Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2014

Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 18 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000251

ASUNTO : RP01-P-2014-000251

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a ciudadano C.A.S., de 29 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.817.829, nacido en fecha 04-11-1984, profesión u oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos N.S. y Á.A., residenciado en la población de Petare, calle principal, casa sin número de color azul, al frente de la capilla P.S., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre

En el día diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000251, seguida al ciudadano C.A.S.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo el Ministerio Público, Abg. E.R.; el detenido antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Primera ABG. E.B.. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Primera ABG. E.B., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano C.A.S., en virtud de los hechos ocurridos fecha 16-01-2014, siendo las 04:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigaciones inherentes al servicio policial, por las inmediaciones de la carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente por la población de Petare, al ingresar a la calle principal a la altura de la Capilla avistaron a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, de piel negra, estatura mediana, con short de color rojo con franjas blancas y una chemise de franjas gris y negro, el cual caminaba y miraba a los lados muy consecutivamente y al avistar la comisión policial opto por caminar rápidamente, razón por la cual los funcionarios presumieron que llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico, se identificaron como funcionarios policiales, posteriormente intentaron ubicar a dos personas que fungieran como testigos, no logrando ubicarlos, el ciudadano antes mencionado quiso imponer su fuerza física para evadir la comisión policial, los funcionarios policiales lograron neutralizarlo y le realizaron una inspección corporal, en la que no hallaron ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a detenerlo por el delito de resistencia a la autoridad y lo trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde fue identificado como C.A.S.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la L.S.R.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo}

Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano C.A.S., identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ABG. E.B., QUIEN EXPONE: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, consistente en l.s.r., finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la l.s.r. a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la l.s.r. del imputado de autos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano C.A.S., de 29 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.817.829, nacido en fecha 04-11-1984, profesión u oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos N.S. y Á.A., residenciado en la población de Petare, calle principal, casa sin número de color azul, al frente de la capilla P.S., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO.-

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