Decisión nº 158-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de marzo de 2.012

201º y 153º

Vista la solicitud del Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. D.D.S.G., en fecha 09 de marzo de 2.012 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita que se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, constitutiva de la presentación periódica cada 15 día por ante el Tribunal que conozca de las actuaciones, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decrete la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.Y.R., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8 de abril de 1968, de 44 años de edad, hijo de W.F.Y. (f) y R.R.d.Y. (v) domiciliado en Av. G numero 1211, Quinta YRicarena LA C.M.S.E.M., de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales Oficial en condición de Retiro de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con el grado de Teniente de Fragata y Segundo Oficial de la M.M.d.V., en su condición de acusado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, igualmente la víctima en la misma fecha solicitó ante este Juzgado, medidas de protección y la captura del acusado de autos, es por ello que para decidir previamente se observa:

El presente asunto procedente del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en fecha 17 de enero de 2.012, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.577, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 45 en su segundo aparte de la Mencionada Ley Especial ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , en perjuicio de las niñas M.V.M. y R.B.V.M. (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), del presente expediente se verifica lo siguiente:

En fecha 17 de enero de 2.012, mediante auto este Juzgado fijó de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., apertura de Juicio Oral para el día dos (02) de febrero de 2.012, a las once horas de la mañana.

En fecha 02 de febrero de 2.012, fue diferida la apertura de juicio oral, pautada por este Juzgado, vista incomparecencia del defensor privado J.C.F., la misma siendo fijada para el 09 de febrero de 2.012.

En fecha 09 de febrero de 2.012, se difirió la apertura de juicio oral, por cuanto el ciudadano defensor J.C.F., solicitó el diferimiento en virtud del estado de salud que presentaba, sin presentar constancia médica el presente acto fue diferido para el día 22 de febrero del presente año.

En fecha 22 de febrero de 2.012, fijado como fuera por este Tribunal la apertura de juicio oral, siendo diferida por incomparecencia del ciudadano J.C.F., para el día 05 de marzo del año que discurre.

En fecha 23 de febrero del 2.012, este Juzgado vista las incomparecencia del defensor sin la causa justificad, le asigna a la ciudadana Y.B., Defensora Pública Penal Tercera (03º), a los fines de representar y defender al ciudadano C.A.Y.R., en el presente asunto, y en fecha 05 de marzo de este mismo año, le fue nombrado el abogado J.C.F., a los fines de de que lo representara nuevamente.

En fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo la apertura de Juicio Oral, previa solicitud del acusado acordó mantener a su defensor J.C.F., en virtud de que consignó la constancia médica referida, efectuándose nuevamente por medio del acta el nombramiento, designación y juramentación respectiva.

En fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo la apertura de Juicio Oral, en la causa identificada con el asunto principal AP01-S-2009-11331 y numero 158-12 (nomenclatura interna) y seguido contra el ciudadano C.A.Y.R., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las niñas M. V. M. y R. B. V. M., y visto que quedaron órganos de prueba por deponer se suspendió el presente acto para ser continuado para el día 09 de marzo del año que discurre.

En fecha 08 de marzo, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito emitido por el ciudadano J.C.F., quien se desempeñaba como defensor del ciudadano C.A.Y.R., en le cual renuncia de forma irrevocable a la defensa del mencionado ciudadano por razones “estrictamente personal y por salud”.

En fecha 09 de Marzo de 2.012, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito realizado por el ciudadano C.A.Y.R., en su condición de acusado, en la presente causa, en el cual informa a este Juzgado que “…a raíz de discrepancias surgidas con atención a la estrategia de mi defensa, que mi abogado defensor J.C.F., inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 60.393, renuncio a la representación que le había confiado para llevar mis asuntos en este caso…”

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que en reiteradas oportunidades ha sido diferido el presente acto de apertura de juicio oral, por la defensa del ciudadano C.A.Y.R., sin razón justificada en cada una de ellas, dilatando el presente proceso.

Ahora bien, este Juzgado observa que realizado la apertura de juicio oral, en fecha 05 de marzo del presente año, quedando el mencionado ciudadano C.A.Y.R., debidamente notificado y obligado a comparecer para la continuación del mencionado acto para el día 09 de marzo del presente año, de manera contumaz han dilatado el presente proceso, aunado que no ha dado cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como es la presentaciones periódicas cada quince días por ante este Juzgado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo, a todo evento se observa:

Artículo 262: “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial del Ministerio Público que lo cite.

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustituida, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”.

