Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.888.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.U. y T.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGO LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 41, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y P.J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.227 y 62.998 respectivamente.

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MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 02 de abril de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que prestó servicios para la demandada desde el 06 de octubre de 2003 hasta el 10 de enero de 2007, como vendedor, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:45 a.m. hasta la 12:00 m y de 01:30 p.m. hasta las 05:15 p.m. y los días sábado desde las 07:45 a.m. hasta las 11:45 a.m.

En este sentido, indicó que devengó un último salario variable de Bs. 2.5305.491,59 mensuales hasta el día 10 de enero de 2007 fecha en que despedido sin justa causa.

Asimismo, el actor expresó que inició sus labores a favor de la accionada como Supervisor de Patio, donde cumplió la tarea de Control y Supervisión de entrega de productos pesados en almacén hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en que fue llamado por su jefe inmediato ciudadano M.B., quien le ofreció el cargo de vendedor con un ganancia del 16% de utilidad, lo cual implicó que el mismo renunciara a su labor de supervisión.

En este orden de ideas, manifestó que por el período en que se desempeñó como supervisor le cancelaron la cantidad de Bs. 3.354.392 por concepto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el actor señaló que comenzó a laborar al día siguiente en forma inmediata e ininterrumpida como vendedor, indicó que en alguna ocasiones le exigían una factura jurídica a fin de sacarle los pagos mensuales por su jornada de trabajo.

A tal efecto, indicó que el mismo le proporcionaba a la demandada facturas de un compañero de trabajo (Inversiones Rosnigcar) y de su hermano (Carlos R.L.S. y Ventas), expresó que las contra facturas de comisiones salían a su nombre.

Por lo anterior expuesto, el actor procedió a reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT)....................................Bs. 3.906.445,80

  2. - Intereses (Art. 108 LOT)........................................Bs. 420.600,13

  3. - Días adicionales (Art. 108 LOT y Art. 71 RLOT).....Bs. 183.390,50

  4. - Vacaciones y bono vacacional..............................Bs. 2.034.178,28

  5. - Vacaciones Fraccionadas………………………………Bs. 327.413,29

  6. - Bono Vacacional Fraccionado………..………………Bs. 181.896,27

  7. - Utilidades (Art. 174 LOT).....................................Bs. 3.585.540,40

  8. - Utilidades Fraccionadas......................................Bs. 242.285,83

  9. - Indemnización Art. 125 LOT. …………………….Bs. 12.428.364,00

    SUB-TOTAL Bs. 23.310.114,50

    Deducción Bs. 2.914.354,00

    TOTAL Bs. 20.395.760,50

    Por su parte, la demandada en la contestación convino en la relación de trabajo alegada por el actor, sin embargo negó las fechas invocadas por el actor, al respecto señaló que la relación de trabajo terminó el 08 de febrero de 2006.

    En este sentido, la demandada opuso la prescripción, con fundamento en que si la relación de trabajo culminó el 08 de febrero de 2006 y la misma fue notificada de la presente acción el día 20 de julio de 2007, por lo que señaló que había trascurrido un (01) año y (05) cinco meses y con ello se excedía del lapso establecido en la Ley.

    Ahora bien, la demandada negó que la causa de la terminación de trabajo hubiere sido por despido injustificado, por lo que señaló que la misma había terminado por la manifestación de voluntad propia del actor.

    En este orden de ideas, negó que el actor hubiese devengado como último salario la cantidad de Bs. 2.535.491,59, señaló que el último salario que devengó el actor fue la cantidad de Bs. 20.233 diarios. Negó que el actor hubiese ejecutado como último cargo el de vendedor por lo que manifestó que el cargo que desempeñó el actor fue el de supervisor de patio.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  10. - Fecha de terminación de la relación laboral:

    A pesar, de que fue opuesta la prescripción de la acción y la lógica jurídica sería en primer lugar resolver esta defensa siendo que la demandada alegó una fecha diferente de terminación, en primer lugar se resolverá este hecho para determinar la fecha para contar los lapsos de prescripción.

    Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor señaló que prestó servicios para la demandada desde el 06 de octubre de 2003 hasta el 10 de enero de 2007, como vendedor, indicó que al inició sus labores se desempeñó como Supervisor de Patio, donde cumplió la tarea de Control y Supervisión de entrega de productos pesados en almacén hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en que fue llamado por su jefe inmediato ciudadano M.V., quien le ofreció el cargo de vendedor con un ganancia del 16% de utilidad, lo cual implicó que el mismo renunciara a su labor de supervisión y que luego fue despedido injustificadamente el 10 de enero de 2007.

    Por su parte, la demandada negó que el actor laborara hasta el 10 de enero de 2007 y señaló que la relación de trabajo había culminado en fecha 08 de febrero del 2006, por lo que opuso la prescripción de la acción en virtud de que hasta la fecha en que se materializó la notificación habían transcurrido 1 año y 5 meses y que con ello se excedía el lapso previsto en la Ley para la prescripción.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 71 (primera pieza) cursa original de contrato de trabajo por el período de prueba celebrado entre la demandada MIGO LARA, C.A. y el actor ciudadano C.A.L.P., en fecha 06 de octubre de 2003, el cual presenta firma del actor y selló húmedo de la demandada y del que se evidencia la relación de trabajo que existió entre la demandada y el actor. Tal documental fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y la misma demuestra la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, hecho que fue reconocido por la demandada en la contestación, por lo tanto no esta controvertido en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 72 y 151 (primera pieza) cursa copia fotostática y original de planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual emana de la sociedad mercantil demandada a nombre del actor ciudadano C.A.L., de fecha 08 de marzo de 2006, de la misma se evidencia que la demandada le canceló al actor los conceptos por prestaciones sociales como antigüedad Artículo 108 LOT; Intereses; Vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes y a pesar de que el actor la impugnó por no estar suscrita por él, el mismo reconoció el pagó de las prestaciones, por que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Al folio 150 (primera pieza) cursa original de carta de renuncia suscrita por el actor, en fecha 08 de febrero de 2006, a nombre de la sociedad mercantil demandada MIGO LARA, C.A. de la misma se evidencia que el actor renunció de forma irrevocable al cargo que desempeño como supervisor de patio para la demandada. Tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    En las documentales anteriores se evidencia como fecha de terminación de la relación el 08 de marzo de 2006, por renuncia, sin embargo, el actor señaló que luego de esta fecha continuo prestando servicios para la demandada pero no en el mismo cargo, en consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria le correspondía a la parte actora. Así se decide.-.

    Al folio 73 (primera pieza) cursa copia fotostática de reporte de movimiento de cuenta la cual emana de la sociedad mercantil demandada Migo Lara, C.A a nombre del actor, sobre tal documental se evidencia algunos préstamos que le hizo la demandada al actor y abono que hizo el mismo a los prestamos que se les efectuaron. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada y en vista que la misma es una copia ilegible que no esta suscrita por el actor ni presenta firma de persona alguna, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 74 al 76 (primera pieza) cursa copia fotostática de hojas de cálculos la cual presenta el nombre de la sociedad mercantil MIGO LARA, C.A. y del actor C.L., sin embargo, tales documentales no presentan ni el sello húmedo de la demandada ni la firma de actor y en vista que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio a sus dichos, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 77 al 96 (primera pieza) cursan copias fotostáticas y originales de hojas de cálculos de comisiones, elaboradas por la sociedad mercantil demandada MIGO LARA, C.A. a nombre del actor, tales documentales presentan firmas de autorización ilegible y las mismas se encuentran acompañadas con facturas suscritas por el actor.

    Sobre tales documentales se evidencia un control de facturas de ventas y se lee en el encabezado el nombre de la demandada y la frase siguiente: “Cálculo de las comisiones de C.L.d. período 01/04/2006 al 30/04/2006”.

    Dichas documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y a los fines de inquirir la verdad de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó abrir una incidencia probatoria a los fines de determinar si tales documentales emanan o no de la demandada.

