Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de agosto de 2008

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.971-08

SOLICITANTE C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.485.622, asistido de la abogada C.V., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “30 de mayo de 2008”, mediante solicitud presentada por el ciudadano C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.485.622, asistido de la abogada C.V., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “02 de junio de 2008”, se le dio entrada y en fecha “02 de julio de 2008”, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por auto de fecha “30 de julio de 2008”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.

- I I-

Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que contrajo matrimonio civil el 19 de octubre de 2004, con la ciudadana V.J.V., por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta del acta de matrimonio N° 102, Tomo IV-A, de anexa marcada con la letra “A”. Que al momento de transcribir su partida de nacimiento se incurrió en el error de señalar el número de su cédula de identidad como V-15.275.448 cuando lo correcto es V-12.485.622. Para demostrar los hechos en sustenta su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud: Al folio 3, copia de su cédula de identidad en la cual se evidencia el número de la misma como V-12.485.622, documento que es apreciado por ser emitidos por un organismo oficial del Estado ONIDEX y al folio 8 cursa copia certificada de su acta de matrimonio N° 102, del duplicado del Registro Civil llevado durante el año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…se constituyó el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogado V.A.M.T. con la Secretaria en su Despacho con el fin de presenciar el matrimonio que tiene convenido: C.A.T. Y V.J.V., Titulares de las Cédulas de identidad Nros V-15.275.448 y V-14.492.461 respectivamente....

. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de matrimonio objeto de rectificación, la cédula de identidad del solicitante como “...V-15.275.448…”, cuando lo correcto es “…V-12.485.622…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 102, T.I.-A año 2004, presentada por el ciudadano C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.485.622, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: Donde dice “...V-15.275.448…”, debe decir: “... V-12.485.622…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho de agosto del año dos mil ocho. La………

….JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. H.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

LMGM/brigida

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR