Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Valencia, 8 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000666

JUEZA 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal

IMPUTADO: C.A.T.L., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.809.106, de 37 años Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado en la AV. Cartagena Calle 28 con 28, Frente el Auto Lavado chao. hijo de: M.T. y M.L.

DEFENSA PUBLICA: C.E.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2003-00666, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la causa seguida contra C.A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por el abogado, V.B., quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 7° Abogada A.P., la defensa Pública, C.E.R. y el imputado C.A.T., quien se encuentra en estado de libertad. Luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los imputados in comento por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron tal como se desprende de Acta Policial suscrita en Comandancia General de la Policía, en fecha 21 de Diciembre del Año 2003, por el Funcionario Agente (PC) J.A.U., placa 4132, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.943.998, adscrito a la Comisaría Naguanagua, Departamento Central Comandancia General de Policía, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 21-12-03, encontrándose de servicio en la Unidad RP-056 en compañía del Agente (PC) R.R., efectuando un recorrido por la Avenida Universidad, realizando labores de patrullaje, reciben llamada radiofónica del Control Carabobo, indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Nueva Esparta, Calle 105, donde presuntamente se encontraba un sujeto efectuando disparos, al llegar al referido lugar observaron a un sujeto quien portaba una escopeta, indicándole al mismo que la soltara, seguidamente procedieron de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal respectiva, logrando incautársele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía cuatro (4) cápsulas, calibre 12 mm, sin percutir, la escopeta que portaba es marca Laredo, calibre 12mm, serial AG515, con una cápsula percutida, solicitaron información de S.I.I.POL de Control Carabobo indicando que el ciudadano y el arma de fuego no presentaban solicitud, procediendo de inmediato la comisión policial a imponerlo de sus derechos como imputado.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: 1.- La Declaración de la ciudadana M.B., quien reside en el Barrio Nueva Esparta, Calle 105, casa N° 180- C- 15 Naguanagua Estado Carabobo, declaración que se promueve para el momento en que tenga lugar el juicio oral y público por ser testigo presencial de los hechos, quien depondrá sobre la circunstancia de haber observado al ciudadano C.A.T. con la escopeta en la mano, efectuando disparos en la Calle el día de los hechos. 2. Declaraciones de los Funcionarios: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-Las Declaraciones de los Funcionarios Aprehensores JOSÉ UZCATEGUI Y RÓÑALO ROJAS, adscritos a la Comisaría Naguanagua, sus declaraciones se hacen necesarias y pertinentes, por cuanto dichos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano C.A.T.L., quienes depondrán en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, así como de los objetos activos y pasivos incautados al imputado de las presentes actuaciones, depondrán igualmente acerca de las características identificativas del arma que le fuera retenida; 3.- Las Declaraciones de los Funcionarios H.N. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quienes pueden dar fe de la Cadena de Custodia del arma que le fuera incautada al imputado, así como de la entrega de la evidencia obtenida en la presente investigación, a la Sala de Objeto Recuperados del mismo organismo policial, también pueden dar fe que el arma decomisada fue la misma que fuera objeto de experticia de reconocimiento, mecánica y diseño; 4.- La Declaración de los Expertos L.Á. y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, sus declaraciones se hacen necesarias y pertinentes, por cuanto dichos funcionarios realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada al imputado ya identificado al momento de su aprehensión 5.- DOCUMENTOS Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA, de conformidad con el Artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-080-B-00040, de fecha 13 de Enero del 2004, su lectura y reproducción es necesaria y pertinente por cuanto en dicho documento se evidencian las características del arma de fuego incautada al imputado C.A.T.L., utilizada para cometer el delito. 3.2 ACTA POLICIAL donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión efectuada en forma in fraganti al ciudadano C.A.T.L., en fecha 21-12-2003, documento que se promueve para su reproducción y lectura para el juicio oral y público, así como las testimoniales de los funcionarios aprehensores, acta policial que de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, le sirve de fundamento al Ministerio Público para sustentar su acusación; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA distinguida con el N° P-693. de fecha 22-12-2003, suscrito por los Funcionarios H.N. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Las Acacias, a través de la cual se deja constancia de la recepción en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación Las Acacias, es decir, de ese mismo cuerpo policial, de un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AG515, con cuatro (4) cápsulas, del mismo calibre sin percutir, incautada al imputado de las presentes actuaciones al momento de su aprehensión, cuyo documento se promueve para su reproducción y lectura, por cuanto con este documento se da fe del resguardo como cadena de custodia del arma incautada al imputado y de que se cumplieron las previsiones establecidas en el articulo 26 del Decreto Ley CICPC; y finalmente solicitó sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al ciudadano C.A.T., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: C.A.T.L., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.809.106, de 37 años Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado en la