho? Si lo hubo alteración de la conciencia no, si no la hay pudiera reconocerlo que pero existe la pena moral porque se preguntan yo no se porque hice esto pero lo hizo. ¿ pero lo hizo fuera de una perdida de la conciencia? No. ¿ es un hecho inconciente? pudiera no serlo, pero si hay una perdida y no lo recordaría. Acto seguido pregunta la juez: ¿de que epilepsia hablamos? De una producidos por el traumatismo. ¿ en este caso hay una epilepsia simple? No hay, porque hay muchos tipos. una puede comenzar siendo local y luego generalizarse, hay una lesión dependiendo de la lesión ahí se vera si agarra los otro hemisferios y le llamamos epilepsia gran mal porque abraca todo el cerebro. Dependiendo de la magnitud del impulso y todo depende del daños del cerebro, la diferencia entre el postraumático es decir que hay un daño y en la epilepsia sin traumatismos es un daño de la neurona. ¿ a partir de ese momento del trauma el puede tener un momento de conciencia? La epilepsia es una condición y puede llevar una vida normal, como el que nació ñeco, pero puede tener una vida normal el problema es que tenga una crisis

• 3.- S.M.R., titular de la cedula de identidad N° 4.948.078, en su carácter de medico adscrito al Hospital General Dr. S.A.D., quien previo juramento de ley, expone: En relación a la citación informo que me citan como experto mi trabajo en la institución es administrativo, no como trabajo asistencial ya que soy el director del hospital simplemente avalo los informes que solicita el circuito, en la comunicación que se envía aquí se notifica que el medido tratante fue el Dr. L.M.C., motivo por el cual desconozco todo sobre ese caso. No tengo conocimiento al respecto. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., a los fines de que interrogue al testigo, quien expone: ¿Indique su nombre completo? R s.R.M.R.. ¿Cual es la condición que obstante en razón al hospital? R director del hospital. ¿En relación a la evaluación siquiátrica que realizan al acusado, tubo alguno participación o intervención relacionada a ella, ¿R. no ninguno. ¿La actuación o labor que ejerce como director del hospital con respecto a la actuación de los médicos que labora, es de algún orden administrativo o a la que obedece? R: mi actuación es administrativa y los médicos tienen su jefe de servicio de departamento y aparte existe una subdirección médica, no tenemos si se quiere influir administrativamente en las decisiones de los médicos, sus decisiones son personales. ¿En relación al informe medico que riela al folio, 45, puede recocer si es su firma ¿R: si. ¿En cuanto al contenido de ese informe? R: es el resumen de la historia clínica. ¿El informe medico que suscribe es la historia clínica del paciente que realizo el medico tratante? R: si eso es correcto.

• DOCUMENTALES:

• 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1208 de fecha 04-08-2013, suscrita por los funcionarios A.F. y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal, en la que dejan constancia de una inspección realizada en el sector Vista Alegre, casa sin número, cerca de la entrada de Quebrada Adentro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: se trata de un sitio de suceso cerrado, piso de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisado, y pintada de color azul, techo de lamina de zinc, temperatura ambiental calurosa, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar de tipo casa, ubicada en la dirección antes señalada notándose su fachada orientada en sentido norte, observándose un terreno de tierra con unos árboles de diferentes tamaños, que al traspasar se visualiza la vivienda de nuestro interés teniendo en la parte anterior una pequeña cerca de bloque sin frisar, al trasponerla se visualiza un área que sirve de porche, del lado izquierdo se haya un tanque de agua de color azul, visualizándose al lado del mismo a nivel del suelo UN ARMA B.T.H., con un segmento de madera (mango) y en su parte superior una hoja de metal cortante, la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, consecutivamente se encuentran dos ventanas de madera de color marrón, la cual posee como medio de acceso en su interior una puerta de madera de color marrón, al ingresar al inmueble, se logra visualizar un espacio rectangular, el cual funciona como sala logrando apreciar del lado izquierdo unos muebles de madera color marrón, una mesa con un florero en su parte superior, una base de madera en su parte superior, un televisor color gris, al igual que algunos cuadros y objetos decorativos todos bien ordenados, consecutivamente del lado derecho se visualiza el primer cuarto y el mismo sirve como habitación provista de su puerta de madera de color marrón al atravesar la misma se haya una cama con su colchón y una peinadora y algunas prendas de vestir ordenadamente, consecutivamente nos dirigimos al siguiente cuarto el cual funciona como habitación, observándose dos camas con sus colchones, con escaparate, y prendas de vestir sobre la referida cama de forma bien ordenada, inmediatamente se procede a realizar la inspección al siguiente cuarto el cual funciona también como habitación provisto de su puerta de madera de color marrón se encuentra una cama con su colchón, una peinadora de madera, algunos objetos sobre ella, seguidamente del lado izquierdo en relación a la tercera habitación se encuentra la cocina, encontrando del lado izquierdo de la misma una cocina, cuatro hornillas con su bombona de gas domestico, asimismo se encuentra un lavaplatos con algunos utensilios de limpieza al igual que gabinetes con algunos víveres, seguidamente del lado izquierdo en relación a la vivienda se encuentra un cuarto el cual sirve como habitación constituido en paredes y techos de zinc, provista de una puerta de zinc de color gris, que al trasponerla del lado izquierdo se visualiza sobre unos bloques de cemento un colchón con sus sabanas al igual que una repisa con algunas prendas de vestir completamente desordenadas. En el sitio se logro colectar la evidencia de color criminalistico antes mencionada, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos.

