Decisión nº 43 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. N° 9933-12.

DEMANDANTE: C.A.B.A.

DEMANDADO: M.T.M.L.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD

CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2.012, el ciudadana C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.271, domiciliado en los bloques del Mangle, bloque N° 02, piso 02, Avenida Independencia, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana M.T.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.215.665, domiciliada en el conjunto Residencia Tío Pedro apartamento 2-C, piso 2, torre 24, Carúpano, M.B., del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para ello que:

demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana M.T.M.L., desde la celebración de su matrimonio, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.004, hasta el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Doce, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:

1) un apartamento distinguido con número y letra 2-C, ubicado en la planta segunda de la Torre 24, que forma parte del Conjunto Residencia Tío Pedro, construido sobre la parcela M-1 de la misma Urbanización, sobre la Avenida R.G., Carúpano, M.B. del Estado Sucre, con los siguientes linderos: SUROESTE: Fachada sur-oeste de la torre; NOROESTE: Fachada interior nor-oeste de la torre y núcleo de circulación vertical; NOROESTE: Fachada nor-oeste de la torre; y SURESTE: Con el apartamento distinguido con el N° 2-D, el cual fue adquirido por un crédito otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual no está totalmente cancelado.

2) una casa y terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle principal del sector “Las Terrazas de V.”, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con el cerro del lugar, con una medida de 9,90 mts; SUR: Su frente con la calle principal del sector, con una medida de 9,90 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.B., con una medida de 9,90 mts, y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana O.C.; según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, en fecha 11 de Julio del año 2.008, e inserto bajo el N° 17 de la serie, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del referido año 2.008, y del documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 05 de Febrero del año 2.009, inserto bajo el N° 2009-12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.31.119 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009.

3) Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Aveo 2.008, 4 puertas automático, color: plata, clase: Automóvil, T.: sedan, Uso: particular, Placas: AA791VV; serial del Motor: 38V366680, serial de carrocería 8Z1TJ51638V366680, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 8Z1TJ516338V366680-1-1, de fecha 07 de Enero del año 2.009.-

4) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con la ciudadana A.A. DE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.001, en fecha 02 de febrero del año 2.009.

5) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.403, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), en fecha 07 de Octubre del año 2.010; por lo que solita se proceda a liquidar y partir de por mitad para cada uno el bien existente, tal como lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…

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En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El Alguacil del Juzgado da cumplimiento a la citación de la parte demandada en fecha 28 de noviembre del año 2.012, (folio 33).

La parte demandada dio contestación a la demanda, y convino en cada unas de sus partes, la acción por Partición de y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada en su contra por su ex cónyuge C.A.A.B., en los bienes señalados en el libelo de la demanda. RECONVIENE a la parte demandante a liquidar los otros bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, omitidos en el libelo de la demanda, y son los siguientes:

1) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con la ciudadana ASCICLA MÚJICA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.574, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00).

2) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con el ciudadano Á.M., hoy fallecido, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.406, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00).

3) R. a su ex cónyuge ciudadano C.A.B.A., a repartir los bienes adquiridos dentro la comunidad conyugal descritos anteriormente, y propone que cada quien se quede con el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, adquiridas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.B.A., contestó la Reconvención constante de cinco (5) folios útiles, manifestando:

• Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada reconvincente en su escrito de contestación que pague la deuda contraída con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para garantizar el derecho a su hijo de tener una vida digna, segura, higiénica y salubre, por cuanto ese bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

• Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada reconvincente en su escrito de contestación que cede el 50% en su totalidad del segundo y tercer bien mencionado por mi persona en el libelo de la demanda, si el ciudadano C.A.B.A., se decide por la casa ubicada en la Terraza de Villanueva, ella cede el 50% del vehículo en marras.

• Rechaza, lo alegado por la demandada reconvincente en su escrito de contestación con respecto al a deuda que tienen contraída con el ciudadano A.V., ya que la deuda fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), y es totalmente falso que los intereses ascienda a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 58.000,00), por cuanto el ciudadano C.A.B.A., le pago al ciudadano A.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), como lo dice la misma demandada en su escrito de contestación, siendo esta cantidad el equivalente al 50% que le correspondía pagar el demandante y los otros DEIZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), le correspondía pagarlos la demandada, deuda esta que nunca pagó, la demandada presume que se le adeuda al señor A.V. la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 48.000,00).

• Rechaza, lo alegado por la demandada reconvincente en su escrito de contestación con respecto al a deuda que tienen contraída con la ciudadana A.A., que tenga que pagarla el demandante en su totalidad, y la demandada pagará la deuda contraída con la ciudadana A.M.L., por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), más los intereses generados hasta la presente fecha, dicha cantidad debe ser pagada por los dos, ya que se liquida activos y pasivos.

• Acepta el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que le correspondan a cada uno.

II

En cuanto a la Reconvención propuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil, concatenado con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Estando dentro al lapso repruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

  1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los C.A.B.A. y M.T.M.L., se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente. Y ASÍ ESTABLECE.