AV. Cartagena Calle 28 con 28, Frente el Auto Lavado chao, hijo de: M.T. y M.L., y manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…Ratifico el Escrito de Contestación de la Acusación presentado por el Fiscal en todas y cada y unas de sus partes toda ves que la defensa considera que no existen elementos serios en la acusación para suponer que mi representado cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pues tal como lo dijo el en la Audiencia de Presentación queda sorprendido cuando los funcionarios policiales lo aprehenden y debe acompañarlo a la comisario y le enseñan una escopeta y dicen que es de su propiedad, por estar razones considera la defensa, que no habiendo suficientes elemento le solicita al Tribunal desestime la misma decrete el sobreseimiento en la presente causa de no acoger esta Solicitud a la ciudadana Juez, hago mías las pruebas que presentara la representación fiscal aun cuando renunciare total…”¸ y solicito se mantenga la Medica Cautelar de mi representado Es Todo.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de C.A.T., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas, que a saber son: 1.- La Declaración de la ciudadana M.B., quien reside en el Barrio Nueva Esparta, Calle 105, casa N° 180- C- 15 Naguanagua Estado Carabobo, declaración que se promueve para el momento en que tenga lugar el juicio oral y público por ser testigo presencial de los hechos, quien depondrá sobre la circunstancia de haber observado al ciudadano C.A.T. con la escopeta en la mano, efectuando disparos en la Calle el día de los hechos. 2. Declaraciones de los Funcionarios: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-Las Declaraciones de los Funcionarios Aprehensores JOSÉ UZCATEGUI Y RÓÑALO ROJAS, adscritos a la Comisaría Naguanagua, sus declaraciones se hacen necesarias y pertinentes, por cuanto dichos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano C.A.T.L., quienes depondrán en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, así como de los objetos activos y pasivos incautados al imputado de las presentes actuaciones, depondrán igualmente acerca de las características identificativas del arma que le fuera retenida; 3.- Las Declaraciones de los Funcionarios H.N. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quienes pueden dar fe de la Cadena de Custodia del arma que le fuera incautada al imputado, así como de la entrega de la evidencia obtenida en la presente investigación, a la Sala de Objeto Recuperados del mismo organismo policial, también pueden dar fe que el arma decomisada fue la misma que fuera objeto de experticia de reconocimiento, mecánica y diseño; 4.- La Declaración de los Expertos L.Á. y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, sus declaraciones se hacen necesarias y pertinentes, por cuanto dichos funcionarios realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada al imputado ya identificado al momento de su aprehensión 5.- DOCUMENTOS Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA, de conformidad con el Artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-080-B-00040, de fecha 13 de Enero del 2004, su lectura y reproducción es necesaria y pertinente por cuanto en dicho documento se evidencian las características del arma de fuego incautada al imputado C.A.T.L., utilizada para cometer el delito. 3.2 ACTA POLICIAL donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión efectuada en forma in fraganti al ciudadano C.A.T.L., en fecha 21-12-2003, documento que se promueve para su reproducción y lectura para el juicio oral y público, así como las testimoniales de los funcionarios aprehensores, acta policial que de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, le sirve de fundamento al Ministerio Público para sustentar su acusación; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA distinguida con el N° P-693. de fecha 22-12-2003, suscrito por los Funcionarios H.N. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Las Acacias, a través de la cual se deja constancia de la recepción en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación Las Acacias, es decir, de ese mismo cuerpo policial, de un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AG515, con cuatro (4) cápsulas, del mismo calibre sin percutir, incautada al imputado de las presentes actuaciones al momento de su aprehensión, cuyo documento se promueve para su reproducción y lectura, por cuanto con este documento se da fe del resguardo como cadena de custodia del arma incautada al imputado y de que se cumplieron las previsiones establecidas en el articulo 26 del Decreto Ley CICPC; por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a C.A.T.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando C.A.T., a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos y se le imponga la pena, hechas las deducciones de ley.

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano C.A.T. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en su contra.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por C.A.T., este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

y siendo que la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Tres (03) a Cinco (05) años, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior de la pena que es de TRES (03) años de prisión, al que le restamos la mitad (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público en contra C.A.T.L., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.809.106, de 37 años Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado en la AV. Cartagena Calle 28 con 28, Frente el Auto Lavado chao. hijo de: M.T. y M.L., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado de autos; Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente al ciudadano C.A.T., condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, como es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le exoneró en costas, conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; CUARTO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 08 de Abril de 2008. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MARIELA JIMENEZ

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