Decisión nº 16J-419-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de febrero de 2007

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Juzgado Décimo Sexto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley…CONDENA al ciudadano H.M. C.A.…a cumplir la pena de 17 años y 4 meses de presidio por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con relación a los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R.. Igualmente queda el acusado obligado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 86 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. E.S., Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: C.A.H.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02 de octubre de 1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad y Jefe de Almacén, residenciado en la avenida principal de El Cementerio, parte alta del Barrio S.E., casa N° 19, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.716.260.

DEFENSA: Dr. W.A., abogado en ejercicio y de este domicilio.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a estos hechos en fecha 7 de enero de 2005, en v.d.A.d.T.d.N. suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual consta que en el barrio S.E. sector Sierra Maestra, vía pública, El Cementerio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

En razón de estos hechos, una comisión de funcionarios policiales se trasladó al sector, encontrando efectivamente en las escaleras del barrio, una persona de sexo masculino sin signos vitales, con una herida en la boca, una herida en la cara lateral derecha del cuello y una herida en la cara anterior del antebrazo derecho, quedando identificado como P.R.C.G. .

Iniciadas las investigaciones de rigor, surgió que el responsable de la muerte del mencionado ciudadano respondía al nombre de C.A.H.M., conocido por la zona como “comiquita”, y que además después de ocurridos los hechos, había abandonado el barrio, desconociéndose su paradero.

Igualmente, se determinó que en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano P.R.C.G., resultó lesionada su hermana de nombre L.T.P.R., con ocasión al disparo de un arma de fuego que le impactó en la cara posterior de la axila derecha sin orificio de salida, según Reconocimiento Médico Legal practicado por el experto H.C., quien concluyó que la lesión que presentaba la víctima, era de carácter grave.

En el curso de la fase preparatoria, el ciudadano H.M.C.A., también fue sindicado de haber causado la lesión que presentaba la ciudadana L.T.P.R., la cual fue producida el mismo día en que falleció el ciudadano C.G.P.R..

Así las cosas, en fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano C.A.H.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.2 con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R..

La defensa del acusado C.A.H.M., representada por el Dr. W.A., expuso sus correspondientes alegatos denunciando una violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 Constitucional, toda vez que su representado fue aprehendido sin orden judicial, siendo que además fue agredido físicamente por un familiar de la víctima, por lo que solicitó la nulidad de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, solicitó la nulidad absoluta de los testimonios aportados por el Ministerio Público de manera inconstitucional, como es el caso de la declaración del ciudadano N.E.L. y el ciudadano cabo segundo J.C., que es el funcionario policial que aprehendió ilegalmente al acusado, pues no se resguardaron las condiciones mínimas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las reglas de actuación policial violentándose el artículo 117.6.7.8 de la ley adjetiva penal, pues no se realizó ningún acta policial que reflejara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de su defendido.

Vista la incidencia planteada por la defensa, el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, a fin que manifestara su opinión en torno a la petición de nulidad presentada en la sala de juicio, indicando la representación de la Fiscalía que el argumento de la defensa, en lo que respecta a la supuesta violación de la garantía de la libertad personal de su representado, ya ha sido suficientemente analizado y decidido por el Tribunal de Control que le correspondió conocer la causa en su oportunidad, quien por demás declaró improcedente la solicitud de la defensa, en consecuencia a criterio del Ministerio Público, este Tribunal debe negar la petición de la defensa.

En lo que respecta, a la solicitud de la defensa, en el sentido que este Juzgado declare la nulidad absoluta de los testimonios de los ciudadanos N.E.L. y J.C., consideró el Ministerio Público que no era la oportunidad para pedirle al Tribunal la nulidad de dos testimonios cuando este Juzgado no ha escuchado la declaración de los mencionados ciudadanos, por lo que quedará a criterio de la Juez de esta audiencia, determinar si son o no suficientes para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, motivo por el cual, la Fiscalía solicita se declare sin lugar la petición de la defensa, y continuemos con la celebración del debate oral y público.

Así pues, con fundamento en lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó seguidamente a resolver la solicitud de la defensa, declarando sin lugar ambas peticiones, sobre la base que, en lo atinente a la supuesta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano C.A.H.M., fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que el Tribunal de causa dictó en contra del acusado Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 con relación al artículo 251.1 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vistas a la decisión dictada por ese Juzgado, la defensa ejerció recurso de apelación, denunciando los mismos vicios que hoy alega, y que a su criterio se produjeron al momento en que su representado fue aprehendido, recurso que fue declarado sin lugar por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, de manera que, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, la solicitud de la defensa constituye una petición ya efectuada en su oportunidad y además declarada sin lugar por la alzada, luego entonces resulta lógico inferir que la detención del acusado, no vulneró ninguna garantía constitucional que amerite el decreto de nulidad pretendido por la defensa, porque de haberse menoscabado algún derecho del imputado, así lo habría declarado el Juez de Control o en su defecto los Jueces superiores encargados de resolver el recurso presentado por el abogado W.A..

Así las cosas, considera quien aquí decide que el planteamiento esgrimido en esta oportunidad por la defensa, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, por tratarse de un asunto suficientemente debatido en la fase preliminar e incluso en la intermedia, pues la defensa en el acto de la audiencia preliminar efectuó la misma solicitud con el mismo fundamento, siendo declarada sin lugar su pretensión, acordando el Tribunal mantener la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del acusado.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa en el sentido que el Tribunal decrete la nulidad de la declaración de los ciudadanos N.E.L. y J.C., este Tribunal declara sin lugar la misma, sobre la base que hasta este momento, no se ha escuchado el testimonio de éstos ciudadanos, por lo que mal puede este Juzgado emitir el pronunciamiento requerido por la defensa, cuando se desconoce por completo el contenido de su eventual deposición, en todo caso, una vez culminado el juicio, el Tribunal le dará el valor que corresponda a esos testimonios y en base a ello fundamentará la sentencia que a bien tenga dictar este Juzgado.

Resuelta como fue la incidencia presentada por la defensa, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso:

El día 20 de octubre de 2005 me dirigía hacia la avenida Urdaneta al bingo hacer un trabajo de electricidad, cuando voy hacia el trabajo me interceptó N.L., me saca una navaja y se me viene encima, entonces yo arranco a correr, y hace presencia un policía metropolitano quien me da la voz de alto y me detuve sin mediar ninguna resistencia, entonces llega el ciudadano LUGO y le dice al funcionario que yo era un homicida que había matado a su cuñado, me llevan hacia la Jefatura en la Plaza Candelaria, ellos estaban conversando y me metieron a un calabozo a empujones y después me piden la cédula, me están radiando y observo al funcionario que dice que yo no tenía ninguna solicitud, después estuvieron un rato hablando y yo estaba en un calabozo. Como a la diez de la mañana llegó una comisión de la petejota y me llevaron al Paraíso y luego me llevaron a los tribunales y que me estaban acusando de homicidio. Cuando matan a ese ciudadano C.G. el siete de enero de 2005 me encontraba como a las cinco o seis de la tarde, dirigiéndome del trabajo hacia la casa y me encontré con FREDDY, C.V. y A.R., amigos que me invitaron a jugar una partida de dominó con ellos, como hasta las nueve de la noche y después le dije que me iba hacia la casa porque tenía que trabajar, llego a la casa y estaba mi mamá y la vecina que estaba de viaje, y mi hermana Yormaris, y me dice la vecina que se iba a quedar en la casa, yo le dije que no había problema. Al siguiente día, como a las seis de la mañana, me están llamando desde fuera de mi casa y me estaban ofendiendo y me decían que saliera, me asomo a la ventana y era Maikel Ramón, un antisocial hermano de la víctima, amenazándome de muerte, por lo que tuve que huir por la ventana, porque me estaba buscando para matarme, él era un antisocial conocido que tuvo varios enfrentamientos con una banda de la zona Los Caucheros, como a las ocho de la mañana llamo a mi casa y me dice mi mamá que habían matado al ciudadano C.G.P. y el hermano me estaba buscando porque estaban diciendo que había sido yo, cómo iba a ser yo si estaba en mi casa durmiendo. Como a las cuatro de la tarde veo como comunicarme a la casa y me dicen que estaba muerto este ciudadano y pregunto por qué me acusan a mi y tuve que ir a vivir a la casa de mi tía para que no me mataran y a la semana me entero que habían matado a Maikel Ramón, y es cuando decido volver a mi casa y luego me hacen la detención el 20 de octubre de 2005, donde veo que me estaban culpando de ese homicidio, yo nunca había tenido problemas con ese ciudadano, solamente de la familia tuve una discusión con Maikel porque una vez durante una reunión familiar, venía disparando con una escopeta y les llamé la atención porque había niños y él llegó y me ofendió, él era balandro y vendían drogas, le dije que los iba a denunciar y desde allí me agarraron idea e hicieron varios allanamientos las autoridades, estaban buscando a Maikel porque había cometido muchos delitos y el hombre pensó que había sido yo el que los había denunciado, y ellos son los que me quieren involucrar en la muerte, me quieren perjudicar a mi, es todo

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano A.J.C.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

A.J.C.O., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-02-51, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Investigador, residenciado en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.738.

Manifestó que se trataba del caso donde el acusado era apodado “comiquita”, y es lo único que recordaba el testigo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que el caso lo llevaba otro detective, él solo efectuó o una entrevista o un acta policial, dijo que supuestamente “comiquita” tuvo un problema con el hermano de Maikel, y a su vez sale herida la hermana cree que en un pulmón.

Respondió las preguntas de la defensa señalando que el hecho ocurrió en el barrio S.E. el cual posee varias entradas, que no recordaba el nombre de la persona que resultó lesionada, y que Maikel Ramón estaba solicitado por homicidio.

Seguidamente asistió a declarar a la sala de audiencia, el ciudadano F.O.C.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado de la siguiente manera:

F.O.C.V., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 21-01-80, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.731.

El Tribunal le concedió la palabra, manifestando que el caso le fue asignado cuando se encontraba adscrito a la Brigada de Homicidios, les hablaban de un sujeto apodado “comiquita”, entonces ubicaron su casa, entrevistó a dos de las personas que se encontraban presentes en el hecho, y luego supieron que la Policía de Caracas lo había detenido y lo presentaron por flagrancia.

Dijo que al hoy occiso lo habían golpeado, y fue a su casa a pedir auxilio, su hermana y su mamá lo iban a llevar al hospital cuando fueron interceptadas por el acusado, lo amenazó, le efectuó un disparo y luego resultó herida su hermana por parte de “comiquita”.

Se trasladaron cerca del mercado de Quinta Crespo a buscar a “comiquita”, y ahí se entrevistaron con una persona que les dijo que él había trabajado ahí pero que ya no, porque mantenía una conducta extraña y no había vuelto por ese lugar.

Sus padres y los vecinos le dijeron que no habían vuelto a ver a “comiquita”, indicó que en esos sectores populares todo se sabe pero la gente no colabora por temor a represalias. Citó a los padres del imputado, y al propio “comiquita” pero jamás se presentó voluntariamente.

Por su parte entrevistó a la lesionada y a la madre del fallecido, la mamá dijo que el occiso llegó a la casa bastante golpeado y al bajar al hospital por las escaleras, fueron abordados por “comiquita”, quien le efectuó un disparo al finado y le causó la muerte e hirió a la hermana.

Dejó constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, de haber accedido al lugar por medio de unas escaleras, efectuó una inspección ocular, en el lugar hay varias casas a ambos lados de la calle y escaleras, cree que el hecho sucedió en horas de la tarde, pero no recuerda con exactitud.

Ese día estaba de guardia, tiene cinco años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuatro de ellos en homicidios, las diligencias que practicó en la investigación fue ubicar los testigos presénciales, en ningún momento localizaron armas.

