Decisión nº 024 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000615

ASUNTO : FP11-L-2009-000615

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.A.M.R., J.G.R.M., L.E.G. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.382.507, 14.223.705, 14.926.021 y 8.531.817 respectivamente;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAIRLEN L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.809;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada con el Nº A-19, número 43, del año 2003;

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demandas presentadas el 11 de mayo, 14 de mayo y 18 de junio de 2009, contentivas de la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoaren los ciudadanos C.A.M.R., J.G.R.M., L.E.G. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.382.507, 14.223.705, 14.926.021 y 8.531.817 respectivamente, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada con el Nº A-19, número 43, del año 2003; y solidariamente contra la empresa SIDOR, C. A..

Notificada la demandada, mediante acta del 26 de noviembre de 2010 se instaló la audiencia preliminar; a la cual compareció la parte actora y la demandada principal. En esa oportunidad la parte actora desistió de la pretensión propuesta contra la empresa SIDOR, C. A., lo cual fue homologado en esa misma ocasión por el Tribunal de la mediación. Concluida la fase de mediación mediante acta del 01 de junio de 2011 e iniciada la fase de juicio a los efectos de celebrar la correspondiente audiencia, en fecha 28 de junio de 2011 se dictó auto de admisión de pruebas.

Por diligencia del 20 de julio de 2011, la abogada M.R., desiste del poder que le otorgare la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA).

El 25 de julio de 2011 se libró auto en el cual, con vista al desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación a ésta para imponerla del desistimiento.

Por diligencia del 10 de agosto de 2011, la abogada MAIRLEN L.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de recibir copias certificadas que previamente había solicitado y que el Tribunal le había otorgado.

El 29 de noviembre de 2011 se agregaron las resultas de la boleta de notificación de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), habiendo sido negativas sus resultas.

El 11 de enero de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el Juez René López, quien posteriormente por acta del 28 de mayo de 2014 se inhibe del conocimiento de la presente causa.

Instruida la inhibición planteada, se ordenó la redistribución de la causa, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho, quien por auto del 13 de octubre de 2014 le da entrada a la misma y ordena la notificación de las partes para dar continuidad a la misma.

El 18 de febrero de 2015 se agregaron las resultas de la boleta de notificación de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), habiendo sido negativas sus resultas.

Por auto del 05 de marzo de 2015 se ordenó la notificación de la parte actora por medio de boleta que sería dejada por el Alguacil en su domicilio procesal constituido en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia del Alguacil suscrita el 11 de marzo de 2015, deja constancia de haber dejado la boleta de notificación de la parte actora en su domicilio procesal, habiendo sido certificada tal actuación por la Secretaria del Tribunal el 12 de marzo de 2015.

Desde la fecha en que se materializó la notificación de la parte actora (12/03/2015) hasta el presente pronunciamiento transcurrieron cuatro (4) días hábiles de despacho; los tres (3) primeros para que la parte ejerciera los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no realizó, quedando allanada la competencia subjetiva de este sentenciador. Siendo hoy el primer día de despacho luego de ello, para que este Tribunal se pronuncie con relación a esta causa, observa de autos que la última diligencia de la parte actora la realizó en fecha 10 de agosto de 2011, en la que deja constancia de recibir copias certificadas que previamente había solicitado y que el Tribunal le había otorgado, sin que se evidencie de su parte nueva actuación hasta la presente fecha.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, las normas contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

(Cursivas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio

. (Cursivas añadidas).

A este respecto, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Cursivas añadidas).

Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora, esto es, el 10 de agosto de 2011 –en la que deja constancia de recibir copias certificadas que previamente había solicitado y que el Tribunal le había otorgado- y la presente fecha, excluyendo inclusive los lapsos de los recesos judiciales ocurridos desde el 15/08/2011 al 15/09/2011; 15/08/2012 al 15/09/2012; 15/08/2013 al 15/09/2013 y 15/08/2014 al 15/09/2014; ha transcurrido sobradamente el lapso superior a un (1) año, tiempo este que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la actora de continuar con el presente juicio y así, se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos

C.A.M.R., J.G.R.M., L.E.G. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.382.507, 14.223.705, 14.926.021 y 8.531.817 respectivamente, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada con el Nº A-19, número 43, del año 2003; por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de impulso del procedimiento por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.C.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.G..

PCAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR