Decisión nº 447 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002787.

PARTE ACTORA: C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.813.

APODERADO DEL ACTOR: Y.T.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.306, quien actúa asistiendo al trabajador.

PARTES CODEMANDADAS: COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 11, Tomo 331-A-Qto; y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO DE LA CODEMANDADA (CANTV): TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 05 de febrero de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día treinta (30) de abril del corriente año, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día siete (07) de mayo de este mismo año, a las ocho y quince de la mañana (8:15am), todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para sostener el presente juicio, en virtud de no existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y la desarrollada por CANTV.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano C.A.V.L., en contra de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señaló la representación judicial de la parte actora, tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar servicios personales como Operador de Soporte de Internet (Sistema ABA), para la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual según su decir, su representado fue despedido injustificadamente. De la misma manera señaló que su representado tenía entre sus funciones, la de atender y ofrecer soluciones a los clientes del Servicio ABA-CANTV, en lo relativo a cualquier dificultad que presentaran los equipos de los clientes, y ofrecer el servicio técnico telefónico necesario para solventar tales averías o desperfectos, tanto en los equipos físicos como en el servicio ABA-CANTV, indicándole al usuario como proceder para la solución de sus problemas con el sistema, y en caso de no haber podido lograrse tal solución, levantar los informes correspondientes en el sistema informático de la compañía para que se hiciera el estudio posterior y se determinara la falla en el equipo o en el servicio ABA-CANTV. Asimismo indicó el apoderado actor, que la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., es una empresa contratista de CANTV, y era la encargada de prestar el servicio de atención telefónica a los usuarios con el sistema ABA-CANTV, en el cual se desempeñaba su representado. Por otra parte señaló el referido apoderado judicial, que la relación laboral que mantuvo su representado con la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., su poderdante permanecía en las instalaciones de dicha empresa en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00pm hasta la 1:00am, con un fin de semana de trabajo y el fin de semana siguiente libre. De la misma manera señaló, que desde el inicio de la relación de trabajo, la empresa demandada le pagaba a su representado un salario en base a un monto fijo, mas un treinta por ciento (30%) por concepto de bono nocturno, y a partir del año 2005, el pago de los días domingos y feriados, siendo el último salario base mensual devengado por su poderdante, la cantidad de Bs.576.000,00, es decir, Bs.F. 576,00. Indicó como último salario integral mensual, el cual incluye la incidencia de utilidades y bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 844.800,00, es decir, Bs.F. 844,80. En otro orden de ideas señaló el apoderado judicial del actor, que COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en su carácter de contratista, en nombre propio y en beneficio de CANTV, utilizó los servicios personales de su representado, de conformidad a lo previsto en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores, vigente para el período 2002-2004. En ese sentido, señala que las compañías COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente la empresa CANTV, le adeudan a su representado con motivo de la finalización de la relación de trabajo que éste mantuvo con la primera de las nombradas, sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la citada Convención Colectiva de Trabajo, cuyo monto y conceptos discriminó de la siguiente manera:

  1. Prestación de Antigüedad, art. 108 LOT: Bs. 7.208.592,78

  2. Prestación de Antigüedad, art. 108 LOT, Parágrafo Primero, literal “c”, Bs. 422.400,00

  3. Indemnización por Despido Injustificado, art. 125 LOT: Bs. 2.534.400,00

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 LOT: Bs. 1.689.600,00

  5. Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.173.812,55.

  6. Utilidades fraccionadas 2006, Bs. 2.978.598,93

  7. Vacaciones 2003-2004, Bs. 531.322,92

  8. Diferencia vacaciones 2004-2005, Bs. 577.174,65

  9. Diferencia vacaciones 2005-2006, Bs. 740.959,22

  10. Bono vacacional 2003-2004, Bs. 1.020.140,00

  11. Bono vacacional 2004-2005, Bs. 1.403.087,33

  12. Bono vacacional 2005-2006, Bs. 1.717.553,71

  13. Utilidades fraccionadas 2003, Bs. 624.533,33.

  14. Utilidades 2004, Bs. 2.604.455,55.

    ñ) Diferencia utilidades 2005, Bs. 3.175.296,02.

  15. Diferencia domingos y feriados legales y contractuales, Bs. 4.231.499,94.

  16. Diferencia bono nocturno, Bs. 2.473.110,00.

    Total: Bs. 35.106.536,92, menos Bs. 2.090.826,12, que recibió el trabajador como anticipo de sus prestaciones sociales, resulta un monto de Bs. 33.015.710,80; monto éste que procedió a demandar. Asimismo reclama el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.

    Por su parte, observa este juzgador que la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en su condición de codemandada, no promovió prueba en el presente juicio, ni contestó la demanda, así mismo no compareció a la audiencia de juicio, de lo cual se deja expresa constancia; no obstante, la codemandada CANTV, si promovió prueba dentro del lapso legal para ello y contestó la demanda, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    “…A título de defensa previa, opongo la falta de cualidad e interés de CANTV en sostener este juicio como demandada, en virtud de que ésta no tiene el carácter o condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo.

    El ciudadano C.A.V. alegó haber mantenido una relación laboral con la demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, que comenzó el día 15 de septiembre del 2003 y finalizó el 02 de Octubre del año 2006, reclamando en consecuencia el pago de prestaciones sociales que estuvieron a cargo de la referida compañía, por lo que se desprende que mi representada, CANTV, nunca ha sido patrono del demandante por lo tanto no tiene condición o el carácter que le sirvió a éste como fundamento para llamarla a integrar una relación procesal.

    Ahora bien, hago del conocimiento del Tribunal que la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A ha prestado sus servicios a mi mandante bajo contratos remunerados e independientes, que fueron promovidos en este juicio en la oportunidad procesal correspondiente y de los cuales se observa que CANTV contrató los servicios de esa compañía “a su costo y con sus propios medios, elementos y persona, es decir, con sus propios recursos, a su propia cuenta y riesgo”, por ello no hay lugar a duda que COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, es contratista de mi mandante, en consecuencia CANTV no puede ser responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para esta contratista respecto a sus trabajadores, aún si hubieren ejecutado actividades o servicios por cuenta de dicha contratista en la sede de CANTV.

    Bajo esta premisa al analizar lo estipulado en el Contrato de Servicio celebrado entre CANTV y COMPUSERMAN INTERNATIONAL de fecha 26 de abril del año 2006, nos encontramos con la siguiente disposición:

    CLAUSULA OCTAVA: La Contratista declara formalmente que es una Contratista independiente y autónoma, y como tal, presta al público en general, servicios semejantes a los que constituyen el objeto del Contrato y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta, por lo que la Contratista será la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la Ley

    .