Del artículo precedentemente expuesto esta juzgadora observa que en la presente fecha, como se indicó supra el representante del Ministerio Público, Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. D.D.S.G., y la representante de la víctima solicitó le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado C.A.Y.R., y que se le decrete orden de captura y medida privativa preventiva judicial de libertad, en virtud de las reiteradas incomparecencia del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, este Juzgado observa que el acusado de autos, ciudadano C.A.Y.R., no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como bien se verifica del sistema la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se señala que no registra ninguna presentación ante esa oficina. No obstante lo anterior se observa que durante el desarrollo del juicio oral del presente expediente los diferimientos han sido por la incomparecencia del acusado alegando razones laborales y en otros casos por la incomparecencia de su defensor, por diversas circunstancias como bien se verifica en las actuaciones, entre estas se revocó a su defensa designándole defensor público y en base a su derecho volvió a designar a la misma. Lo que conlleva a criterio de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la revocatoria de la medida por incumplimiento, en contra del ciudadano C.A.Y.R.,, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.445, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes precitado no tiene la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, por la comisión delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 45 en su segundo aparte de la Mencionada Ley Especial ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas M.V.M. y R.B.V.M. (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),

Asimismo, esta juzgadora observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numeral 3; referido a la magnitud del daño causado, pues, la agresión se trata de un hecho de contenido sexual que se ejecutó en perjuicio de unas niñas, lo que comporta un grave daño psicológico y sexual para la misma.

De otra parte se presume el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de la conducta asumida durante el presente proceso de no celebrase las audiencias tanto por la incomparecencia del acusado como la de su defensor, aunado que el acusado tiene conocimiento sobre las víctima y su entorno familiar, por ser el cónyuge de la progenitora de las víctimas, lo cual podría influir en ellos por cualquier medio y de cualquier forma.

En consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: C.A.Y.R., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8 de abril de 1968, de 44 años de edad, hijo de W.F.Y. (f) y R.R.d.Y. (v) domiciliado en Av. G numero 1211, Quinta YRicarena LA C.M.S.E.M., de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales Oficial en condición de Retiro de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con el grado de Teniente de Fragata y Segundo Oficial de la M.M.d.V., en su condición de acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 45 en su segundo aparte de la Mencionada Ley Especial ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas M.V.M. y R.B.V.M. (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, numerales, 1,2,3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por incumplimiento del artículo 262 numeral 3 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia se ordena librar orden de aprehensión al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo, se ordena librar los oficios respectivos al Director de la División Nacional de Aprehensión y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director General de la Policía Metropolitana, al Director de la Policía Municipal de Caracas, al Director de la Policía Municipal de Baruta, al Director de la Policía Municipal de Chacao, al Director de la Policía Municipal de Sucre, al Director de la Policía Municipal del Hatillo, al Director de la Policía del Estado Miranda, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la INTERPOL, anexo orden de aprehensión, a los fines que una vez aprehendido el acusado antes identificado y sea puesto de inmediatamente a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo en cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitada por la representante de las víctimas ciudadana M.V., este Tribunal en salvaguarda de los derechos niñas víctimas ratifica las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretada en fecha 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para garantizar la seguridad de la integridad física, psicologica y sexual de las mismas por cuanto el presunto agresor tiene conocimiento del domicilio de las referidas víctimas se decreta la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida al apostamiento policial del domicilio de las victimas hasta tanto se realice la Privación Judicial Preventiva de L.d.A. de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se REVOCA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, en contra del ciudadano C.A.Y.R., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8 de abril de 1968, de 44 años de edad, hijo de W.F.Y. (f) y R.R.d.Y. (v) domiciliado en Av. G numero 1211, Quinta YRicarena LA C.M.S.E.M., de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales Oficial en condición de Retiro de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con el grado de Teniente de Fragata y Segundo Oficial de la M.M.d.V., DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: C.A.Y.R., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8 de abril de 1968, de 44 años de edad, hijo de W.F.Y. (f) y R.R.d.Y. (v) domiciliado en Av. G numero 1211, Quinta YRicarena LA C.M.S.E.M., de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales Oficial en condición de Retiro de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con el grado de Teniente de Fragata y Segundo Oficial de la M.M.d.V., en su condición de acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 45 en su segundo aparte de la Mencionada Ley Especial ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas M.V.M. y R.B.V.M. (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, numerales, 1,2,3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por incumplimiento del artículo 262 numeral 3 eiusdem. En consecuencia se ordena librar orden de aprehensión al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo, se ordena librar los oficios respectivos al Director de la División Nacional de Aprehensión y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director General de la Policía Metropolitana, al Director de la Policía Municipal de Caracas, al Director de la Policía Municipal de Baruta, al Director de la Policía Municipal de Chacao, al Director de la Policía Municipal de Sucre, al Director de la Policía Municipal del Hatillo, al Director de la Policía del Estado Miranda, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la INTERPOL, a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, anexo orden de aprehensión, a los fines que una vez aprehendido el acusado antes identificado y sea puesto de inmediatamente a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se RATIFICA las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretada en fecha 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para garantizar la seguridad de la integridad física, psicológica y sexual de las mismas por cuanto el presunto agresor tiene conocimiento del domicilio de las referidas víctimas se decreta la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida al apostamiento policial del domicilio de las niñas M.V.M. y R.B.V.M. (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hasta tanto se realice la Privación Judicial Preventiva de L.d.A. de autos

Regístrese, publíquese, diaricese, cúmplase. Decisión dictada a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

ASUNTO Nº: AP01-S-2009-11331

EXP. Nº: 2º J- 158-12

DAWF/JI

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