Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.555.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE URES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2000, bajo el Nº 31, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.S., J.M. y G.J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.194, 113.866, 113.894.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 01/01/1.991, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para los ciudadanos O.T. y E.A., en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TROTA, que cambio posteriormente el nombre TRANSPORTE URES, C.A., que desempeñaba el cargo de CHOFER, que devengaba como salario mensual la cantidad de (Bs. 465.750, 00).

Alego que en fecha 15 de Julio de 2.006, renuncio a la empresa TRANSPORTE URES, C.A., que cumplía con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que su tiempo de servicio era de quince (15) años seis (06) meses y catorce (14) días.

Por el incumplimiento de la sociedad mercantil TRANSPORTE URES C.A., el actor demanda los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad:………………………………………………Bs. 8.073.575,12

  2. - Vacaciones Fraccionadas Adeudadas:……………..Bs. 5.239.687,50

  3. - Bono Vacacional Fraccionado:……………………….Bs. 3.314.587,50

  4. - Utilidades Fraccionadas:………………………………Bs. 1.001.346,45

  5. - Bono de Alimentación Retenido:……………………Bs. 6.292.975,00

  6. - Total:………………………………………………………Bs. 23.922.171, 57

    Bs. F. 23.922, 17

    La parte demandada en la contestación opuso como primera defensa a la demanda, la prescripción de la acción según lo establecido en el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reclamo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, que así mismo alegan la prescripción del Artículo 63 concatenado con el Artículo 180 eiusdem, por reclamos de utilidades, de los periodos comprendidos entre el 01//1.998 y 31/12/2.001.

    Señalo que habiendo laborado para la empresa en dicho periodo no hizo reclamación alguna por los mencionados conceptos dentro del lapso establecido por la normativa invocada.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.S., haya laborado para su representada en el periodo entre el 01/01/1.991 y el 31/12/1.997, que el actor prueba al promover cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social, que en dicho periodos no laboro ni para DISTRIBUIDORA TROTA, C.A., ni para TRANSPORTE URES, C.A.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado entre el periodo comprendido entre el 01/01/2.001 y el 31/12/2.003, que el actor prueba al promover Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social, que se verifica que el actor no laboro para las mencionadas empresas.

    Niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el actor.

    Admite que el actor laboro entre el periodo comprendido entre el 01/01/2.004 y el 15/06/2.006. Que reconoce que el actor se le adeuda las utilidades fraccionadas reclamadas por el término de la relación laboral. Que es cierto que el actor recibió adelantos de prestaciones pero por el monto de Bs. 12.514.470,00.

    Igualmente reconoce que se le adeude las utilidades fraccionadas reclamadas por el término de la relación laboral que es por la cantidad de (Bs. 116.437, 50). Que lo cierto es que el actor recibió adelantos de prestaciones por la cantidad de (Bs. 12.514.165, 49).

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  7. - De la Prescripción:

    La parte demandada en la contestación y luego en la audiencia de juicio señalo que con respecto a las reclamaciones concernientes a los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive se encuentran prescritas por lo que solicito se declare sin lugar.

    La Juzgadora observa que la demandada pretende que se declare la prescripción de estos conceptos con fundamento en que en el año 2001 hubo según sus dichos interrupción de la relación y el actor no los reclamó en la oportunidad legal.

    Al respecto, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en los folios 59 y 60, cuenta individual suscrita por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Se verifica que esta documental se encuentra suscrita a nombre del actor SALGUERO C.A., y la misma es de fecha 06/07/2004.

    La parte demandada pretende que se valore tal documental que fue promovida por el demandante con fundamento en que los periodos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 no hubo aporte y por lo tanto se debe entender que no hubo relación laboral y por eso se comprueba la interrupción alegada, operando en consecuencia la prescripción alegada.

    Al respecto, considera quien sentencia que tal documental es de carácter informativo, los resultados que arrojan la misma son producto de la información suministrada por la propia demandada donde no interviene el actor y de la lectura de la misma lo que se puede inferir es que no hubo la correspondiente cotización a la Seguridad Social en los periodos indicados más sin embargo ello no obsta que se haya materializado prestación de servicios alguna pues existen prácticas patronales que implican su incumplimiento.

    Lo anterior se evidencia en las actas de inspección realizadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo que rielan a los folios 49 al 61, documentales administrativas que se presumen legales y legítimas y por ello se les otorga valor probatorio, donde se dejó constancia de que a los trabajadores de la demandada les realizan el descuento del seguro social pero existe la incertidumbre si se estaba cotizando dicha retención por lo que la unidad de Supervisión hizo los requerimientos del caso. Así se establece.-

    Ante lo anterior, siendo carga de la demandada probar que no hubo prestación de servicios luego del año 2001 pues alegó en la audiencia de juicio que posterior al año 2002 la empresa estuvo cerrada y de ello no hay prueba en el expediente, tomando en cuenta que la documental anterior por sí sola nada aporta a los hechos controvertidos pues debería adminicularse con otro medio probatorio que refuerce sus dichos, se debe declarar sin lugar la prescripción opuesta. Así se decide.-

  8. - Fecha de Inicio y terminación de la relación:

    El actor alegó en el libelo que la relación laboral se inició el 01 de enero de 1991 hasta el 15 de julio de 2006. Por su parte, la demandada negó que entre el período comprendido entre el año 1991 al 31 de diciembre de 1997 no hubo relación alguna, así mismo negó que entre el lapso comprendido entre 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 hubiere existido vinculo laboral entre las partes; sin embargo la demandada reconoció que entre el 01 de enero de 2004 y el 15 de junio de 2006 si existió relación laboral.

    Al respecto, observa la Juzgadora que ante lo anterior de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba le corresponde a la demandada. Así se decide.-

    A continuación se procederán analizar los medios probatorios de autos:

    A los folios 42 y 43 rielan planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor promovidas por la demandada, sin embargo la Juzgadora observa que las mismas no se encuentran suscritas por el actor en consecuencia no le resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 44 cursa recibo de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2005 promovido por la demandada; al respecto se evidencia que, el mismo se encuentra debidamente suscrito por el actor por lo que conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener legalmente por reconocida. De tal documental se infiere que el actor en el año 2005 recibió por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 1.842.368,10 (para la fecha), en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Rielan en los folios 49, 50, 51, 52, y 53 constancias de trabajo en original a nombre del actor C.A.S., suscritas por DIGIOTRO, S.R.L., y DISTRIBUIDORA TROTTA. C.A., donde las mismas hacen constar que el actor se desempeñaba como chofer correspondientes a las fechas 06/08/1992; 13/11/1993; 21/01/1993; 17/07/1995 y 18/07/1997. Tales documentales se encuentran suscritas por la demandada por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio se deben tener legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    Al folio 54 se evidencia autorización en original suscrita por la demandada otorgada al actor para conducir el vehiculo de su propiedad que en la misma se describe. Tal documental carece de fecha sin embargo afirma la prestación de servicios entre la actora y la demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en el folio 55, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cuadro Recibo, por Seguros Banesco. Se observa que la parte contratante es DISTRIBUIDORA TROTTA, C.A., y que en los datos del asegurado es TRANSPORTE URES, C.A., además reobserva que el vehículo asegurado coincide con los datos de identificación descritos en la autorización valorada precedentemente y que la póliza tiene vigencia 2003-2004. A pesar de que tal documental no esta suscrita por el actor constituye adminiculada con la documental anterior medio de prueba de la prestación de servicio en el periodo correspondiente, por lo tanto se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en los folios 57 y 58, Nota de carga, suscrita por DISTRIBUIDORA TROTTA, C.A., de fecha 16/01/2003, a nombre del trabajador C.S.. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga plano valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio la demandada exhibió y consta en el asunto en la pieza No. 2 del folio 108 al 149 copias de facturas recaudadas presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los años 2004 al 2006. En tales documentales se evidencia que durante estos períodos la demandada hizo la correspondiente cotización ante la seguridad social, sin embargo como se dijo anteriormente en virtud de que negó el periodo indicado por el actor debió presentar la relación durante todos los años indicados y no lo hizo presentó las correspondientes al periodo que admitió en la contestación.