  2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.004, hasta el veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Doce, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: un apartamento distinguido con número y letra 2-C, ubicado en la planta segunda de la Torre 24, que forma parte del Conjunto Residencia Tío Pedro, construido sobre la parcela M-1 de la misma Urbanización, sobre la Avenida R.G., Carúpano, M.B. del Estado Sucre, con los siguientes linderos: SUROESTE: Fachada sur-oeste de la torre; NOROESTE: Fachada interior nor-oeste de la torre y núcleo de circulación vertical; NOROESTE: Fachada nor-oeste de la torre; y SURESTE: Con el apartamento distinguido con el N° 2-D, el cual fue adquirido por un crédito otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME). El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa y terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle principal del sector “Las Terrazas de V.”, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con el cerro del lugar, con una medida de 9,90 mts; SUR: Su frente con la calle principal del sector, con una medida de 9,90 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.B., con una medida de 9,90 mts, y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana O.C.; según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, en fecha 11 de Julio del año 2.008, e inserto bajo el N° 17 de la serie, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del referido año 2.008, y del documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 05 de Febrero del año 2.009, inserto bajo el N° 2009-12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.31.119 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Aveo 2.008, 4 puertas automático, color: plata, clase: Automóvil, T.: sedan, Uso: particular, Placas: AA791VV; serial del Motor: 38V366680, serial de carrocería 8Z1TJ51638V366680, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 8Z1TJ516338V366680-1-1, de fecha 07 de Enero del año 2.009. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del mismo, el cual será partido por igual de condiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

  6. Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con la ciudadana A.A. DE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.001, en fecha 02 de febrero del año 2.009. El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de los intereses en base total de la deuda, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 Y 12.215.665, respectivamente, con el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.403, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), en fecha 07 de Octubre del año 2.010; El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de los intereses en base total de la deuda, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con la ciudadana ASCICLA MÚJICA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.574, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00). El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de las mismas, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con el ciudadano Á.M., hoy fallecido, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.406, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de las mismas, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, efectivamente estuvieron casados desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2.004, hasta el día veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Doce.

Que de esa unión matrimonial procuraron un hijo Omisis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.

Que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 29/12/2.004 hasta el día 29/06/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, desde el día veintinueve (29) Diciembre del año 2.004, hasta el veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).

Se ordena la partición de los bienes existente de la comunidad conyugal por partes iguales, de las siguientes características:

1) Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los C.A.B.A. y M.T.M.L., se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente. Y ASÍ ESTABLECE.

2) Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.004, hasta el veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Doce, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: un apartamento distinguido con número y letra 2-C, ubicado en la planta segunda de la Torre 24, que forma parte del Conjunto Residencia Tío Pedro, construido sobre la parcela M-1 de la misma Urbanización, sobre la Avenida R.G., Carúpano, M.B. del Estado Sucre, con los siguientes linderos: SUROESTE: Fachada sur-oeste de la torre; NOROESTE: Fachada interior nor-oeste de la torre y núcleo de circulación vertical; NOROESTE: Fachada nor-oeste de la torre; y SURESTE: Con el apartamento distinguido con el N° 2-D, el cual fue adquirido por un crédito otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa y terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle principal del sector “Las Terrazas de V.”, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con el cerro del lugar, con una medida de 9,90 mts; SUR: Su frente con la calle principal del sector, con una medida de 9,90 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.B., con una medida de 9,90 mts, y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana O.C.; según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, en fecha 11 de Julio del año 2.008, e inserto bajo el N° 17 de la serie, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del referido año 2.008, y del documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 05 de Febrero del año 2.009, inserto bajo el N° 2009-12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.31.119 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Aveo 2.008, 4 puertas automático, color: plata, clase: Automóvil, T.: sedan, Uso: particular, Placas: AA791VV; serial del Motor: 38V366680, serial de carrocería 8Z1TJ51638V366680, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 8Z1TJ516338V366680-1-1, de fecha 07 de Enero del año 2.009. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del mismo, el cual será partido por igual entre las partes Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

6) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con la ciudadana A.A. DE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.001, en fecha 02 de febrero del año 2.009. El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de los intereses en base total de la deuda, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.403, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), en fecha 07 de Octubre del año 2.010El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de los intereses en base total de la deuda, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

8) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con la ciudadana ASCICLA MÚJICA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.574, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00). El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de las mismas, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

9) Deuda contraída por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, respectivamente, con el ciudadano Á.M., hoy fallecido, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.406, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). El Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de las mismas, las cuales serán partidas en igualdad de condiciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por los ciudadanos C.A.B.A. y MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.580.271 y 12.215.665, por los servicios prestado al Ministerio del Poder Popular para al Educación, desde la fecha del veintinueve (29) de Diciembre de 2.004, hasta el veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Doces, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio; por lo que solita se proceda a liquidar y partir de por mitad para cada uno del bien existente, tal como lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…” Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

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Exp. Nº 9933-12.

JMG/drm/am.-

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