    En cuanto a los demás hechos invocados en el libelo, la codemandada CANTV, negó los mismos de manera pormenorizada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de solidaridad entre las empresas demandadas con respecto a la obligación que como patrono tiene la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., con relación al ciudadano C.V., quien demandó el pago de sus prestaciones sociales, y en consecuencia si le es aplicable al actor la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, en virtud de que conforme a la cláusula 82, se le aplicaría la dicha convención colectiva a los contratitas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa; asimismo determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, para lo cual este juzgador, hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el actor ha señalado en su escrito libelar, haber prestado servicios para la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.; lo cual fue afirmado igualmente tanto en el escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia de juicio oral por la codemandada CANTV, y dada la incomparecencia de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., a la audiencia de juicio, así como la no contestación de la demanda por parte de esta empresa, aunado a su falta de promoción de pruebas, han quedado admitido los siguiente hechos: la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo; la fecha de inicio y terminación de la misma; el cargo desempeñado; la forma de terminación invocada por el actor; así como el último salario señalado por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa igualmente que el accionante demanda en forma solidaria a la empresa CANTV, de conformidad a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que invoca una solidaridad entre la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y la empresa CANTV, con respecto a la obligación que tiene la primera en cancelarle sus prestaciones sociales. Al respecto, se observa que el presente caso, tanto la parte actora, como la codemandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., no promovieron pruebas; sin embargo, la empresa CANTV, si hizo uso de tal derecho, consignando a tales efectos documentales marcadas “C1” al “C8” y “D”, cursantes desde el folio 127 al 298, consistentes en contratos de servicios suscrito entre las empresas codemandadas en el presente juicio, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde puede apreciarse el carácter de contratista de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C,.A., a quien el accionante le prestó servicios personales en calidad de operador de Soporte de Internet (sistema ABA), lo cual quedó admitido dada la incomparecencia de dicha empresa a la audiencia de juicio. En cuanto a la documental marcada “A” (folio 99 al 110), no se le otorga valor probatorio, y en consecuencia se desecha del material probatorio por no ser aquellas publicaciones que la ley ordena publicar en gaceta oficial conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en relación a la documental marcada “B” (folio 111 al 126), se le otorga valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una copia fotostática de un documento público, consistente en el Registro Mercantil de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en cuya cláusula tercera puede leerse lo siguiente: “El objeto de la compañía es la prestación de servicios en el área de informática y electrónica a todo tipo de empresa, tanto públicas como privadas. (…)”.

    En ese sentido, este juzgador considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones:

    El punto central de la controversia es determinar si le es aplicable al accionante la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, en virtud de que conforme a la cláusula 82, se le aplicaría la convención colectiva a los contratitas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa, de las cuales deriva la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A tales efectos, la empresa CANTV, quien fue demandada solidariamente en el presente juicio, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

    Ahora bien, los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 ejusdem, nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo, en el punto que nos atañe se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella; y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo.

    En ese sentido, pretende el actor que el fundamento de esta conexidad se encierra en los objetos similares que ambas empresas han establecido en su documento constitutivo estatutarios, así CANTV tiene como objeto conforme al artículo 2: “La Compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social”, y COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C,.A., , conforme a sus estatutos, los cuales fueron consignados en autos, en su clausula tercera, se establece que el objeto social es el siguiente: “El objeto de la compañía es la prestación de servicios en el área de informática y electrónica a todo tipo de empresa, tanto públicas como privadas. Podrá dedicarse al diseño, desarrollo y puesta en marcha de todo tipo de programas universales de computación, así como representar firmas internacionales, en el ámbito nacional o en el exterior del país. (…)”.

    Ahora bien, el objeto social que realiza CANTV, de acuerdo a sus estatutos sociales es una actividad de servicio público por lo cual se hace necesario hacer la siguiente acotación. Entre las actividades administrativas del Estado se encuentra la de servicio público, la cual está en función de los f.d.E. que se traducen operacionalmente en la tutela impuesta por la ley de determinados intereses públicos los cuales pueden estar referidos a todos los ciudadanos, como es el caso de seguridad ciudadana y como lo es el de las comunicaciones y telecomunicaciones, consagrados en el Articulo 156 de la carta magna en sus numerales 28 y 29. Ese servicio público por su característica puede ser encargada por la administración a particulares a través del régimen de concesiones, como es el caso que se a.c.r.a.l. codemandadas cuya actividad económica se realiza en virtud del contrato de concesión suscrito con la Republica.

    En ese sentido, mediante la concesión la administración transfiere a un particular el derecho a ejercer una actividad declarada legalmente de servicio público, reservándose la titularidad de la misma, en su condición de dominus. Este especial contrato administrativo ha sido definido como “el contrato que se celebra entre la Administración Pública y un particular, mediante el cual se le transfiere a éste el ejercicio de una actividad de servicio público, que previamente ha sido reservada, mediante norma legal, a la Administración, a cambio de una remuneración generalmente derivada de las tarifas que el particular concesionario recibe de los usuarios.

    Asimismo es preciso señalar, que como todo contrato administrativo, el de concesión de servicio público, tiene un carácter temporal, visto que resulta contrario a derecho transferir de manera permanente la competencia que le atribuye la Ley a la Administración para gestionar el servicio, pues dicha gestión corresponde al ejercicio de una competencia, la cual por principio, resulta irrenunciable.

    Estos conceptos recogidos del Manual de Derecho Administrativo de J.P.S., son aplicables al presente caso, toda vez que la codemandada CANTV, es concesionaria del servicio publico de telecomunicaciones (fija y de telefonía celular), conforme a los contratos de concesión, en tal sentido para que COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., pueda ejercer esta actividad descrita necesitaría una autorización previa del estado quien a través de la concesión permitiría la explotación de tal actividad y de autos no consta que la referida codemandada pueda ejercerla. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, si observamos el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 82 de la Convención Colectiva, vemos que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino que se ha establecido por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, esa obra es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la que realiza el dueño o beneficiario del servicio. De igual manera de las normas en referencia al establecerse que la inherencia o conexidad viene dada por la actividad de la empresa, si ambas empresas suscribieron contratos de servicios para la atención telefónica para los usuarios del sistema ABA CANTV, cuyo operador del sistema era el accionante quien era trabajador de COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., tal obra no es referida a la parte del objeto social que quiere hacer valer la parte actora, como el establecido a la Telecomunicación, para derivar de allí esa conexidad. Al respecto, el propio actor manifestó en su escrito libelar, que tenía entre sus funciones como operador de soporte de Internet, las siguientes: la de atender y ofrecer soluciones a los clientes del Servicio ABA-CANTV, en lo relativo a cualquier dificultad que presentaran los equipos de los clientes, y ofrecer el servicio técnico telefónico necesario para solventar tales averías o desperfectos, tanto en los equipos físicos como en el servicio ABA-CANTV, indicándole al usuario como proceder para la solución de sus problemas con el sistema, y en caso de no haber podido lograrse tal solución, levantar los informes correspondientes en el sistema informático de la compañía para que se hiciera el estudio posterior y se determinara la falla en el equipo o en el servicio ABA-CANTV; obra ésta que es disímil a la que realiza CANTV, que no se refiere al desarrollo de sistemas informáticos.

    Los sistemas informáticos no constituyen un servicio con el cual sería imposible cumplir con el servicio de Telecomunicaciones, los sistemas informáticos aligeran los procesos; simplifican los procesos; simplifican los tiempos de respuestas; permiten un mejor servicio; mejoran la calidad de servicio, pero para cumplir con el servicio de Telecomunicaciones, servicio público que presta CANTV, no es indispensable la actividad que despliega COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., motivo por el cual se concluye que no puede ser aplicable al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva con vigencia 2002-2004, que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida. ASI SE DECIDE.

    Para mayor abundamiento, es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus propios elementos,(equipos, maquinarias, talleres,, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, por lo que éste asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio; sin embargo, surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido se concluye, que en el presente caso, no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de CANTV ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por la empresa CANTV ha quedado evidenciado de este proceso, y de la propia manifestación de la parte actora tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, , de que no hay dudas de que el patrono del actor era COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y no la empresa CANTV, por lo que si existe una falta de cualidad e interés de la empresa CANTV en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Por último en cuanto a la diferencia accionada por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, dada la contumasia de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, CA., en el presente juicio, y visto que no se desprende de autos el pago de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, los mismos se declaran procedentes, con la salvedad que la diferencia solicitada, debe ser computada conforme a la ley, toda vez que no es procedente la solidaridad alegada por el accionante. Para la determinación de la diferencia a favor del accionante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, y una vez obtenida la misma, deberá deducirse el monto que por anticipo recibió el accionante tal como lo manifestó en su escrito libelar.ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales quwe le corresponden al accionante; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para sostener el presente juicio, en virtud de no existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y la desarrollada por CANTV.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano C.A.V.L., en contra de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. G.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/GP/DJF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR