Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de julio de 2011

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0001306

Solicitante: Ciudadano C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.786 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Beneficiarias: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 8 de junio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.786 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la defensora pública primera abogada YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en virtud de que es la pareja de la ciudadana E.M.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.709.639, quien es la progenitora de la niña antes mencionada y es el solicitante la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente, Constancia de trabajo del solicitante, cursante al folio 7, C.d.U. estable de hecho cursante al folio 8 del expediente y Constancias de expensas cursante al folio 6 del expediente.

En fecha 12 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de las niñas y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 19 y 20 , cursan las declaraciones de los ciudadanos E.M.O.T. y J.Y.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.639 y 13.095.783 respectivamente, padres de la niña ante mencionada, quienes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.786 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

En fecha 3 de febrero de 2012, fue consignado el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante, y el cual cursa a los folios 21 al 28 de este expediente.

A los folios 29 al 30 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas JOSMARI OCHOA y O.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.062.559 y 4.167.672 respectivamente y ambas domiciliados en el Municipio San F.d.E.Y..

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente, del cual se evidencia la cualidad de hija de la niña de autos con los ciudadanos

Constancias cursantes a los folios 6 al 8, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante el ciudadano C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.786 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de las niñas antes mencionada.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos JOSMARI OCHOA y O.G., identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que la ciudadana C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.786 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de la niña de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el Instituto Nacional de S.A.I. INSAI.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.786 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) del mes de julio de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.E.S.,

Abg. D.H.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UP11-J-2012-0001306

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