• 2.- MEMORANDO N° 9700-226-906, de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario A.V.D.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal, en el que se deja constancia que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante esta subdelegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), el ciudadano C.A.B.M., titular de la cédula 18.788.917, presenta los siguientes registros: fecha 28-03-2010, Carúpano, Droga, I-261.565, participación que hago a los fines legales consiguientes”.

HECHOS ACREDITADOS

Visto el debate oral y público y luego de haberse cumplido con las respectivas convocatorias y llamados por intermedio de la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal puede dar como acreditado el hecho de que en fecha: 04 de agosto del año 2013, el acusado de autos, aprovechando el descuido de la víctima y encontrándose el mismo en estado de indefensión le ocasionara múltiples fracturas craneales dejándole discapacitado.

Por ende, esta sentenciadora procede a analizar las pruebas debatidas en el juicio, en primer lugar la declaración del ciudadano F.D.C.B.C., en su carácter de progenitor del acusado, manifestó al tribunal que no se encontraba presente para el momento en que ocurrió el hecho, sin embargo es quien interpone la denuncia ante el órgano policial y a pregunta efectuada por el Ministerio Público el mismo manifestó que su hijo fue modelo hasta los once años de edad, fue buen estudiante y la situación se suscitó con él cuando una de las maestras de su hijo le manifestó que el mismo presentaba un problema. Después del primer año de bachillerato abandonó sus estudios y a los dieciséis años estuvo en una riña donde recibió un golpe en la cabeza presentando amnesia por dieciocho días, en el transcurso de ese tiempo si observaba un animal, tomaba la conducta de este, por lo que lo llevaron a consulta con el médico psiquiatra del hospital Ota Ola, donde permaneció en control por años, hasta que no pudieron encontrar los medicamentos prescritos y se produjeron de nuevo y de manera frecuente los episodios y crisis violentas de su hijo.

Manifestó de igual forma al tribunal que, una vez le cambiaron el medicamento a su hijo, por Ribotril, toda vez que el medicamento que tomaba regularmente no se conseguía y esa misma noche lo golpeó a él y a su mamá ya que estaba pasando por una crisis y ellos trataban de aguantarlo. Que la noche que detuvieron a su hijo ciudadano C.B., el mismo le manifestó haber golpeado a su cuñado por cuanto había matado a su hermana, siendo que su hermana había muerto de diabetes.

