Decisión nº PJ0012016000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2016

Fecha de Resolución10 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002301

ASUNTO : IP01-P-2016-002301

AUTO ACORDANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano: C.A.P.C.. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 9 de Abril de 2016, siendo las 9:20 horas de la noche; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. J.A.M., y la secretaria ABG. M.B., y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° encargado Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y los imputados Y.D.J.C.C. titular de la cedula de identidad N° 24.369.214, J.A.C.R. titular de la cedula de identidad N° 21.449.855 y J.J.P.G. titular de la cedula de identidad N° 25.440.376. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando que NO, se hace pasar a la defensora Publica Décima ABG. NELMARY MORA, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversaran con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público encargado, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos Y.D.J.C.C., J.A.C.R. y J.J.P.G., en el cual no se le imputa delito alguno a los ciudadanos, y solicita la L.S.R., es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: Y.D.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 24.369.214, y Venezolano, de 21, años de edad, soltero, de oficio: bloquero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerca del Club Los Bohios, estado Falcón. Teléfono: 0424-697-2474. J.A.C.R. titular de la cedula de identidad N° 21.449.855, de 22, años de edad, soltero, de oficio: estudiante, residenciado Mene Mauroa, Sector el Purgatorio, al lado del Purgatorio, via principal, estado Falcón. Teléfono: 0279-8920475- 0424-617-2108. J.J.P.G. titular de la cedula de identidad N° 25.440.376, de 21, años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerda del Bohio, estado Falcón. Teléfono: 0424-617-2108. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “visto que la representación fiscal no imputo delito alguno a mis defendidos, solicito la l.p. de los mismos, de conformidad con el articulo 8, 9, 229 del COPP, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos Y.D.J.C.C. titular de la cedula de identidad N° 24.369.214, J.A.C.R. titular de la cedula de identidad N° 21.449.855 y J.J.P.G. titular de la cedula de identidad N° 25.440.376 LA L.S.R.. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boletas de libertad a los ciudadanos. TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 9:35 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1, 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en f.a. con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la l.s.r. a los ciudadanos: Y.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.369.214, y Venezolano, de 21, años de edad, soltero, de oficio: bloquero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerca del Club Los Bohios, estado Falcón. Teléfono: 0424-697-2474, J.A.C.R. titular de la cedula de identidad N° 21.449.855, de 22, años de edad, soltero, de oficio: estudiante, residenciado Mene Mauroa, Sector el Purgatorio, al lado del Purgatorio, via principal, estado Falcón. Teléfono: 0279-8920475- 0424-617-2108 y J.J.P.G. titular de la cedula de identidad N° 25.440.376, de 21, años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerda del Bohio, estado Falcón. Teléfono: 0424-617-2108.

Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de l.s.r. expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la L.s.R. para los ciudadanos: Y.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.369.214, y Venezolano, de 21, años de edad, soltero, de oficio: bloquero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerca del Club Los Bohios, estado Falcón. Teléfono: 0424-697-2474, J.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° 21.449.855, de 22, años de edad, soltero, de oficio: estudiante, residenciado Mene Mauroa, Sector el Purgatorio, al lado del Purgatorio, via principal, estado Falcón. Teléfono: 0279-8920475- 0424-617-2108 y J.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 25.440.376, de 21, años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerda del Bohio, estado Falcón. Teléfono: 0424-617-2108.Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos: Y.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.369.214, y Venezolano, de 21, años de edad, soltero, de oficio: bloquero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerca del Club Los Bohios, estado Falcón. Teléfono: 0424-697-2474, J.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° 21.449.855, de 22, años de edad, soltero, de oficio: estudiante, residenciado Mene Mauroa, Sector el Purgatorio, al lado del Purgatorio, via principal, estado Falcón. Teléfono: 0279-8920475- 0424-617-2108 y J.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 25.440.376, de 21, años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerda del Bohio, estado Falcón. Teléfono: 0424-617-2108. Y ASÍ SE DECIDE.

Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos: Y.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.369.214, y Venezolano, de 21, años de edad, soltero, de oficio: bloquero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerca del Club Los Bohios, estado Falcón. Teléfono: 0424-697-2474, J.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° 21.449.855, de 22, años de edad, soltero, de oficio: estudiante, residenciado Mene Mauroa, Sector el Purgatorio, al lado del Purgatorio, via principal, estado Falcón. Teléfono: 0279-8920475- 0424-617-2108 y J.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 25.440.376, de 21, años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerda del Bohio, estado Falcón. Teléfono: 0424-617-2108. LA L.S.R.. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boletas de libertad a los ciudadanos: Y.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.369.214, y Venezolano, de 21, años de edad, soltero, de oficio: bloquero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerca del Club Los Bohios, estado Falcón. Teléfono: 0424-697-2474, J.A.C.R. titular de la cedula de identidad N° 21.449.855, de 22, años de edad, soltero, de oficio: estudiante, residenciado Mene Mauroa, Sector el Purgatorio, al lado del Purgatorio, via principal, estado Falcón. Teléfono: 0279-8920475- 0424-617-2108 y J.J.P.G. titular de la cedula de identidad N° 25.440.376, de 21, años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado residenciado Mene Mauroa, Sector La Puerta, cerda del Bohio, estado Falcón. Teléfono: 0424-617-2108. TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho.

Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.

Resolución N° PJ0012016000090

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