Decisión nº PJ0182014000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente se puede leer del contenido de ellas que el ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.333 y de este domicilio, asistido por los abogados S.E.A.F. y M.G., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas nros 49.865 y 119.726 y de este domicilio, expone y solicita; ciudadano juez, habiendo transcurrido desde el año 14-06-1944 hasta la fecha de hoy 29-04-2014, setenta (70) años desde que su difunto padre R.S.M. constituyera hipoteca de primer grado a favor del ciudadano E.S., sobre los bienes señalado en el presente escrito, con la cualidad de heredero que lo asiste, respetuosamente solicita, declare la prescripción y la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble (casa y terreno) cuyos linderos se encuentran señalados en el particular primero de este escrito, ubicado en la prolongación del paseo meneses.

Por último solicita que se oficie a la oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que asiente la respectiva nota marginal de prescripción en los libros correspondiente.

Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no para el conocimiento de la misma considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. En tal sentido se observa que al momento de presentar su escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano C.A.S.M. dirige su pretensión al “Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” y fue ingresado al Sistema Juris 2000 como demanda autónoma contentiva de prescripción de hipoteca; sin embargo, advierte este Juzgador que aun cuando el escrito fue ingresado como demanda autónoma el mismo no constituye una demanda propiamente sino una solicitud de la cual no se desprende la existencia de un hecho controvertido y tampoco se evidencia la existencia de un sujeto pasivo contra quien va dirigida la pretensión. Por tal motivo pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa pertenece a la jurisdicción voluntaria lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine (al comienzo) su incompetencia material para conocer del presente asunto, por lo que, para poder a.e.p.l. cuestión de la Incompetencia material, la cual fue observada por este juzgador, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil, (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4).

SEGUNDO

Así las cosas tenemos que para el autor patrio A.R.R. la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la Ley, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual “Guillermo Cabanellas”, es pues la competencia la facultad que tiene el juez de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia especifica por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esta establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

TERCERO

Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, en este sentido es de observar el contenido de la resolución Nº 2009-0006 que en fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º.

En tal sentido en el artículo 3º de la indicada Resolución Nº 2009-0006, se establece que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Por lo que, en virtud de esta resolución -artículo 3- todos los asuntos de naturaleza no contenciosa o pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, o en cualquier otro asunto de naturaleza semejante a estos, en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes conforme a las reglas de competencia ordinaria por el Territorio, son competencia única y exclusiva de los Tribunales de Municipio en Primera Instancia, quedando sin efecto las competencias establecidas en textos preconstitucionales. Y así se Decide.-

Queda establecido por las líneas precedentes que los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde a los Tribunales de Municipio; en razón de ello, resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por ser de jurisdicción voluntaria, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de municipio correspondiente, a tenor a lo previsto en la citada Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La INCOMPETENCIA de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución entre los juzgados de municipio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Emilio.-

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