Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 27 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: 09653

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: C.A.Z.R. y N.C.P.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.238.807 y 16.868.386

DESCENDIENTE: SE OMITEN LOS NOMBRES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y ocho (8) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: L.Y.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° 7.929.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 174.322.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos C.A.Z.R. y N.C.P.D.Z., debidamente asistidos por la abogado L.Y.V.D.L., identificada en autos y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:

El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

Según el autor E.C.B., Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente los ciudadanos C.A.Z.R. y N.C.P.D.Z., expusieron textualmente: “…Por cuanto desde el día trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en domicilios separados y sin posibilidad de reconciliación entre nosotros…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos antes mencionados, se constató que los hechos narrados en libelo de solicitud no cumple con los requisitos exigidos en artículo 185-A el cual establece:…”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”, por lo que es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.--------

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la misma de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.--------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos C.A.Z.R. y N.C.P.D.Z., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. P.A.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

DRH/wasc

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