A preguntas efectuada por la defensa pública penal el ciudadano F.B. manifestó que a partir de los once años la maestra de su hijo C.B. le había dicho que su hijo no estaba pendiente de lo que hacían, que se quedaba ido. Se percataron de tal situación pero sus condiciones económicas y la falta de apoyo les impedían ayudarlo a recibir la ayuda requerida, pero estaban al tanto de la situación porque su hijo se tornaba violento por cualquier cosa. Expuso así mismo que su hijo una crisis se había tomado un frasco completo de pastillas, que por suerte eran solo vitaminas y el mismo fue llevado al Hospital Central de la Ciudad de Cumaná donde permaneció recluido tres días. Cuando fueron a llevarle sus cosas el personal que labora en el mencionado nosocomio les dijeron que debían llevarlo donde el Doctor C.B., que su hijo no estaba loco y que con tratamiento podría estar bien en su casa, por lo que el mismo estaba bajo control psiquiátrico y le fue recetado el medicamento Ribotril, porque no se conseguían los demás medicamentos, siendo estos Aldol, Aquineton, carmacepina, entre otros los cuales debía tomarlos de forma permanente para controlar las crisis mentales de su hijo, en virtud que el medico tratante Doctor C.B., le había dicho que su hijo padecía de un trastorno cerebral fuerte, el cual por el conocimiento que tiene se presentó posterior al golpe que sufrió donde estuvo dieciocho días sin consciencia, comenzando de esta forma las crisis y el insomnio de su hijo y las cuales se presentan hasta la fecha.

Expuso así mismo que para el día de los hechos el ciudadano: C.B.; se encontraba alterado y que no se encontraba bajo tratamiento médico desde hacía dos o tres años aproximadamente ya que los medicamentos no se conseguían, siendo las crisis más frecuentes a falta de estos.

Así mismo, depuso en el debate la victima G.A.M.G., quien manifestó al tribunal ser oriundo de S.I.d.B., Anzoátegui, padre de tres hijas, viudo. Que el día de los hechos era día sábado, a las tres de la tarde en la casa de su suegra, donde se encontraba la señora en compañía de sus dos hijas. Le dio dinero al señor para que fuera al mercado y él se quedó en la casa con sus hijas. Almorzó y se sentó a ver la televisión y posteriormente se encontraba en el hospital.

A pregunta efectuada por la representación fiscal el mismo manifestó que en el hospital le habían dicho que lo habían golpeado con un hacha, pero que desconocía con que lo habían golpeado ya que estaba distraído y despertó en el hospital. Que tiene conocimiento que le había dado el golpe su cuñado de nombre: C.B., porque una sobrina de él y una hija suya lo vieron cuando escucharon el golpe que el ciudadano corrió con un hacha en la mano hacia la parte de atrás de la casa para esconderse, mientras que él estaba en el suelo inconsciente, dañando con el golpe parte de los nervios, imposibilitando que pueda caminar.

Por su parte, la ciudadana: C.D.V.M.B., manifestó al tribunal que ese día se encontraban esperando que llegara su papá de la ciudad de Barcelona, que posteriormente escucharon un golpe y cuando fueron a ver pudieron observar a su papá el ciudadano G.M. que se estaba desangrando, por lo que con ayuda de vecinos, pudieron trasladarlo al hospital y que Florianny y M.F. se encontraban presentes para el momento del hecho y lograron observar al ciudadano: Carlos cruzar por el monte.

La ciudadana: FLORIANNYS G.M., manifestó en su declaración que el día de los hechos, llegó su papá, se encontraban todos en la casa y su abuela le pidió al mismo que se quedara con ellas para ella poder ir a comprar una harina en el supermercado. La abuela se fue, quedando su papá en el interior de la casa viendo televisión, mientras ella en compañía de otras personas se encontraban en la parte de afuera conversando cuando escucharon un golpe. Pensaron que el televisor se había caído y al ir a observar, lograron ver a su papá lleno de sangre y vieron a Carlos que salió corriendo del lugar y en virtud de esto llamaron al señor: Antonio y a la señora: Ángela, quienes con ayuda de un primo suyo se ayudaron a llevar a su papá para el hospital, mientras que ellas se quedaron en la casa de al lado.

Expuso en la sala de audiencias la ciudadana: M.F.H.B., quien manifestó que ese día su abuela iba para el centro y el señor Gabriel había llegado de Barcelona a quien su abuela le pidió que se quedara con ellas ya que Carlos estaba mal de la cabeza. Ella en compañía de nosotras las ciudadanas gabi, carla, Adriana y la chani, se encontraban jugando cuando escucharon un golpe. Ella fue a ver que era y observó al ciudadano Gabriel tirado bañado en sangre, por lo que llamaron al vecino de enfrente para llevarlo al hospital mientras que ella y las demás se quedaron en la casa de al lado.

A pregunta efectuada por el Ministerio Público manifestó que ese día vio cuando el ciudadano: Carlos agarró hacia el cerro, que no le vio en el momento nada en las manos, pero que ese día su abuela le había manifestado al ciudadano: G.M. que el ciudadano: C.B. se encontraba mal de la cabeza para que estuviera pendiente de ella. Manifestó así mismo que en otras oportunidades el ciudadano: C.B.; había tomado ese tipo de conducta, primero peleaba y luego se iba a acostar en un ranchito al lado de esa casa que era donde el mismo residía.

Así mismo compareció el funcionario receptor de la denuncia: M.F., quien expuso en su declaración que en fecha: cuatro de agosto del año dos mil trece, se encontraba de guardia en compañía entre otros de su compañero: A.V., cuando se presento un señor de nombre: F.B., manifestando que al señor G.M. le habían causado una herida en la región de la cabeza con un hacha. Posteriormente, se conformó una comisión integrada por su persona y el funcionario: A.V., dirigiéndose al hospital de Carúpano, a los fines de efectuar las averiguaciones respecto al caso. En el centro asistencial se entrevistaron con la médico de guardia la cual quien manifestó que el señor: Gabriel se encontraba muy delicado de salud, se les facilitaron los datos filiatorios del herido y le dieron a conocer que el autor del hecho había sido su cuñado y luego de colectar las evidencias y de recabar el informe médico, se dirigieron al lugar de los hechos donde se entrevistaron con el señor: Fortunato y una señora de nombre: Mari, quienes les pusieron de manifiesto de lo ocurrido. Subsiguientemente se colecto el arma con la cual se cometió el hecho y se procedió a detener al ciudadano: C.B., a quienes los testigos indicaban como el autor del hecho.

Por su parte el Doctor: C.S.B.R., en su carácter de Psiquiatra, jefe de residentes de pregrado, de postgrado, creador y fundador de la unidad de salud mental y comportamiento humano, coordinador del programa de salud mental del estado sucre, coordinador actualmente de la unidad de salud mental del Ota Ola, docente universitario, manifestó en el debate oral y público que las dos evaluaciones efectuadas al acusado son coincidentes, hablan de un paciente que dieciséis años atrás sufrió un problema, arrojando como diagnostico epilepsia post traumática que puede ser aguda ya que los síntomas pueden aparecer inmediatamente al traumatismo y de forma crónica incluso dos años después de haber sufrido el traumatismo, que el acusado plantea psicosis orgánica y que pueden haber elementos sicóticos en un paciente epiléptico, por alteraciones senso perceptivas, y que cuando hay alteración en la senso percepción hay psicosis, refiriéndose con esto a alucinaciones delirantes. Siendo característico de este tipo de paciente las crisis de agresividad ya que los pacientes epilépticos en cualquier momento pueden psicotizarse. A pregunta efectuada por la representación fiscal el experto manifestó que las características presentadas por el paciente parte a raíz de un traumatismo carneo encefálico, lo cual puede arrojar cambios de personalidad y es lo que llaman pacientes orgánicos, por tener crisis de irritabilidad y agresividad, pueden estar bien en un momento sorprender con una conducta, siendo los epilépticos los más agresivos y cuando no están en crisis son muy familiares. El trastorno mental orgánico tienen una base estructural, correspondiendo a una lesión y en el caso de epilepsia post traumática hay lesión. Expuso que la epilepsia es un daño eléctrico y su diferencia con la epilepsia post traumática viene producida y ocasionada por una lesión, denominado daño estructural y que ese tipo de paciente suele tener un cuadro agresivo, próximos y episódicos, que pueden tener una vida normal siempre y cuando no les de una crisis violenta, que es una alteración del nivel de la conciencia y se manifiestan estados lagunares de la memoria; las cuales son provocadas por el alcohol, droga, estrés y algunos medicamentos, son producidas por una cantidad de situaciones y si no le es suministrado la medicación adecuada se puede desencadenar una crisis ya que el medicamento actúa como una especie de barrera. En la mayoría de los casos si hay alteración, no recuerdan los actos de violencia cometidos, la realidad es alterada al momento de la psicosis.