    En la oportunidad de promover las pruebas correspondientes a la incidencia que se apertura de oficio por este tribunal se promovieron y evacuaron los siguientes medios:

    Del folio 172 al 182 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de recibos de ingresos Nro. 7078; 6711; 6715; 6790 y 6814 acompañadas con facturas Nros. 2886; 3246; 3174; 3759; 3760 y 3887 las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada MIGO LARA, C.A. y presentan firma del actor. Sobre tales documentales se evidencia las ventas que se le realizaban a otras empresas.

    En la oportunidad de controlar dichas pruebas la demandada las reconoció por emanar de ella, al respecto la actora comparó las relaciones que cursan de los folios 77 al 96 (precisamente las documentales objetos de la incidencia) y en ellas se evidencia que las facturas reconocidas por la demandada están relacionadas por el número de factura y monto en el “Calculo de Comisiones a nombre del actor”.

    Con lo anterior, ante el reconocimiento de la demandada y al coincidir las facturas con la relación que fue desconocida por ésta, la Juzgadora evidencia una presunción de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que el actor continuo prestando servicios para la demandada en un cargo diferente. Así se decide.-

    Además, en la continuación de la audiencia de juicio para el control de las pruebas promovidas en la incidencia rindieron declaración los testigos siguientes:

    Ciudadano J.C.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.826.358, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó al testigo quien contestó entre otras cosas que conocía al actor y a los representantes de la empresa, ya que trabajó en la ferretería Migo Lara. Señaló que laboró allí 10 meses.

    En este sentido, indicó que laboró para la demandada hasta diciembre de 2006, señaló que el actor entró en enero de 2006 como jefe de patio y luego paso a ser vendedor, que ello le consta porque era costumbre en la compañía que cuando se hacía cambios en la compañía reunían al personal e informaban las rotaciones. El testigo expresó que comenzó a laborar en febrero de 2006 y para esa fecha no trabaja con el actor porque en ese entonces el laboraba para Migo 1. Que al actor lo cambiaron de jefe de patio a vendedor a mediados de 2006. El testigo refirió que Migo 1 era una sucursal.

    El testigo anterior afirma la relación de trabajo existente entre las partes, porque según sus dichos el actor cuando comenzó a laborar para la demandada fue con el cargo de jefe de patio y luego paso a ser vendedor, manifestó que ello le consta porque era costumbre en la compañía que cuando se hacía cambios reunían al personal e informaban las rotaciones.-

    En este mismo orden, depuso también en la audiencia de juicio el siguiente ciudadano:

    F.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.048, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó al testigo quien contestó entre otras cosas que conocía al actor y a los representantes de la empresa, ya que se dedicaba a la venta de materiales de construcción, bloques y col, cabillas, vigas, denominada Bloquera Micol C.A. y durante el año 2006 le compraba a Migo que se encontraba ubicada en la Avenida F.J. y por parte de la empresa el vendedor que lo atendía era el actor.

    Ahora bien, el testigo expresó que se dedicaba a la venta de materiales de construcción, que el actor lo visitaba con una lista de precios de Migo para tomar el pedido, luego la factura venía con el transporte que despachaba la mercancía. De acuerdo a la mercancía solicitada la compra se hacía de contado o a crédito. El testigo compraba cada mes, cada 45 o 60 días dependiendo de lo que se necesitara. Señaló que actualmente aún mantiene relaciones mercantiles con Migo.

    Este último testigo ha manifestado que conocían a el actor y a los representantes de la empresa, porque que el mismo era cliente de la demandada pues le compraba materiales para la construcción y todavía aún lo hace, señaló que el vendedor que lo atendía era el actor.

    Como se puede observar las declaraciones de los testigos coinciden entre sí sus dichos afirman los alegatos del actor de que comenzó como supervisor de patio y luego paso a ser vendedor, en consecuencia al no ser impugnados de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Entonces, como se dijo en el presente asunto, el actor señaló que prestó servicios para la demandada desde el 06 de octubre de 2003 hasta el 10 de enero de 2007, como vendedor, indicó que al inició sus labores fueron como Supervisor de Patio, hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en que fue llamado por su jefe inmediato, quien le ofreció el cargo de vendedor, lo cual implicó que el mismo renunciara al cargo de supervisión, por su parte, la demandada negó que luego del 08 de marzo de 2006 hubiera continuidad y por lo tanto opuso la prescripción.

