Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396

ASUNTO : RP01-P-2005-006396

Visto el escrito presentado por el abogado E.T.R., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano G.S.Q.A., donde solicita el DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado acusado, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, este Juzgado Segundo de Juicio, para decidir observa:

PRIMERO

El abogado E.T.R., al fundamentar su pedimento de DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN JUDICIAL, lo hace sobre la base de los artículos 438 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por efecto extensivo en relación de las medidas otorgadas al co-imputado C.A.M.B.; por cuanto su defendido se encuentra en la misma situación jurídico procesal, con idénticos motivos y en la misma causa penal; asimismo señala que su defendido G.S.Q.A., se encuentra privado de su libertad desde hace más de tres años, lo cual se traduce en una pena anticipada sin declaratoria previa de culpabilidad y hasta la presente fecha la causa ha venido experimentando varias suspensiones y diferimientos de actos procesales por causas no imputables al prenombrado acusado.

SEGUNDO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto, en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

TERCERO

El efecto extensivo tiene una consecuencia siempre favorable producto de acciones recursivas siendo por su naturaleza una norma de orden público y de carácter imperativo. Del transcrito artículo, se infieren dos aspectos fundamentales los cuales bajo ningún concepto pueden omitirse, a saber: En primer término, que el Legislador nos hace expresa referencia a RECURSOS INTERPUESTOS, lo que a criterio de quien aquí decide, el efecto extensivo procede como una consecuencia de la interposición de un recurso de uno sólo de los coimputados o coacusados si los hubiere, esto es que existiendo varios de ellos en una causa, y todos resultaren condenados por el mismo delito, bajo las mismas circunstancias de los hechos y sólo uno de ellos ejerciera recurso de apelación y resultara que a la postre la alzada emitiera un pronunciamiento favorable al recurrente, esta decisión favorecerá a todos los demás que resultaron también condenados, por el efecto extensivo ya que dicha decisión del ad quem, abarca a todos, siempre y cuando, estén bajo una misma situación.

CUARTO

Si bien es cierto al acusado C.A.M.B., éste Tribunal le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, tampoco es menos cierto que estaban dadas todas las exigencias requeridas por el Legislador para su otorgamiento, reconociendo que efectivamente existe en esta causa, un retrazo procesal que no le es imputable al acusado y que incide directamente en su derecho de ser Juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 244 y 9 ejusdem; circunstancias procesales diferentes en relación al ciudadano G.S.Q.; por cuanto las suspensiones y diferimientos de actos procesales señalados por la defensa ocurridas dentro del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, desde su detención, se observa que las mismas se produjeron a consecuencia de situaciones generadas en parte por los defensores privados del acusado.

QUINTO

Este Tribunal además de lo señalado debe en principio dejar entrever que en fecha 27/07/2008, se dicto decisión en la cual la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con ponencia del Dr. L.A.G.S., la cual entre otras cosas señaló:

…” que entre las dilaciones acaecidas en el proceso llevado al

ciudadano G.S.Q.A., ellas son

producto de la conducta desarrollada por los procesados

y sus defensores privados, lo que causó el retardo procesal

en el asunto bajo estudio, por tal sentido no puede decretarse

el decaimiento de la medida de detención judicial a favor del

acusado de autos...”

SEXTO

Se evidencia que las suspensiones y diferimientos de actos procesales señalados por la defensa ocurridas dentro del proceso penal que se le sigue al ciudadano G.S.Q.A., continúan siendo generadas en parte por los defensores privados del acusado; tanto así que en acto de fecha 12-01-2009; oportunidad para que se realizara la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO; el Tribunal luego de verificar la no comparecencia de los defensores privados preguntó al acusado si continuaba con la defensa o si nombraba nuevo defensor; manifestando el mismo continuar con sus defensores y anunciando la posibilidad de asociar a un nuevo defensor para que lo asista en la presente causa y es en fecha 07-01-2009; cuando se recibe escrito del acusado de autos nombrando como defensor asociado al Dr. E.T.R.; quien en fecha 14-01-2009 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley; lo cual consta en actas.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; sostiene que no procede en este tipo de hechos por norte de las reiteradas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Penal del m.T. de la República, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL; por cuanto las circunstancias bajo las cuales se encuentra el acusado G.S.Q.A.; son diferentes al del coimputado C.A.M.B., debido a que las suspensiones y diferimientos de actos procesales señalados por la defensa ocurridas dentro del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, desde su detención, se observa que las mismas se produjeron a consecuencia de situaciones generadas en parte por los defensores privados del acusado, aunándolo a la magnitud de los hechos a debatirse y el bien jurídico tutelado; se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado los extremos de la Privación Judicial preventiva del libertad decretada en contra del acusado y es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL presentada por la Defensa Privada, Abg. E.T.R. a favor de su patrocinado por los motivos antes expuestos…” Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA (S) SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. ROSSIFLOR B.D.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR