Decisión nº PJ0072016000009 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000752

PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.973.543.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.B., L.A.G.G. y M.H.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.118, 188.119 y 173.284.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: O.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.630.500.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial del ciudadano C.A.R.C., por demanda de divorcio contra la ciudadana O.M.B.R., antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión del accionante en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, a los excesos injurias graves y sevicia.

Señala la actora que en fecha 22 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta asentada bajo el N° 114, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y, que de esa unión conyugal no se procrearon hijos; que una vez celebrado el referido matrimonio, su último domicilio conyugal lo fijaron en la Planta Baja del Edificio 3, Bloque Nº 8, Urbanización R.P., Sector UD 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2013, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 09 de agosto de 2013 la parte actora consignó los fotostatos y, el 13 del mismo mes, los emolumentos correspondientes para la realización de la citación.

En fecha 24 de septiembre de 2013 se dejó constancia en autos de la notificación al Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, oportunidad en que las partes insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 28 de enero de 2014 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, oportunidad en la que, igualmente, las partes insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2014 el abogado O.M. quien asiste a la parte demandada, estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación, en la que, paralelamente, demandó en mutua petición, por la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185, referida específicamente al abandono voluntario, aduciendo que el actor, en fecha 04 de junio de 2013, de forma espontánea manifestó su intención de marcharse del hogar, lo que hizo ese mismo día.

En fecha 12 de febrero de 2014 este Juzgado admitió la reconvención, siendo contestada por la actora en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de marzo de 2014 la abogada L.G. apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado el abogado O.M. quien asiste a la parte demandada hizo lo propio.

En fecha 21 de marzo de 2014 la abogada L.G. apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación de los medios de prueba presentado por la demandada.

En fecha 27 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas. Así mismo se declaró con lugar la oposición ejercida por la actora.

En fecha 8 de abril de 2014 se llevaron a cabo las testimoniales de los testigos M.H.J.A.P.M. y C.R.C..

En fecha 7 de abril de 2014 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante escrito ejercieron recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas e igualmente se opusieron a la prueba testimonial de los ciudadanos HENESYS R.A.B. y M.I.D.B..

En fecha 9, 10 y 11 de abril de 2014 fueron interrogados los ciudadanos HENESYS R.A.B., M.I.D.B., A.L.S., Y.M.D.B., C.P.S., L.M.P., G.T.O..

En fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado tomando en cuenta la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó, mediante auto, acumular el expediente signado con el Nro. AP11-V-2013-854 con el presente expediente de conformidad con el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la suspensión del presente proceso hasta tanto la causa AP11-V-2013-854 se encuentre en la misma fase procesal tal como lo establece en el artículo 79 ejusdem.

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado O.M. apoderado de la parte demandada solicitó se declare la litispendencia entre el presente asunto y el asunto Nro. AP11-V-2013-854.

En fecha 16 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignando la parte demandada el escrito en dicho escrito opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2014 se declaró con lugar la litispendencia; así mismo se declaró la extinción de la causa AP11-V-2013-854 la cual cursó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia se ordenó el archivo del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la consecución del juicio seguido ante este Despacho en el estado en que se encuentra una vez constara en autos la última notificación que de las partes se realizara.

-II-

La parte actora invoca como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias graves en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

Se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico, las cuales sus hijos también han sido supuestas victimas de dicha violencia manifestado así en su escrito libelar.

Por otra parte, se observa que la demandada reconviniente fundamenta su mutua petición de divorcio en el ordinal 2º del artículo citado ut supra que se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes de la siguiente manera:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito de libelo de demanda marcado “B” copia del Acta de Matrimonio de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, la cual sirve como prueba de la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes. Este Tribunal le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se observa que la parte actora consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: 1) Copia simple de informe de avalúo del apartamento N° 1, ubicado en la planta baja edificio N° 3, bloque 8, Urbanización R.p. UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito federal, del mes de agosto de 1999, emitido por el perito avaluador J.J.M.N.. 2) Copia simple del título de propiedad del inmueble donde establecieron domicilio conyugal. 3) copia simple de foto impresa. 4) Copia simple de Contrato de préstamo suscrito por el Banco Provincial S.A Banco Universal y Consorcio COINSA-LA QUINTA, conformado por las empresas PROMOTORA COINSA 4365, S.A y PROMOTORA 3865, C.A, debidamente Autenticado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 27 de abril de 2011. 5) Original de constancia de residencia emitida por al Urbanización El Solar de La Quinta Junta de Condominio, Edificio 7A, 2da etapa y 6) Copias simples de boletas de citación librada a la ciudadana O.B.. Este Tribunal observa que si bien dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas, no guardan relación con la pretensión de este juicio que es la disolución del vínculo matrimonial, de allí que tales instrumentales no arrojen elementos probatorios que evidencien los excesos, sevicia e injurias graves denunciadas libelarmente por lo que este Tribunal debe desecharlas del presente juicio.

Por otra parte, se observa que la parte demandada consignó junto con su escrito de contestación y reconvención las siguientes documentales: 1) Registro de Matrimonio emanado del CNE; 2) Documento identificado como Remisión Extra, proveniente del Ministerio Público; 3) marcados de la “C” a la “K”, boletas de citación emanadas de la Sala de Denuncias del Registro Civil de la Parroquia Caricuao; 4) Acta de denuncia O.C.C; 5) Documento identificado como Caución Conciliatoria; 6) Informe de avalúo; 7) Fotografías; 8) Original de recibo de depósito bancario; 9) Fotografía. Documentales las cuales este Tribunal desecha del presente juicio, por cuanto, además de haber sido objetadas, no aportan elementos probatorios que den fe de la materialización de alguna de las causales de divorcio que se alegan en este juicio.

Junto con el escrito de promoción de pruebas consignó: 1) Copias de recibo de pago emitidos por DIRECTV; 2) Letra de cambio; 3) Legajo de facturas emitidas por STARVEN S.R.L; 4) Fotografías; 5) Copia simple de contrato de préstamo. Documentales impertinentes que este Tribunal desecha del presente juicio, por cuanto, independientemente de haber sido objetadas o no, no aportan elementos probatorios que den fe de la materialización de alguna de las causales de divorcio que se alegan en este juicio.

Ahora bien, de las declaraciones testimoniales que ofreció la ciudadana M.H., este Tribunal observa que la misma no coincide con los hechos expuestos por el actor pues señala no tener conocimiento de los problemas que originaron su separación, de lo cual deba desecharse del contradictorio. De la declaración ofrecida por el ciudadano A.P.M. se aprecia que el mismo fue conteste al deponer que la demandada impidió el paso de su cónyuge, el actor, a su residencia y que lo trató de tal manera que lo sometió al escarnio público. A tal deposición este Tribunal le confiere valor de indicio que deberá analizarse adminiculadamente junto a otros medios probatorios para surtir efectos en el mérito.

Por otra parte, considera quien suscribe que la declaración testimonial del ciudadano RENNY MIRABET RUIZ, no puede tomarse en cuenta por cuanto se aprecia que el día de los hechos que dijo presenciar, se encontraba bajo los efectos del alcohol, como queda claro al exponer que se “…encontraba con Carlos compartiendo unos tragos cuando nos dirigimos [se dirigieron] a su casa a seguir bebiendo (…)”. Vista la condición reconocida por el testigo, quien suscribe en atención a la sana crítica no debe merecerle la confianza por lo que se desecha del contradictorio.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos HENESYS R.A.B. y M.I.D.B., este Tribunal observa, tal como consta a la respuesta de la primera repregunta que se les formuló, que los referidos ciudadanos son hijos de la demandada, razón por la que este Juzgador considera que no merecen la confianza para que sus testimonios sean valorados en el presente fallo en razón de la evidente parcialidad de los mismos.

De las declaraciones de las ciudadanas A.L.S., Y.M.D.B., C.P.S., L.P.L., M.H.R. y M.B.B., este Tribunal no percibe ninguna información relevante para probar los hechos que aquí se ventilan, pues en sus declaraciones exponen no saber las causas del problema entre ellos, de allí que obligatoriamente deban ser desechados del proceso.

Por último, respecto de las declaraciones de la ciudadana G.T.O., este Tribunal aprecia que la misma es conteste con la demandada reconviniente al deponer que el actor se marchó del hogar debido a su infidelidad. Vista tal señalamiento este Tribunal debe valorarlo en conjunto con el resto del material probatorio ya que en forma aislada no crea la confianza en quien suscribe para ser valorado en forma de plena prueba.

-III-

Debe resaltar este Juzgador que nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad que es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que se ha tratado de reglar a través de las causales que componen el artículo 185 del Código Civil.

La tarea probatoria, en este tipo de procedimientos así como en cualquier otro, es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso y, en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes, y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos, siendo criterio de quien suscribe que en estos juicios especialísimos el juez debe jugar un papel mucho más activo en el proceso y no el de un mero espectador del contradictorio.

En el caso sub examen es perfectamente palpable observar que ninguna de las partes efectuó una ardua labor probatoria ya que ni la actora, ni la demandada reconviniente, lograron demostrar las causales que fueron alegadas para la extinción del vínculo matrimonial en el escrito libelar y la reconvención respectivamente.

Ahora bien, independientemente lo suficiente que haya resultado la actividad probatoria de las partes, se observa la clara intención de ambas partes de divorciarse, por lo que este Tribunal considera menester apelar a la figura doctrinaria denominada “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio F.L.H. en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”. (Negrillado de este Tribunal)

En este estricto orden de ideas, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014 caso V.V.I. contra C.L.S.d.V., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República dejó asentado que:

…El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

(…)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica.

La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica

.

(…)

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (…) Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil)…” (Negrillado de este Tribunal de Primera Instancia).

Circunscrito el supuesto de hecho procesal donde se constata la voluntad e intención de las partes de extinguir el vínculo matrimonial que los une, considera quien suscribe, tal como se indicó anteriormente, que no habiendo tarea probatoria suficiente para demostrar las causales invocadas debe prevalecer la intención de ambos cónyuges de poner fin al vínculo matrimonial, y, con fuerza en la anterior doctrina y jurisprudencia trascrita debe procederse en tal sentido y ASI SE DECIDE.

Finalmente no habiendo sido victoriosa ninguna de las partes en su pretensión al no haber sido probadas las causales que cada una invocara, pero lograda la finalidad última de cada una de ellas por vía excepcional, el dispositivo del presente fallo ha de ser transcrito en forma atípica, todo ello con especial atención a la parte del vencimiento total y las costas que ha bien se hayan podido generar.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos C.A.R.C. y O.M.B.R. identificados en la primera parte de la presente decisión quienes contrajeran matrimonio en fecha en fecha 22 de septiembre de 2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta asentada bajo el N° 114.

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000752

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