Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000818

PARTE DEMANDANTE: C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427.

PARTE DEMANDADA: P.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.779.796.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.053.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana P.C., presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, demanda en contra de su representado por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término, el cual quedó signado bajo el N° 1802-10. Que en fecha 01 de marzo de 2011, en ese asunto se dictó sentencia la cual fue declarada sin lugar.

Indicó que en la referida causa, la aquí demandada, así como también el abogado que la asistió, según sus dichos, actuaron con temeridad, por cuanto en la misma se dedujeron pretensiones y defensas manifiestamente infundadas y maliciosamente alteraron y omitieron hechos esenciales en la misma.

Que tales actuaciones, le causaron daños y perjuicios a su representado, toda vez que fue sometido a un proceso judicial que les resultó infructuoso, fundados en hechos falsos; que fue sometido a una presión psicológica, alterando su vida cotidiana, viendo mermada su actividad laboral por la preocupación constante, efecto directo del juicio intentado por la aquí accionada; que la referida ciudadana lo ha acosando y expuesto al escarnio público.

Manifestó que en virtud de las actuaciones dolosas desplegadas por la ciudadana P.C., por consecuencia del injusto proceso judicial al que fue sometido su representado, le afecto de forma psicológica y moral, viendo reduciendo su disposición de concentración en su trabajo, disminuyendo considerablemente sus ingresos, pues su oficio requería de una alta concentración en el desempeño del mismo, llegando al punto de ser amonestado, y a la posibilidad de perder su contrato por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Arguyó que la estabilidad motriz de su representado estuvo alterada durante el tiempo del nefasto proceso al que fue sometido por la demandada, desde diciembre del 2010 hasta el 05 de abril del 2011.

Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana P.d.C.C., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares, por concepto de daños y perjuicios y daño moral.

Fundamentó su pretensión en los artículos 170 y 274 del Código de procedimiento Civil, 1.185, 1.196, 1.270 y 1.354 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) equivalentes a 4.724,41 U.T.

En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal observó que la parte actora no subsanó las cuestiones previas alegadas en tiempo hábil por la parte demandada; en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 16 de octubre del 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto por la actora, en el escrito libelar. Asimismo, opuso la falta de interés o cualidad de su persona para sostener el juicio, a fin de que sea resuelto como punto previo, por cuanto no es la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia a que hace referencia la parte accionante.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 27/11/2014.

En fecha 20 de enero de 2015, se escuchó las testificales de los ciudadanos M.R.M.N., R.E.C. y H.I.T..

En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó oficio expedido por la Asociación Cooperativa Yacambu 1 R.L.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Más recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, expresa que opone la mencionada defensa perentoria de falta de cualidad o interés de su persona para sostener el presente juicio, alegando que no es la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, objeto de la presente pretensión, indicando que ella actuó con el carácter de administradora del referido inmueble.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se comprueba palmariamente que la ciudadana P.C., fungió como actora en el asunto Nº 1802-10, así mismo se evidencia que la mencionada, actúa en su condición de legitimado activo en la antes nombrada causa, determinándose que la aquí accionada posee suficiente cualidad como sujeto pasivo para sostener el presente juicio; existiendo coherencia jurídica con respecto a la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Por lo que consecuentemente debe desecharse la excepción de fondo propuesta. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la indemnización de daños materiales y daños morales como consecuencia de la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana P.C., relativa al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término, indicando que los referidos daños fueron causados desde diciembre de 2010 hasta el 05 de abril de 2011, fecha en la cual se dictó sentencia en la referida.

Por ello, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre la ocurrencia de daños y perjuicios, y para ello es menester citar al autor E.M.L. (2.001), para quien:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

Es evidente que en presencia de un pacto que vinculara a quienes hoy representan intereses contrapuestos, la fuente de obligaciones que en el presente se discute es el hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas, J.M.O., al tratar “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, 2006, sostiene:

La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exhoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime

.

De tal suerte que la pretensión de la demandante debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la hipótesis previamente distinguida, vale decir, la producción de un ilícito extracontractual, y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

A tal efecto, también es necesario hacer referencia a sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., que dejó sentado:

El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente…

A la luz de esas consideraciones preliminares, debe indicarse que la parte demandante promovió como medios de prueba: copias certificadas del expediente N° 1802-10, expedidas por el Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, (folios 103 al 194), las cuales tienen carácter de fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de las mismas no puede extraerse el abuso del derecho endilgado a la demandada con ocasión al que se clama la indemnización pretendida, máxime si se trata de un hecho convenido entre las partes la preexistencia de tal proceso judicial, por lo que la producción de esas instrumentales es inoficiosa, por lo que desechan del proceso.

Asimismo, promovió las testificales de los ciudadanos M.R.M.N., R.E.C. y H.I.T., quienes afirmaron saber del juicio previo intentado por la ciudadana P.C., y que como consecuencia del mismo, el ciudadano C.L. sufrió un estado depresivo al punto de estar hospitalizado. No obstante del análisis de las actas en donde quedaron vertidas las preguntas y respuestas ofrecidas por los declarantes, a pesar de que tales deposiciones concuerdan entre si, de las mismas no puede extraerse el acaecimiento de daño moral, habida cuenta que sus dichos mal pueden ser conjugados con alguna otra probanza resultante de autos, conforme ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tales declaraciones deben desecharse del proceso, aunado a ello, tal medio probatorio no es el idóneo a fin de probar lo pretendido.

Con respecto a las resultas de la prueba de informes requerida a la Asociación Cooperativa Yacambú 1 R.L, de la misma se desprende que el ciudadano C.L. prestó servicios para esa cooperativa, las funciones que ejerció y el ingreso que percibió por esos servicios prestados, sin embargo, tal prueba debe ser desechada del proceso, por cuanto la misma no aportan ningún hecho útil a fin de sustentar la pretensión del actor.

Aunado a todo lo anteriormente señalado, con ocasión al abuso de derecho invocado por la actora, este Sentenciador considera oportuno traer a los autos, un extracto de la Sentencia dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2011-000166, en fecha 04 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en cuanto al abuso de derecho dejó sentado:

La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)

Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

Ahora bien, respecto al derecho a la denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, del 13 de agosto de 1987, caso: C.E.F. y S.E.R.B., contra el Banco Industrial de Venezuela, señaló lo siguiente:

…la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio: hace uso de él, o no, el particular que se crea agraviado, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible.

Examinada desde un punto de vista más pragmático, aparece la denuncia como el reclamo que el particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, sancione al infractor de la ley.

(…Omissis…)

Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…

.

De acuerdo al criterio supra transcrito, -el cual comparte esta Sala- la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio, es decir, hace uso o no, el particular que se crea agraviado.

No obstante, se puede decir, que la denuncia desde un punto de vista más pragmático, es el reclamo que un particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, se sancione al infractor de la ley.

Ahora bien, para que la interposición de una denuncia genere responsabilidad civil para el denunciante, éste debe haber actuado en forma abusiva, pues, -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dicho-, sólo si se procediere de mala fe o si el particular se excediere en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de una indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

Sin embargo, advierte la Sala que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, no constituye por sí misma una actitud abusiva del denunciante.(destacado añadido)

Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

La Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse al significado de la palabra “retaliativa”, al respecto, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa: “…Adj. Ven, perteneciente o relativo a la retaliación o al retaliador…”.

En relación al significado de la palabra "retaliación” el mismo diccionario, indica: “…1. Mex, y Ven, Represalia (II respuesta de castigo o venganza)…”.

Ahora bien, considera la Sala que por el hecho que la denuncia se interpuso ante Procompetencia después que la demandada obtuvo el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no puede considerarse que la misma fue hecha con represalia, y que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar a la actora, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, y el hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la referida ley.

De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

Pues, considera la Sala que la apertura de un procedimiento por la interposición de una denuncia para sancionar las prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no constituye (per se) en modo alguno un acto contrario a la buena fe y al fin social previsto en dicha ley, pues, tales actos constituirían las formas predeterminadas para el actuar de la administración frente a las presuntas infracciones en que pudieren incurrir los sujetos sometidos a la mencionada ley, por ende, el ejercicio del derecho previsto en esa ley a través de la denuncia, no puede ser considerado como una represalia, tal como lo estimó la recurrida.

Por lo tanto, el hecho que la demandada haya interpuesto su denuncia por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la denuncia realizada para determinar la comisión o no de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, exponga al denunciante a una condena por daño moral, por el sólo hecho que la denuncia se haya realizado luego de haber obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Pues, como ya se ha dicho, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, ya que el sólo hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía al demandado realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que, precisamente el artículo 1° de esta ley “…tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica…”.

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”

Así pues, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, del escrito libelar y los medios probatorios traídos a los autos, esencialmente aquellos producidos por la actora en quien reposaba el onus a fin de la demostración de que se habían configurado los elementos generadores de la fuente de obligaciones tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, sin que ello hubiere efectivamente sido traído al convencimiento de quien esto decide, así como del criterio jurisprudencial inmediatamente antes transcrito, para quien juzga es forzoso concluir que la conducta desplegada por la hoy demandante, al proponer una pretensión judicial de cara a un derecho que pretendió le asistía, no puede constituir en modo alguno abuso de derecho en los términos que dispone la antedicha norma sustantiva general, en razón de lo que debe ser desechada la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, propuesta por la demandada;

2) SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano C.A.L.O. contra la ciudadana P.D.C.C., ambos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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