    Por otro lado, tal y como se dijo en el numeral anterior de esta decisión estas documentales son elaboradas por el propio empleador sin la intervención del actor por lo tanto no se pueden valorar en forma individual sino en conjunto con el resto del cúmulo probatorio. Así se decide.-

    Igual situación se presenta con las nóminas exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio que rielan del folio 164 al 205 de la segunda pieza y del folio 02 al 94 de la tercera pieza del expediente pues solo presentó las correspondientes a los años 2004 al 2006 y no al resto del período que indicó el actor que laboró en la demandada. Así se decide.-

    Como se pudo observar, del cúmulo probatorio a.s.e.q. no sólo el actor prestó servicios en el período reconocido por la demandada esto es, 2004 al 2006 sino que existen en autos suficientes pruebas que lo hizo en los años 1992, 1993, 1995, 199, 2003 etc, por lo tanto, ante la contestación siendo carga de la demandada demostrar sus dichos y no lo hizo se debe tener que la relación se inició y terminó en las fechas indicadas en el libelo y siendo que la demandada nada dijo de la sustitución alegada y constando en autos dicha situación se declara que el vínculo laboral se desarrollo en los términos también indicados por el demandante. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara que la relación entre las partes se inició el 1991 y terminó el 15 de julio de 2006 por renuncia del actor al cargo de chofer que desempeñó. Así se decide.-

  9. - Del Salario devengado por el actor:

    El actor indicó en el libelo que percibió para la fecha de terminación de la relación un último salario de Bs. 465.750, mensuales, luego en la audiencia de juicio el actor señaló que se condenará de conformidad con el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una comisión calculada en base al 5% de las ventas de otros productos porque el era chofer y cobrador y que por eso se debe tomar como referencia un salario promedio mensual de Bs. 1.000.000,00 para la fecha de terminación.-

    Al respecto la demandada negó este hecho y corresponde ahora a la Juzgadora verificar la procedencia en derecho del mismo.

    La petición de la actora se fundamenta en las documentales promovidas por ella que rielan del folio 62 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 25 de la segunda pieza; al respecto la Juzgadora observa que tales documentales son elaboradas por el propio actor, no intervino la demandada ni están suscritas por ella en consecuencia no le resultan oponibles en juicio en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Por lo anterior, no resulta procedente la petición del actor por no evidenciarse en forma legal en el expediente, en consecuencia se declara que el último salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 465.750,00 o Bs.F. 465,75 los cuales deberán tomarse en cuenta para el calculo que le corresponda tal y como se expresara de seguidas. Así se decide.-

  10. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    A continuación se procederá a resolver la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente forma:

    a.- Del beneficio de alimentación: La demandada señaló en la audiencia de juicio que no se evidencian los requisitos de procedencia del beneficio de alimentación y con las nóminas exhibidas se demostró que tienen 19 trabajadores y por lo tanto el mismo no procede. Luego en las conclusiones señaló que a partir de 2004 se le pagó el cesta ticket y antes se les dio comida y que los multaron porque el menú no estaba avalado por el Instituto Nacional de Nutrición y que en todo caso es un concepto extraordinario y la carga de la prueba es del actor.

    Efectivamente en las nóminas promovidas se evidencian 19 trabajadores pero como se ha dicho en esta decisión en oportunidades anteriores las documentales elaboradas por la propia parte sin intervención de la otra o de una autoridad que le otorgue carácter de legitimidad no resultan oponibles por lo tanto las nóminas ya indicadas carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    Por otro lado, si existen en el expediente del folio 59 al 72 copias certificadas de las Inspecciones y requerimientos realizados por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo las cuales se presumen legales y legítimas y consta ellas no se evidencia impugnación alguna, por lo tanto le merecen a quien juzga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    De las inspecciones realizadas se infiere que la Unidad de Supervisión dejó constancia que la empresa no solicito al Instituto Nacional de Nutrición la autorización para la elaboración de los menús y luego se dejó constancia que no suministra el beneficio de la Ley de Alimentación en las condiciones establecidas.

    Vistos los dichos de la demandada y siendo ésta quien tenía la carga de demostrar el cumplimiento o no del beneficio pues en la audiencia reconoció que le daban la comida pero ello tampoco se evidencia en autos, y antes los dichos de las documentales administrativa se declara procedente la cantidad de Bs. 6.292.975,00 para la fecha (hoy Bs.F 6.292,97) por concepto de bono de alimentación retenido tal y como fue demandado por el actor. Así se decide.-

    b.- De las prestaciones sociales: En autos se evidencia que durante la relación de trabajo el actor recibió los siguientes anticipos:

    Al folio 44 (documental ya valorada) se evidencia que en el año 2005 recibió la cantidad de Bs. 1.842.368,10. Así se decide.-

    Al folio 150 se evidencia recibo por Bs. 1.010.260,00 por concepto de prestaciones sociales 2004. Tal documental se encuentra debidamente suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se debe tener como adelanto la cantidad de Bs. 1.010.260,00 (hoy Bs.F 1.010,26. Así se decide.-

    Al folio 153 de la segunda pieza cursa recibo a nombre del actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al 10 de diciembre de 2005 por Bs. 10.786.000,00. Tal documental fue desconocida y tachada de falsa por el actor en la audiencia de juicio por lo que se abrió la incidencia correspondiente que terminó con la elaboración de una experticia documentológica.

    Efectivamente, a los folios 105 al 108 de la tercera pieza del asunto cursa el informe pericial que arrojó que la documental tachada no evidenció elementos que pudieran atribuir alguna maniobra de alteración. La experto compareció a la audiencia explicó el método científico utilizado, fue interrogada por las partes y no hubo impugnación ni observación alguna para la experticia. En consecuencia la Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor a sus dichos y tiene por reconocida la documental impugnada. Así se decide.-

    Entonces, de la documental objeto de la experticia se puede apreciar que la actora en fecha 10 de diciembre de 2005 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.786.000,00 (hoy Bs. F 10.786,00). Así se decide.-

    A los folios 155 al 159 de la segunda pieza cursa recibo por Bs. 718.440,00 y sus respectivos comprobantes suscritos por el actor correspondientes a liquidación de prestaciones sociales correspondientes a agosto del año 2004. Tal documental se encuentra debidamente suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se debe tener como adelanto la cantidad de Bs. 718.440,00 (hoy Bs. F. 718,44). Así se decide.-

    Como se pudo observar de las documentales valoradas con antelación se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.357.068,1 hoy Bs.F 14.357,06 por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    No obstante, en el presente asunto no se evidencia el pago integro de las prestaciones sociales ni tampoco se evidencia el pago del corte de cuenta que ha debido efectuar el patrono con la reforma legal de la ley Orgánica del Trabajo en el año 1997 en consecuencia se condena a la demandada a pagar de conformidad con el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia prevista en el Artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior se condena a la demandada a pagar al actor la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia (Art.666 LOT) y sus intereses; la prestación de antigüedad y sus intereses (Artículo 108 LOT) lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo más las vacaciones fraccionadas adeudadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y el bono de alimentación retenido en los términos señalados por el actor en el libelo trascritos al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos y a lo que resulte se deberá descontar la cantidad de Bs. 14.357.068,1 hoy Bs.F 14.357,06 por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Finalmente también se declara procedente la indexación judicial del total que resulte a pagar a la demandada porque la demanda se presentó el 16 de octubre de 2006 y a la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la presente causa. Así se decide.-

  11. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar por la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia (Art.666 LOT) y sus intereses; la prestación de antigüedad y sus intereses (Artículo 108 LOT) una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez cuantificados los conceptos anteriores se sumaran las cantidades condenadas en esta decisión y luego previa deducción de los adelantos el experto procederá también procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    Para la realización de su informe el experto deberá seguir las siguientes reglas:

    SALARIO: El salario para determinar lo que corresponda al actor será el último salario devengado por el actor en la cantidad de Bs.F. 465,75 por los incumplimientos de la demandada.

    LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con la norma rectora Artículo 666 de la LOT.

    Los intereses por el pago de la indemnización de antigüedad (y sus intereses) y sobre la compensación por transferencia se calcularán por un máximo de 5 años y luego generarán intereses moratorios que se cuantificarán sobre el promedio de la tasa activa hasta la fecha de terminación de la relación.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual se generarán a partir de la reforma legal de 1996, sobre el promedio de la tasa activa y serán capitalizados.

    DEDUCCIONES: Luego de sumar las cantidades que arroje la experticia por indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y los intereses de cada uno se sumarán las cantidades condenadas por vacaciones fraccionadas adeudadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y el bono de alimentación retenido y a lo que resulte se deberá descontar la cantidad de Bs.F 14.357,06.

    AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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