A pregunta efectuada por la defensa el experto manifestó que el acusado: C.B. asistía a su consulta, que recordaba que recibió el informe del mismo hacía dieciséis años atrás cuando fue por haber sufrido un trauma cráneo encefálico, con pérdida de memoria, donde posteriormente comenzó a tener convulsiones de epilepsia, por lo que se puso en tratamiento y se le administraron anti psicóticos. Y que es por ello que su patología se define como epilepsia post traumática, ya que se generó a r.d.l.l. sufrida por el acusado, siendo episódica puesto que padecerá de eso toda su vida y siempre presentará las crisis, por lo que el tratamiento es aplicado para prevenir las crisis.

Finalmente, el Dr. S.M.R., en su carácter de medico adscrito al Hospital General Dr. S.A.D., compareció al debate y manifestó al tribunal que su trabajo es administrativo, mas no asistencial, que desconocía el caso objeto de debate y que su intervención radica en relación al informe médico que riela al folio 45 del expediente el cual es el resumen de la historia clínica del paciente, acusado C.B. y que la misma fuera efectuada por el médico tratante, la cual es valorada por esta juzgadora por ser el director del Hospital Central de la ciudad de Carúpano y quien avala en el informe el diagnóstico dado por el médico tratante al acusado de autos.

En razón de ello esta sentenciadora, considera que fue demostrado en relación a los hechos que el ciudadano: C.A.B.M., fuera el ejecutor del delito por el cual fuera acusado por parte de la representación fiscal, aportando elementos convincentes sobre su ocurrencia y circunstancias del mismo. Ahora bien, así mismo, con los medios de prueba que comparecieran al debate y especialmente ante el testimonio del experto y médico tratante del acusado, este Tribunal en procura de la verdad, como norte del proceso penal y siendo que el mismo se encuentra sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, ante la existencia de reglas que, quien como Juez decide está obligada a cumplir, que son los principios y garantías procesales, así como las normas que regulan los actos procesales y ante las ocurrencias suscitadas para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate oral y público, se pone de manifiesto el artículo 62 del Código penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, donde el acusado no rindiera declaración y tanto por parte de la representación fiscal, así como por parte de la defensa fuera invocada la inimputabilidad del acusado, así mismo de lo escuchado por los medios de prueba que comparecieron al debate, entre estos el progenitor del acusado, quien además de ser la persona que interpuso la denuncia en atención los hechos objeto de debate, manifestó que su hijo tenía problemas siquiátricos, lo cual fue corroborado con el informe médico incorporado en la sala, donde describe que hacía once años, el acusado había recibido un fuerte golpe y desde ese entonces estaba siendo atendido psiquiátricamente y que el medicamento prescrito no había podido ser suministrado en los días cercanos al hecho porque los mismos no se conseguían. Así mismo de lo expuesto por el médico tratante Doctor: C.B.R., medico psiquiatra y jefe de pregrado y postgrado de psiquiatría, se comprueba de las dos evaluaciones practicadas al acusado que el ciudadano presenta imperfecciones tanto auditivas como visuales, presentaba alucinaciones y alteraciones sensoperceptivas, las cuales fueron producto de una lesión craneal, presentando desde entonces episodios o crisis de inestabilidad y agresividad y lo que denominó el experto como epilepsia post traumática, requiriendo tratamiento por el resto de su vida.

Lo expuesto significa que, una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, aún al asistir los medios de prueba, donde se comprobara que ciertamente el día 04 de agosto de 2013, la victima se encontraba en la casa de los padres del acusado, mirando la televisión y el acusado sin mediar palabra y sin motivo alguno, le sorprendió y lo golpeó fuertemente en la cabeza dejándolo inconsciente y tendido en el piso, ocasionándole lesiones por las múltiples fracturas en el aura craneal y se demostro de esta forma en sala la acción típica y antijurídica realizada por el acusado de autos, no obstante a ello, la pretensión de una condenatoria no puede llegar a alcanzarse y por tanto, la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria.

Ante esto, el artículo 62 del Código Penal, establece que “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los Hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos…”.

Es importante conocer de esta forma, cual es la medida bajo la que una persona, sujeto activo dentro de la comisión de un hecho punible no ha de ser susceptible de serle imputada responsabilidad penal, por encontrarse en circunstancias de inestabilidad mental y psicológica que se manifiestan de manera sucesiva y episódica, generando la consecuencia de eliminar toda consciencia entorno a la materialización del hecho objeto de la sanción.

No es el fenómeno sugestivo, ni son los fenómenos patológicos por sí solos los eximentes de la responsabilidad penal, porque los fenómenos sugestivos aparecen implantados sobre estados patológicos que implican perturbaciones intelectivas y volitivas que afectan integralmente la capacidad de entender y de querer porque son, en síntesis, trastornos mentales transitorios.

Por otro lado, la inimputabilidad trae como consecuencia que todo aquel que incurra en un delito mientras se encuentre en tales circunstancias, no será sancionado con algunas de las penas establecidas por la ley, sí es necesario y según el grado de peligrosidad, se le impondrán ciertas medidas especiales y seguridad para ello, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia;

Art. 410.- Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputablidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento…

.

La norma se refiere a la aplicación de las medidas de seguridad a los inimputados adultos cuanto estos hubieren incurrido en la comisión de delitos. En estos supuestos han de señalarse a los sujetos con enfermedades mentales, tales como los psicóticos y esquizofrénicos, que hubieren cometido delitos y que por razón de sus estado mental, el Ministerio publico se ve en la obligación de solicita la aplicación no de la sanción penal respectiva, sino una medida de seguridad. Las cuales son aplicables a los sujetos pasivos independientemete, del delito cometido. Pueden consistir según la gravedad del delito en reclusión en un hospital o centro destinado a esta clases de enfermos mentales o la entrega a sus familiares, bajo fianza de custodia.

Por otra parte, el artículo 411, numeral 6° de la norma adjetiva penal prevé:

Art. 411.- Reglas Especiales. El procedimiento se regirá por la reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: (…) 6.- La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…

Esta norma establece las reglas que han de cumplirse para la aplicación de las medidas de seguridad, el cual ha de regirse conforme a los parámetros del procedimiento ordinario.

Un imputable tiene la capacidad de valorar el comportamiento propio y de dirigir dicho actuar hacia el cumplimiento de los postulados de la ley, pero sí se configura un hecho efectiva o eventualmente dañoso cometido por una persona en estado de trastorno mental transitorio, es necesario examinar sí esta circunstancia puede ser tenida como la causa efectiva de la conducta ilícita como efecto de ese trastorno mental temporal; sí lo es, hay inimputabilidad.

Al respecto, cabe mencionar también que la imputabilidad, es según LÓPEZ DE LA ROCHE (1963:25) la propiedad que tiene una acción de ser atribuida a un agente, imputar equivale a poner en nuestra cuenta una acción, es un concepto contrapuesto al de irresponsabilidad e incapacidad, y tal es el fundamento filosófico-jurídico de la inimputabilidad. Por su parte el inimputable no puede ser considerado culpable, porque en él no concurren todos los elementos de la culpabilidad, es decir: la intencionalidad voluntaria y consciente de cometer algo ilícito, la ilicitud misma y la previsión de esa ilicitud en la ley. Finalmente Cuello Calón (en M.L., 1960:32) precisa que para ser imputable es necesario tener ciertas condiciones psíquicas y morales (salud y madurez)… para que aquella persona pueda responder de sus propios actos (Ramón A. Escalante. La Defensa del Enfermo Mental en el Nuevo P.P.V.). De este modo, como se ve, concurren en la culpabilidad no sólo los atributos propios de la imputabilidad (capacidad de entender y de querer), sino los de responsabilidad (conciencia y voluntad)… nadie podrá ser declarado culpable de una acción considerada por la ley como delito, si no la ha cometido con intencionalidad voluntaria y conciente, versante en lo ilícito.-

Por otra parte culpabilidad, según expresa M.T., es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto, o también, el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.-

Ahora bien, el concepto de inimputabilidad se enmarca en la situación del mismo agente del delito que por obrar con vicios de consciencia y de conocimiento, no comprende la ilicitud del acto por diversas razones, como por ejemplo hallarse en una situación de trastorno mental transitorio.

La inimputabilidad entonces, no significa necesariamente que haya una total exclusión de la sanción a imponer y tampoco eximente de responsabilidad penal general. Dicha responsabilidad si se presenta de cara a las medidas de seguridad que se pudieran aplicar que aunque no son penas, sí revisten sanciones de carácter penal, exigiendo al acusado en base a su comprensión y actuación, tomando en consideración que el mismo no tiene plena capacidad mental.

Por lo que ante estas consideraciones, se encuentra evidentemente establecido y demostrado, que en el caso de marras el acusado presenta un trastorno mental, ocasionando perturbación o anomalía en el funcionamiento psíquico que altera su personalidad, impidiéndole tener pleno conocimiento de la situación, así como entender las consecuencias de sus actos, lo cual ha sido demostrado en el juicio oral y público y que el mismo en la ocurrencia del hecho, se encontraba en un estado de conciencia obnubilada producto de un estado disociativo, tal y como se desprende de los exámenes médicos psiquiátricos practicados al mismo.-

Ante esto, FARIAS CABALLERO, aporta una definición legal sobre la enfermedad mental: “Enfermedad mental no es sólo la dolencia orgánica sino cualquier malestar general transitorio… comprende las afecciones mentales derivadas de causas orgánicas o fisiológicas, como también las originadas en trastornos o alteraciones del psiquismo, no provenientes de alteraciones somáticas…”

Por lo que, no sólo encuadra como eximentes las enfermedades mentales producto de una patología, sino aquellos estados de conciencia que le quiten al sujeto la voluntad de actuar y querer producir los efectos del hecho delictuoso, la ley exime de responsabilidad al que ejecuta un hecho hallándose privado de la razón; al respecto señala el doctrinario: R.E., en su obra “La defensa del enfermo Mental…” la expresión enfermedad mental utilizada… no debe tomarse sólo como sinónimo del resultado de un proceso patológico de carácter orgánico, sino también pueden configurar enfermedad mental aquellas afecciones producidas por factores exógenos, por traumas psíquicos o físicos, y por la influencia de la emotividad orgánica proclive a ella.-

En tal sentido podemos concluir, que en el caso de marras observamos que el acusado presenta un trastorno mental, ocasionando perturbación o anomalía en el funcionamiento psíquico que altera su personalidad, impidiéndole tener pleno conocimiento de la situación, así como entender las consecuencias de sus actos, lo cual ha sido demostrado en el juicio oral y público, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarado no culpable por inimputabilidad y en consecuencia absuelto de responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio, toda vez que quedo demostrado que estamos en presencia de una persona la cual presenta dos trastornos mentales, como lo son: el trastorno mental orgánico que es eminentemente psiquiátrico, y una epilepsia post traumática, lo cual lo caracteriza como inimputable y por cuanto nos encontramos ante la presencia de una problemática social, en la cual quedo acreditada la acción, Típica y antijurídica realizada por el acusado, calificándola como un delito grave, donde el estado debe garantizar los derechos de los ciudadanos, es decir, tanto del acusado que debe en adelante ser tratado como enfermo así como del colectivo, se estima como procedente la aplicación como medida de seguridad su reclusión en un hospital psiquiátrico, como lo es Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., quienes deberán enviar periódicamente el informe psico-social del paciente a los fines legales consiguientes. Y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano C.A.B., Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21/08/1986, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.917, de estado civil: Soltero, hijo de F.B. y F.M.M., de oficio Agricultor, residenciado en: Sector: S.E. 2, San Martín, avenida Circunvalación, casa S/N; Al Frente del Electro-auto Gora, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre; a quien el ministerio publico lo acuso el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.A.M.G., toda vez que quedo demostrado que estamos en presencia de una persona la cual presenta dos trastornos mentales, como lo son: el trastorno mental orgánico que es eminentemente psiquiátrico, y una epilepsia post traumática, lo cual lo caracteriza como INIMPUTABLE en el delito antes señalado. A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria y como medida de seguridad se ordena la reclusión del acusado en el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., quienes deberán enviar regularmente informe psico-social del paciente a los fines legales consiguientes. Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.S.J.

ABG. R.R.

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