Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000819

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.188.265 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.R. PONTE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 122.358, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Noviembre de 1962 bajo el N° 13, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.H.Q.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7223 y de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de junio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano C.A.Z. contra HILADOS FLEXILON, S.A., ambas partes debidamente identificadas, cuya cuantía estima en la cantidad de Bf. 246.991,36 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 11/06/2008 es recibida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y admitida el 16 de Junio de 2008. Practicadas las notificaciones de Ley; el 03/12/2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 45 y 46), con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 17/03/2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas presentadas y se fijo el lapso de contestación a la demanda, consignada el 24/03/2009 (folios 149 al 172). El expediente se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, siendo recibido el 31 de Marzo de 2009 (folio 178), admitidas las pruebas el 07 de Abril de 2009 (folios 179 al 182) y fijada oportunidad para audiencia de juicio oral y pública, para el 25/05/2009 (folios 183); la cual fue diferida en varias oportunidades con ocasión de la prueba de experticia médica promovida por la accionada, y por suspensión acordada a solicitud de ambas partes; celebrada el 04-05-2010 a las 11 a.m. cuando tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas (folios 237 y 238). Se prolongó la audiencia para el 14/07/2010 a las 9.a.m., cuando se concluyó la evacuación de las pruebas y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo oral (folios 239 y 240), conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pronunciado el 21/07/2010, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se reservó cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica la misma en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., en fecha 28-03-1990, desempeñando el cargo de Ayudante, barriendo, cortando hilos, cajas con carreta con tubos de hierro, durante 4 meses y luego pasó a Operario de Primera, en el área de texturizado, donde el esfuerzo físico es mayor porque debía cargar la máquina, y que la bobina pesa entre 10 y 15 kilos a una distancia de dos metros todo a pulso sin apoyo industrial, por espacio de 4 años hasta que le detectaron las hernias discales (junio 2004).-

• Que el 05-06-2004 le realizaron estudio de Resonancia magnética resultando 2 hernias discales C5 y C6 que ameritaban operación y en la empresa le fue rechazada.-

• Que se reintegró a sus labores y el Médico de la Empresa manifestó cambio de puesto, lo cual fue negado.-

• Que el 25-10-2005 lo hospitalizaron en el Hospital Central de Maracay donde fue operado el 12-12-2005, sin resultado, y luego otra vez el 13-03-2006, y luego de las 52 semanas fue incapacitado el 27-07-2007.-

• Que todo lo expuesto le ocasionó una Enfermedad de Origen Ocupacional, denominada Cervicobraquialgia Crónica Bilateral a predominio izquierdo, hernia discal C5 y C6 intervenida, incapacitándolo de manera TOTAL Y PERMANENTE.-

• Que la empresa no cumple con las normas mínimas de seguridad de la LOPCYMAT, las Normas COVENIN, lo que da origen a responsabilidad subjetiva.-

• Que del Informe se aprecia que no observaron adiestramiento en materia de higiene y seguridad.-

• Que en la empresa no hay notificación de riesgos a las actividades inherentes al cargo.

• Que hay examen médico de pre-empleo de fecha 26-03-90 con resultado de apto para el trabajo.

• Que no le suministraron implementos de seguridad.-

• Que la enfermedad es de carácter laboral, que ocurrió con ocasión del mismo.-

• Que fue operado el 12-12-2005 y el 13-03-2006, e incapacitado el 27-07-2007.-

• Que recibió tratamiento médico en el Hospital Central de Maracay.-

• Que la lesión es Cervicobranquialgia Crónica Bilateral a predominio izquierdo, hernia discal C5 y C6 intervenida para INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.-

Que demanda:

  1. - Sanción establecida en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, estimada en la suma de Bs.60.724,60.-

  2. - Sanción establecida en el artículo 130, penúltimo párrafo de la LOPCYMAT (secuelas), estimada en la suma de Bs.67.471,18.-

  3. - Por daños Materiales de conformidad con el Artículo 1.1.85 del Código Civil (lucro cesante y daño emergente): Bs.78.794,98.-

  4. - Por daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo1.196 del Código Civil Bs.40.000,00.

    Para un monto total demandado de Bs. 246.99,36

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 149 a 172):

  5. -Que cuando se produjo el presunto infortunio el trabajador estaba debidamente asegurado ante el I.V.S.S., y conforme a los artículos 585 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; 307, 267 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1 y 99 de la Ley del Seguro Social, es a este último a quien corresponde responder de las indemnizaciones.-

  6. -Que se requiere la existencia de un estado patológico y que se haya producido por el hecho o con ocasión del trabajo, o sea relación de causalidad entre el trabajo realizado y el tiempo de exposición a un factor riesgo.-

  7. - Que la demanda no tiene especificación sobre el origen de la presunta enfermedad profesional alegada.-

  8. -Que le detectaron las hernias discales en Junio de 2004, lo hospitalizaron el 12-12-2005, fue operado nuevamente el 13-3-2006.-

  9. - Que no hay diagnóstico médico emitido que indique la patología del paciente, que refiera la causa, si es congénito o se ha producido por traumatismo.-

  10. -Que no acompaña el Informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del I.V.S.S.

  11. -Que no existe relación de causalidad entre el padecimiento y el riesgo a que estaba expuesto el actor.-

  12. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone para ser resuelta al fondo la prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando que el accionante tuvo conocimiento de la enfermedad en el mes de Junio de 2004, y para esta fecha estaba vigente la LOPCYMAT promulgada el 18 de Julio de 1986; y que la Sala de Casación Social en materia de prescripción y en lo relativo a enfermedades establece que el lapso de prescripción es de dos años a partir de la constatación de la enfermedad o la declaración de la incapacidad cuando no se pueda constar la enfermedad. Sostiene que la ENFERMEDAD FUE DIAGNOSTICADA en Junio de 2004, la interposición de la demanda fue el 09 de Junio de 2008, transcurriendo 4 años, operándose la prescripción; pues no es aplicable el criterio de la Sala de fecha 30 de Junio de 2008, caso de Á.A.M. contra la General Motors Venezolana, C.A.

  13. - Niega y rechaza que la empresa no cumpla con las normas u obligaciones; que el actor como ayudante barriera, cortara hilos, cargara cajas; que las bobinas pesaran 10 y 15 kilos y tuvieran que ser trasladadas a una distancia de dos metros, todo a pulso sin apoyo industrial.

  14. - Expone que la empresa sí advirtió al actor por escrito y verbalmente de los riesgos existentes en el trabajo; que elaboró el Análisis de Riesgo por Cargo, por Puestos, Presentación de Análisis de Riesgos, Descripción de Cargos y le fueron entregados en el momento de su ingreso a la empresa, está asegurado en el I.V.S.S.; que se le practicó examen médico preventivo en fecha 10-09-05, que anexa al expediente.

  15. - Sostiene la ilegalidad de las actuaciones realizadas por INPSASEL y expresa que es cierto que el actor padece de enfermedad de hernias discales, constatadas el 05-06-2004, pero niega que la misma sea de naturaleza ocupacional, y haya producido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; pues la certificación está emitida con posterioridad al egreso del actor de la empresa, impugna dichas actuaciones porque todas carecen de base legal, porque el Presidente de INPSASEL no delegó en ninguno de los médicos ocupacionales para calificar enfermedades o accidente de trabajo, que la delegación debe ser expresa, y tendrá eficacia desde su publicación si es general y desde de la notificación si fuera particular; y al no hacer la delegación el Presidente de INPSASEL de conformidad con la ley, las mismas estarían viciadas de nulidad.-

  16. - Niega y rechaza que le adeude cada una de las cantidades demandadas.-

  17. - Impugna los documentos acompañados a la demanda que se refieren a Informes médicos y de INPSASEL.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de las partes establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta

    -La existencia de la enfermedad ocupacional

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    -La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    MARCADO “B” documental contentiva de los datos relativos a la empresa demandada (folio 22): La cual nada aporta para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “C”:

    CERTIFICACIÓN N° 0093-06 de fecha 14/12/2006 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 23): Documental impugnada por la demandada por no emanar de la empresa y no estar autorizada por persona calificada para ello ni tampoco autorizada por el actor. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, por tratarse de copia de documento que emana de un ente administrativo (y que consta su original al folio 64) por lo que goza de fe pública y está dotado de veracidad y legitimidad. Asimismo, no consta en autos que el acto administrativo en referencia haya sido anulado a través de recurso de nulidad alguno. Contiene Certificación de que el padecimiento orgánico del reclamante es una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Y ASI SE DECIDE.

    COPIAS DE ORDEN DE TRABAJO y ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD DE FECHA 28/09/2006 (folios 24 al 32):

    La demandada en la audiencia de juicio expone que el mismo no emana de la empresa, se trata de hechos referidos, y no han sido reconocidos en su contenido y firma por ninguna de las partes. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, por tratarse de copia de documento que emana de un ente administrativo (y que consta en copias certificadas a los folios 65 al 73) por lo que goza de fe pública y está dotado de veracidad y legitimidad. Asimismo, no consta en autos que el acto administrativo en referencia haya sido anulado a través de recurso de nulidad alguno. Contiene actuación de funcionario debidamente autorizado al efecto, quien en visita realizada a la empresa deja constancia de las condiciones en que el trabajador presta el servicio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “D” C. deT. de fecha 02/11/2006 (folio 33): Al no constituir objeto del contradictorio la existencia de relación de trabajo, fecha de inicio ni salario devengado, la prueba carece de relevancia para la solución del presente caso, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “E” copia de Consulta de Pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la que se evidencia el status del reclamante como activo, con tipo de pensión: invalidez. Se otorga valor probatorio como elemento a tomar en consideración para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “F” Copia de Forma 14-08 EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES I.V.S.S. DE FECHA 13/11/2006 (folio 35):

    De su análisis se desprende que la causa de la lesión es: degenerativa, siendo el diagnóstico Hernia discal cervical C5 – C6, de evolución Tórpida y como complicación se señala dolor persistente; suscrita por Neurocirujano y Director o Jefe médico. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “G” COPIA DE EVALUACIÓN 2007-150 DE FECHA 27/04/2007 I.V.S.S. (folio 36):

    Que contiene indicación del porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, indicándose que el reclamante presenta un 67%, y se describe la Incapacidad como: Síndrome de Espalda Fallida, POP de segunda intervención de raquis cervical. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio al constar su original al folio 81. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    El principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en el entendido que una vez consta en autos el material probatorio, deja de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezca; lo cual será tomado en cuenta por quien decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES:

    MARCADO “A”: Recorte de Prensa (folio 68): Fue impugnado en la audiencia de juicio, por la demandada.

    Sobre el mismo advierte este Tribunal que en lo que atañe a las informaciones sobre sucesos y eventos reseñados en los medios de comunicación social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir para su valoración, al tratar las características del hecho notorio y del hecho publicitado o comunicacional. Así, la distinción comentada permitirá a este Tribunal determinar, siempre con apego a tal criterio, los aspectos contenidos en dichas informaciones que no ameriten ser probados, así como aquellos que requieren el despliegue de la actividad probatoria por quien quiera valerse de ellos, y que pueden ser objeto de control por la parte contra la cual se produjeron en juicio.

    En este orden de ideas, en sentencia N° 89 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 00-0146/caso: O.S.H., la Sala Constitucional estableció:

    (omissis) El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. Las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

    Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo en lo probado en autos).

    Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del Juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador.

    El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del Juez; y hasta puede ser confrontado dentro del Recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)

    .

    Tomando en cuenta lo expuesto, en el caso de autos se observa que en el recorte de prensa no se alude a hechos que, como los referidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita precedentemente, constituyan los denominados hechos notorios y comunicacionales, para los que no es necesario el despliegue de actividad probatoria alguna en los periódicos consignados, pues los aspectos de la noticia se refieren a situaciones expuestas por el hoy accionante y que justamente constituyen los hechos a dilucidar en este juicio con vista del material probatorio aportado por las partes. En razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “B” Certificación emanada de INPSASEL (folio 64): Se reitera su valor probatorio, al haber sido acompañada al Libelo de Demanda y analizada precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “C” COPIAS DE ORDEN DE TRABAJO y ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD DE FECHA 28/09/2006 (folios 24 al 32): Se reitera su valor probatorio, al haber sido acompañada al Libelo de Demanda y analizada precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “F”; “G”; “H”; “I”; “J” Constancias, Hojas de Consulta e Informes Médicos (folios 74 y 76 al 80): Emanados de I.V.S.S., I.N.P.S.A.S.E.L. y A.S.O.D.I.A.M.; de los que se evidencia la patología sufrida por el actor. La parte demandada desconoce e impugna tales probanzas por no emanar de la empresa y no haber sido ratificadas por sus firmantes. Por emanar de instituciones públicas, se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “D” Constancia CORPO SALUD (folio 74): No obstante emanar de un Organismo Público, el Tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio por cuanto expresamente se indica en la parte in fine de la documental: “NO TIENE VALIDEZ PARA EFECTOS DE TIPO MÉDICO LEGAL”. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “E” Resultado de Biopsia Laboratorio Anatomopatológico (folio 75): Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del debate probatorio, por emanar de tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “K” Copia de Forma 14-08 EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES I.V.S.S. DE FECHA 13/11/2006 (folio 81): Se reitera su valor probatorio, al haber sido acompañada al Libelo de Demanda y analizada precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: EXPERTICIA MÉDICA

    De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve EXPERTICIA MÉDICA para ser realizada en la persona del demandante por Médico Experto del I.N.P.S.A.S.E.L. El Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran una terna de Médicos Ocupacionales, ya que el I.N.P.S.A.S.E.L. según comunicación, expresó no tener ese tipo de expertos. También la Apoderada Judicial de la Parte Actora solicitó se designará a la Dra. H.R., Médica Especialista de S.O. I, la cual fue excusada por estar de reposo, como consta en documental que riela al folio 194. Las partes designaron nuevos médicos expertos, los cuales estando debidamente notificados, no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: Marcado “B” ANÁLISIS DE RIESGOS POR CARGO de HILADOS FLEXILON (folios 101 al 107) las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, al no estar firmadas por el trabajador y ser copias sin sello alguno, por lo que se desechan del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III:

    Marcado “C” ANÁLISIS DE RIESGOS POR PUESTOS DE TRABAJO (folios 108 al 120): El mismo aparece con fecha 05-09-2007, el cual fue realizado por la Empresa Fundación Tecnológica de Seguridad Integral para HILADOS FLEXILON, S.A. Prueba impugnada por la parte actora por no tener la firma del trabajador como recibido y por su fecha de elaboración; por lo que se desecha del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D” PRESENTACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO (ART) (folios 121 al 134): El mismo aparece con fecha 05-09-2007, el cual fue realizado por la Empresa Fundación Tecnológica de Seguridad Integral para HILADOS FLEXILON, S.A. Prueba impugnada por la parte actora por no tener la firma del trabajador como recibido y por su fecha de elaboración; por lo que se desecha del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV: DOCUMENTALES

    Marcado “E” DESCRIPCIÓN DE CARGOS (folios 135 al 138)

    Se encuentra suscrita por el trabajador, especificándose las tareas, condiciones de trabajo, requisitos mínimos exigidos y conocimientos y habilidades requeridos. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “F” PLANILLLA 14-02 I.V.S.S. (folio 139):

    Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador fue inscrito por la empresa ante el Organismo. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “G” Planilla para el Registro del Comité de Seguridad y S.L., I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 140):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “H” HOJA DE CONSULTA (I.V.S.S.) (folio 141):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “I” Examen médico preventivo (folio 142):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, pues no constan resultados. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “J” Notificación de riesgos y condiciones de trabajo (folio 143); Marcado “K” Notificación de riesgos y condiciones de trabajo (folio 144):

    Se encuentran suscritas por el trabajador en el año 1.990. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “L”, “M”, “N”, “Ñ” Recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales (folios 145 al 148)

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, pues no se encuentra en debate cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V: PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA: Se reitera el análisis efectuado en cuanto a la EXPERTICIA MÉDICA promovida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO VIII: PRUEBA DE TESTIGOS: Este Tribunal indicó en el auto de admisión de pruebas que ha debido promoverse como prueba de RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES de conformidad con el Artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se admitió, a los fines de ratificarse en la audiencia de juicio el contenido y firma de informe médico marcado “H”, por parte de la ciudadana SOUL LENG HUNG, inscrita en el MSAS N° 32.072. En la audiencia de juicio se declaró desierto el acto y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esquina de Altagracia, Oficina del IVSS, Caracas, al lado del Banco Central de Venezuela. La parte demandada desistió de la prueba en la audiencia de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

    VI

    PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte accionada invocó en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando que la Ley aplicable al caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de Julio de 1986, y que la enfermedad se constató en el año 2004.

    Al respecto, este Tribunal señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta; y que ciertamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Ahora bien, para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge como fecha cierta la de la CERTIFICACIÓN DEL ORGANISMO COMPETENTE; que lo fue el 14/12/2006, y por tanto se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resuelto lo anterior y analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a indicar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico de la trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el reclamante dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, dejando establecido a tal efecto el Organismo:

  18. - Que el trabajador se desempeña desde hace 16 años como Operario 1 de Hilados Flexilón.

  19. - Que presenta Cervicobraquialgia crónica bilateral a predominio izquierdo; hernia discal intervenida

  20. - Que en visita efectuada al puesto de trabajo se constata la presencia de los riesgos disergonómicos presentes en el puesto del trabajador

  21. - Que presenta enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según los artículos 70, 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas la prestación del servicio es por más de 16 años ininterrumpidos, tiempo éste en el que quedó establecido por el Organismo competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) que el trabajador ejecutó tareas en condiciones disergonómicas; sin que conste registro respecto a la entrega de implementos de seguridad cuya función esté estrechamente vinculada con la protección del reclamante sobre la enfermedad padecida; elementos suficientes para evidenciar esta juzgadora la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    Indica la norma:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

    El Tribunal considera justo, en atención a los razonamientos que anteceden, aplicar tres (3) años de salarios contados por días continuos, debiendo cancelarse a favor de la demandante:

    365 días x 3 años = 1.095 días x Bf. 36,97 diarios = Bf. 40.482,15. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la demandada indemnización por SECUELAS, se declara su improcedencia, en atención a que en el caso bajo estudio no se demostró que el reclamante padezca secuelas o deformaciones permanentes que hayan vulnerado su facultad humana. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al LUCRO CESANTE demandado, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (se cita sentencia N° 0832 del 28/07/2005, caso: J.I. Agelvis contra Expresos San Cristóbal C.A.), y evidenciándose que el trabajador reclamante fue intervenido quirúrgicamente y actualmente se encuentra percibiendo PENSIÓN DE INVALIDEZ por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente este concepto demandado. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al DAÑO EMERGENTE reclamado,

    que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que si el demandante amerita nuevas intervenciones quirúrgicas, el pago de este concepto corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cuanto el patrono cumplió con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo. Por lo tanto, se declara improcedente este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, el criterio que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se acoge en este caso:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    DAÑO MORAL

    Pretende el demandante que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento tratado quirúrgicamente, debido a condiciones disergonómicas, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: No consta en autos su nivel de instrucción, pero se deduce por el cargo desempeñado que es básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es baja, en atención al cargo y salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos limitaciones económicas.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que padece enfermedad agravada con ocasión del servicio prestado en condiciones disergonómicas.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante un total de: CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BF. 50.482,15). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerdan la indexación e intereses de mora del monto condenado por responsabilidad subjetiva (quedando excluido el monto condenado por daño moral o responsabilidad objetiva):

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda (16/10/2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de notificación de la demanda (16/10/2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    • Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano C.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.188.265 y de este domicilio; contra HILADOS FLEXILON, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Noviembre de 1962 bajo el N° 13, Tomo 40-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BF. 50.482,15), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la indexación e intereses de mora, conforme se establece en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de Recursos, remítase el asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

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