    Al respecto, la Juzgadora evidencia que de las documentales ya valoradas cursantes en autos, se evidencian los dichos del actor, es decir, que comenzó a laborar para la demandada como supervisor de patio hasta el 08 de marzo de 2006, y que luego continuo como vendedor con fundamento en que siguió prestando servicios para la demandada lo cual activó la presunción de existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, la Juzgadora infiere que en el presente asunto siendo que el actor siguió prestando servicios prevalece igualmente el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 9 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las documentales quedó evidenciado que después de la renuncia del actor al cargo que desempeñó como supervisor de patio, el mismo continuó trabajando para la demandada. Así se decide.-

    En conclusión se declara que la relación que existió entre las partes se desarrollo en los términos indicados por el actor en el libelo. Es decir la relación de trabajo se inició 06 de octubre de 2003 y culminó el 10 de enero de 2007, por despido injustificado porque no se evidencia en autos la voluntad del trabajador de poner fin a su vínculo laboral. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que la demandada opuso la prescripción de la acción y visto que quedó evidenciado que la relación laboral culminó en fecha 10 de enero de 2007 y siendo que la demanda fue presentada el 02 de febrero de 2007, dentro del tiempo oportuno, se declara sin lugar la prescripción de la acción. Así se decide.-

  11. - Del salario:

    Con respecto al salario la parte actora señaló en el libelo que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.5305.491,59, por su parte la demandada negó tal hecho y señaló que el actor devengó la cantidad de Bs. 20.233 diarios.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 52 al 69 (primera pieza) cursan recibos de pago correspondiente a los años 2003; 2004 y 2005, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada MIGO LARA, C.A. a nombre del actor C.L., tales documentales presentan firma del actor y de las mismas se evidencia que la demandada le cancelaba el actor el concepto por sueldo y otras incidencias. Tal documental fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad al Artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, de la documental precedente se evidenció hasta el 28 de febrero de 2006 el actor devengó el salario diario de Bs. 13.389, sin embargo, visto que quedó evidenciado que la relación de trabajo continuó y de las hojas de calculo de comisiones se pudo constatar que el actor ganaba un sueldo variable, se declara que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 2.535.491,59. Así se decide.-

  12. - De la procedencia de los otros conceptos y cantidades demandadas:

    Con relación a los conceptos y cantidades demandadas por la actora, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente los conceptos por antigüedad; intereses; vacaciones; bono vacacional; utilidades e indemnización del Artículo 125 de la LOT.

    Al respecto, es preciso señalar que en casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    En el presente caso, quedo evidenciada la prestación de servicios del actor para con la demandada y por ello prevaleció el principio de continuidad de la relación de trabajo; de la revisión de los conceptos y cantidades demandadas la Juzgadora observa que se encuentran ajustados a derecho porque se originaron por la relación que existió entre las partes y se utilizó el salario correspondiente a cada período tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar todos y cada una de las cantidades demandadas por prestación de antigüedad en sus diversas modalidades y sus intereses; vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades; utilidades fraccionadas y la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a las documentales solicitadas por la parte actora relacionadas con la seguridad social, se deja constancia que lo concerniente a la Administración de la Seguridad Social escapa de la competencia de este tribunal, teniendo la actora que efectuar el reclamo correspondiente ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y éste es el competente para dilucidar la situación con el patrono y tomar los correctivos necesarios. Así se decide.-

  13. - Experticia complementaria del fallo:

    Finalmente se declara procedente la indexación judicial solicitada y a los fines de cuantificarla se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    La indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar se declara con fundamento en que la demanda se presentó el 02 de febrero de 2007 y ha transcurrido hasta la fecha más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. En este caso, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 14 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.

NJAV/mfvo.-

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