Maikel Ramón era un azote de barrio, incluso días antes o después de estos hechos, se enfrentó con ellos, es decir, con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al acusado lo detuvo la Policía de Caracas, el testigo entrevistó a los funcionarios aprehensores, éstos dijeron que se encontraban en la Plaza Bolívar –si mal no recuerda el deponente– y abordados por familiares de la víctima que señalaron al detenido como el que le había dado muerte a su familiar, sin embargo no se colectó arma de fuego durante la investigación, cree que tan solo se colectaron unas conchas de bala, tampoco se localizaron huellas, ni botellas, igualmente manifestó que los funcionarios aprehensores no incautaron arma alguna al momento de aprehender al acusado, por último refirió que en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no reposaba orden de captura en contra del ciudadano C.A.H.M..

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que la hermana de la víctima, le dijo que C.A.H. fue la persona que mató a su hermano, previamente lo golpearon unos miembros de la banda de los “mata de caucho”

Describió a “comiquita” como un hombre que no llega a la edad de treinta años, que el occiso presentaba una sola herida por arma de fuego a la altura del cuello, y la hermana de éste tenía una herida en la espalda.

En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal alteró el orden de recepción de pruebas, en razón a que en ese momento tan solo se encontraban presentes en la sala para ser evacuados, los testigos de la defensa.

A continuación asistió a la sala de juicio, la ciudadana J.Y.M.M., testigo promovida por la defensa, quien quedó identificada de la siguiente manera:

J.Y.M.M., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-06-75, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Vendedora, residenciada en El Cementerio, calle S.E., N° 26, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.942.470.

Manifestó que en el mes de enero, estaba viendo televisión en su casa, cuando escuchó unos gritos de una mujer, era la ciudadana TAHUIMA y su hermano CARLOS, ella gritaba que estaban encapuchados.

La testigo se quedó en la ventana de su casa observando lo ocurrido, dijo que ambos ciudadanos estaban llenos de sangre, pasados diez minutos escuchó a la hija de TAHUIMA diciendo que su tío estaba muerto.

Indicó tener treinta y un años viviendo en el sector, por lo que conocía a la víctima la cual llegó de Cartanal hace aproximadamente nueve años, que a la casa de la familia P.R. siempre llegaban malandros, y se practicaban allanamientos.

Los hechos sucedieron como a las diez y treinta horas de la noche, recuerda perfecto la hora porque estaba viendo una novela que trasmiten a esa hora, y entre la casa de la víctima y la testigo hay como seis metros de distancia, el ciudadano C.G.P. vestía ese día un pantalón negro y la camisa estaba llena de sangre, la ciudadana TAHUIMA vestía un blue jeans, y la camisa también estaba llena de sangre, dijo que tenía tiempo conociendo a la familia del acusado y que nunca han tenido problemas.

Aseguró no haber visto el sitio donde cayó muerto el occiso, ni tampoco la persona que le dio muerte, tampoco escuchó disparos, aunque su casa está cerca del sitio donde falleció el ciudadano C.G.P..

De la casa de la familia P.R., salieron la ciudadana TAHUIMA, el occiso y su madre, se trata de una familia problemática, sus miembros se la pasan con pistolas, son malandros, ese día la testigo no salió de su casa porque le daba miedo ya que la zona es de alta peligrosidad, sin embargo señaló que antes que la familia del occiso llegara al sector, la zona era tranquila y que los únicos malandros son los miembros de la familia de las víctimas.

A continuación, compareció la ciudadana G.R.M., testigo promovida por la defensa, quien quedó identificada de la siguiente manera:

G.R.M., Venezolana, natural de Cúa estado Miranda, donde nació en fecha 31-08-55, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio S.E., parte alta, casa N° 19, El Cementerio, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.040.318.

Inició su deposición, impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser madre del acusado C.A.H.M., señalando que el día 07 de enero de 2005, estaba en su casa conversando con una vecina que se quedó a dormir esa noche en la casa, porque había llegado de viaje y no tenía llaves y con su hija YORMARY, cuando llegó CARLOS con su amigo FREDDY, al rato le sirvió la comida, y al finalizar se fue a dormir, como a las once y media horas de la noche, FREDDY se despidió, y se retiraron todos a dormir.

Al día siguiente, aproximadamente a las seis horas de la mañana, escucharon unos golpes en la puerta, y vieron por la ventana a MAIKEL RAMON, que decía que estaba buscando al acusado para matarlo, porque supuestamente C.A.H. había matado al ciudadano C.G.P..

En vista de eso, su hijo C.A.H. salió por una de las ventanas de la casa, luego la llamó por teléfono como a las ocho de la mañana para saber lo que había sucedido y su madre le indicó que lo estaban culpando de esa muerte.

A preguntas formuladas por la defensa contestó que esa noche C.A.H.M., llegó a la casa como a las diez horas de la noche, venía de trabajar en Quinta Crespo, Maikel Ramón tocaba la puerta durísimo, prácticamente la estaba tumbando, y gritaba que C.H. había matado a su hermano C.P. y por eso él iba a matar al acusado, por eso la testigo le recomendó que saliera de la casa porque si abrían la puerta MAIKEL RAMON lo mataría.

Seguidamente acudió a declarar a la sala de juicio, el ciudadano F.R.C., testigo promovido por la defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera:

F.R.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-03-68, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Psicólogo y Profesor, residenciado en la avenida principal del Cementerio, calle S.E., parte alta, N° 36, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.504.668.

Manifestó que el día 07 de enero de 2005, él estaba reunido con unos amigos de nombre C.V. y A.R., que es un vecino que vive al lado de su casa, como a las seis horas de la tarde llegó C.H., hablaron y después lo acompañó hasta su casa, ahí estaba la mamá de CARLOS, su hermana y una vecina, por lo que se pusieron a conversar, en eso CARLOS dijo que quería comer, ya era como las diez y treinta horas de la noche, por lo que decidió retirarse hacia su casa y se acostó a dormir.

A la mañana siguiente, su mamá le dijo que se escuchaba que habían matado a “cartanal”, y que decían que la persona que lo había matado era CARLOS, inmediatamente pensó que eso era imposible, porque CARLOS había estado con ellos cuando sucedió el hecho, por eso se trasladó a la casa del acusado y se puso a la orden para lo que la familia de CARLOS necesitara, dando su palabra que ese día CARLOS estaba reunido con ellos, después no supo nada más.

Indicó haberse criado con el acusado, de hecho lo conoce de toda la vida porque tenía treinta y cuatro años viviendo por el sector y que el sitio donde había caído el muerto es relativamente cerca de la casa de C.A.H., sin embargo no escuchó ninguna detonación, ningún disparo, también conocía a la víctima el cual era apodado “cartanal”, éste era hermano de un ciudadano de nombre MAIKEL RAMON, conocido con el mismo apodo. Para acceder al barrio hay cuatro entradas, con carro se puede entrar por arriba a través de la Cota 905, y por la parte de abajo también.

A preguntas formuladas por el Tribunal dijo haberse retirado de la casa del acusado aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, que vio cuando C.A.H.M., se fue a dormir, pero por supuesto no lo vio mientras dormía.

Manifestó que nunca había visto al acusado portando arma de fuego, sabe que al acusado lo conocen como “comiquita”, porque es una persona muy chistosa. Su mamá solo le dijo que habían matado a C.G.P.R., pero todo el mundo por la zona decía que C.H. era la persona que lo había matado, asunto que le extrañó porque siempre estuvo con él.

Con relación a la ciudadana J.M. dijo que vivía en frente de la casa del ciudadano C.G.P.R., desde hace aproximadamente treinta años, que la familia del acusado no era tratable por la zona, porque además atraían bandas, y que la ciudadana L.T.P.R. se la pasa con las personas que integran esa bandas, pero nunca la ha visto portando armas de fuego.

Después de las once y treinta horas de la noche de ese día, no supo más nada hasta el día siguiente a las nueve horas de la mañana, el acusado le contó que en algún momento tuvo un problema con MAIKEL RAMON, que éste era un sujeto que robaba, mataba, y actualmente está muerto a consecuencia de la acción desplegada por efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

A continuación rindió declaración, la ciudadana E.R.P.P., testigo promovida por la defensa, quien identificada de la siguiente manera:

E.R.P.P., Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, donde nació en fecha 10-04-64, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio encargada de una tienda, residenciada en El Cementerio, calle S.E., casa N° 06, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.401.

Ese día 07 de enero de 2005, estaba en la casa de la señora GLORIA, como a las diez horas de la noche llegó CARLOS, el hijo de la señora, con FREDDY, se pusieron a conversar, CARLOS comió después de bañarse, luego la señora GLORIA le puso una colchoneta en la sala.

Como a las once y veinte horas de la noche, FREDDY se retira de la casa, y la testigo se fue a dormir.

Al siguiente día tocaron fuertemente la puerta, ella se asomó por la ventana y vieron a MAIKEL RAMON diciendo que iba a matar a CARLOS por lo que la señora GLORIA le dijo a CARLOS que se fuera por la ventana.

Dijo tener diez años conociendo a CARLOS, la noche anterior no escuchó ningún disparo. MAIKEL RAMON era un delincuente, mató a un ciudadano apodado “mexicanito”. Esa noche se quedó a dormir en la casa del acusado, porque las llaves de su residencia se habían quedado en Yaracuy. La casa de MAIKEL RAMON queda cerca de la casa del acusado, éste último mantiene buena conducta.

Era la segunda vez que dormía en la casa de C.A.H.M., la familia del occiso tiene mala conducta al igual que su hermano, ya había escuchado que el ciudadano C.G.P.R. era un delincuente, incluso alguna vez lo vio portando un arma de fuego, pero nunca los denunciaron porque esa gente es muy peligrosa, y temían por sus vidas.

Ese día MAIKEL RAMON decía que iba a matar a CARLOS porque él había matado a su hermano, por eso se fue por la ventana.

Vio al acusado hasta que éste se fue a su cuarto a dormir, pero no lo vio mientras durmiendo, dijo que en esa casa había un solo cuarto y que todos los hermanos duermen en la misma habitación.

A preguntas del Tribunal respondió que después de los hechos el acusado se fue y no volvió más por el sector, decían que a C.G.P.R. lo habían matado con disparos, pero no decían quien era la persona que lo había matado, manifestó estar absolutamente segura que ese día C.A.H.M., no salió de la casa, a pesar que ella estaba durmiendo a partir de las once y treinta horas de la noche.

Seguidamente pasó a la Sala, la ciudadana YORMARY H.M., testigo promovida por la defensa, quien quedó identificada de la siguiente manera:

YORMARY H.M., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-06-82, de 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Comunicación Social, residenciada en la avenida principal de El Cementerio, barrio S.E., casa N° 19, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.835.223.

Ese día se encontraba en su casa, en compañía de su mamá y una vecina de nombre Emilia que venía llegando de viaje e iba a dormir en su casa pues se le habían quedado las llaves de su casa en Yaracuy, a eso de las diez horas de la noche, llegó su hermano C.H. con un amigo de nombre FREDDY, CARLOS se fue a bañar y su madre le sirvió la comida, después CARLOS se acostó a dormir.

A las once y treinta horas de la noche FREDDY se retiró de la casa, y la testigo, su madre y la vecina se fueron a dormir.

Al día siguiente, como a las seis horas de la mañana, tocaron la puerta, se levantó y en la sala e.E., su mamá y su hermano CARLOS, supuestamente era MAIKEL RAMON, entonces CARLOS salió por la ventana del cuarto y logró escapar, posteriormente se enteraron que estaban acusando a CARLOS por la muerte de “cartanal”, su madre le dijo a CARLOS que no volviera a la casa, porque le daba miedo que tomaran represalias en su contra.

Los hechos sucedieron el 07 de enero de 2005, no escuchó ningún disparo, su hermano estaba normal, al llegar a la casa no tenía nada en las manos, supone que se había tomado unas cervezas. Hizo saber que ella y CARLOS comparten la misma habitación, y que tiene entendido que MAIKEL RAMON es un azote de barrio.

Finalizó diciendo que el acusado es su hermano, y obviamente sabe que es inocente.

Compareció a declarar el ciudadano C.A.V.R., testigo ofrecido por la defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera:

C.A.V.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-04-79, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Textilero, residenciado en la avenida principal de El Cementerio, barrio S.E., casa N° 24, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.775.081.

Éste ciudadano manifestó que ese día se encontraba con FREDDY tomándose unas cervezas, CARLOS llegó como a las seis horas de la tarde, y lo invitaron a unirse al grupo y tomarse unas cervezas, jugar dominó y escuchar música.

Como a las diez horas de la noche, CARLOS decide irse y FREDDY lo acompaña, al día siguiente se levanta como a eso de las once horas de la mañana, y se entera que habían matado al ciudadano C.G.P., y que estaban acusando a CARLOS, por lo que se sorprendió toda vez que la noche anterior estaban compartiendo, y el acusado se fue temprano a dormir.

A preguntas de la defensa dijo desconocer por qué le dicen “comiquita” al acusado, y que desde el momento en que la familia P.R. había llegado al barrio no han cesado los conflictos, y que los dos hermanos miembros de ésta familia, formaban parte de la banda “los platabanderos”., dijo que esa familia era poco sociable por su mala conducta, que esa casa la habían allanado varias veces, y que conoce a L.T. solo de vista, no de trato, sabe que ella tiene dos hijos, conoce al ciudadano N.L. porque iba a la casa de esa familia cuando ellos estaban recién llegados al sector, aseguró que ese día no escuchó ningún disparo.

El ciudadano C.A.H.M. llegó a la casa de FREDDY como a las diez horas de la noche, sin embargo no puede dar fe de qué hizo el acusado después de la hora en que se retiró del lugar donde estaban reunidos jugando dominó.

Rindió declaración la ciudadana D.M.R.D.P., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

D.M.R.D.P., Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació en fecha 07-11-53, de 53 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, residenciada en escalera S.E., Nº 33, parte alta, El Cementerio, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.425.935.

Inició su declaración diciendo que esa noche, su hijo llegó golpeado a la casa, eran aproximadamente las once horas de la noche, ella en compañía de su hija lo sacaron para el hospital, y cuando iban bajando las escaleras, en la esquina se encontraron con el acusado quien portaba un arma de fuego, y apuntaba a su hijo C.G.P.R., ella le dijo que viera como estaba su hijo, que si se lo iba a terminar de golpear.

En ese momento su hija L.T.P.R., le bajó la mano al acusado y ahí lanzó el primer tiro, pero éste no salió, entonces el acusado le dio una cachetada a su hija, y e.c. al suelo, se volvió a levantar, y fue cuando disparó en contra de L.T.P.R., luego hizo como si se iba a retirar, regresó, se dirigió al hoy occiso y le dijo “maldito de esta no te vas escapar”, y le disparó dejándolo moribundo.

Eso ocurrió el día 07 de enero de 2005, era un viernes, su hijo C.G. llegó demasiado golpeado, la cabeza la tenía partida, al entrar la casa decía que habían sido los miembros de la banda de “los caucheros” quienes les habían ocasionado esas heridas.

La ciudadana L.T., lo bañó porque estaba lleno de excremento humano, para poder ver de donde provenía la sangre, luego lo vistieron y lo trasladaron al hospital.

El acusado C.A.H., alias “comiquita” los interceptó a la altura de Sierra Maestra, él venía saliendo por el lado donde queda su casa, y disparó primero al suelo, pero el tiro no salió. Dijo que el día 18 de diciembre de 2004 ellos tuvieron una discusión, pero la testigo no estaba allí.

Manifestó tener trece años viviendo en ese sector, que a su hija L.T. la socorrieron unas personas que viven en Sierra Maestra, se la llevaron y ella se quedó con su hijo, y pasados unos diez minutos murió.

La distancia entre el lugar donde sucedieron los hechos y la casa del acusado es cerca, eran entre las once y media y doce de la noche, C.A. nunca antes los había amenazado, la iluminación era clara porque en Sierra Maestra hay un bombillo, dijo que estaba totalmente segura que C.A.H.M., había matado a C.G.P.R. y había herido a L.T.P.R., y que nadie les prestó auxilio porque el acusado se crió por el sector y es amigo de todas las personas que habitan por ese lugar y por eso cree que nadie quiso ayudar.

Anteriormente vivía en Cartanal, luego se mudó porque había que levantarse demasiado temprano para ir a trabajar, las personas de la platabanda vinieron ayudar a L.T.P.R., porque son sus amigos, cuando C.G. llegó a la casa golpeado quien abrió la puerta fue L.T., porque ella estaba acostada.

La vía más adecuada para llevar a su hijo al hospital, era por la parte de abajo del barrio, porque por arriba es más difícil ya que a esa hora no hay carros disponibles, en ningún momento pidió auxilio porque sabía que nadie la ayudaría.

Su casa fue allanada dos veces, y se tuvo que ir del barrio por un plazo de tres meses, ya que al parecer MAIKEL RAMON, le había dado muerte a una persona apodada “el mexicanito”.

C.G.P.R., estaba muy malherido, no podía defenderse, ella pidió auxilio cuando el acusado hirió a su hija, éste tenía una pistola plateada, su hijo solo tenía un tiro y no era un malandro, C.A.H., ese día vestía una franelilla blanca y un jeans, y disparó al occiso a quema ropa.

Para el momento en que ocurrió el hecho MAIKEL RAMON estaba vivo, después lo mataron porque estaba solicitado a nivel nacional. Él se enteró esa misma noche de la muerte de C.G., y le dijo que él mismo iba a matar a C.A.H., y no fue ese mismo día a la casa del acusado porque no tenía arma.

Después de lo sucedido no volvió a ver al acusado porque abandonó el barrio, él disparó tres veces, uno de los tiros no salió, otro se lo dio a L.T., y el otro a C.G., éste le impactó en el cuello, y el tiro que le dio a LIGIA fue por la espalda, desde su casa ni de la casa del frente se puede ver Sierra Maestra.

Al acusado lo detuvieron el 20 de octubre de 2005, y quien lo aprehendió fue su yerno N.L., porque lo vio y lo detuvo, reiteró estar absolutamente segura que quien mató a C.G., e hirió a L.T., fue el acusado C.A.H.M..

En este estado tomó la palabra el acusado de autos, y rindió declaración en torno a lo expuesto por la testigo, en los siguientes términos:

…Quiero manifestar que todo lo que ha dicho la señora es totalmente falso, vuelvo y le repito que la noche que mataron a ese muchacho yo estaba en mi casa durmiendo, al día siguiente me entero porque llegó Maikel Ramón a mi casa amenazándome y yo me salí de mi casa por miedo, porque él ha matado a varias personas por el sector, y me dio miedo…

A continuación, rindió declaración la ciudadana L.T.P.R., testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

L.T.P.R., Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en El Cementerio, avenida principal, Barrio S.E., parte alta, casa Nº 33, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.403.

Dijo que eso ocurrió un viernes en la noche, su hermano llegó a la casa como a las once y media horas de la noche, herido, lo bañó, lo cambió y lo sacó con su mamá para el hospital, cuando venían bajando, el acusado salió de un callejón con una pistola, apuntando al occiso en la cabeza, ella le bajó la mano al acusado, y éste le dio una cachetada que la hizo caer al piso, en ese momento su hermano le habló, y el acusado le dijo “verdugo pidiendo clemencia” disparó pero el tiro no salió, luego se retiró y volvió abrir la manzana de la pistola, la cerró y la accionó nuevamente, hiriéndola, después le disparó a su hermano.

El hecho ocurrió el 07 de enero de 2005, C.G. era un muchacho tranquilo, él decía que lo habían agarrado entre varios tipos y lo golpearon, le quitaron la cartera y el teléfono.

La persona que salió del callejón es C.A.H., tenía un arma en la mano, ese día había llovido muchísimo, no había más nadie en el sector, como ella le bajó la pistola el acusado, éste se endemonió y la cacheteó, en el momento en que la testigo se está parando del suelo, le da el tiro tan cerca que volvió a caer al piso, le partió cuatro costillas y le perforó un pulmón, enseguida sintió mucho dolor.

Vio cuando le disparó a su hermano, en todo momento estuvo consciente, una semana antes el acusado había tenido una discusión con MAIKEL RAMON, luego la agarraron con su hermano C.G..

Ese día nadie los ayudó, sus hijos salieron corriendo a tocar puertas en otro callejón y fue esa gente quien la auxilió.

C.A. jamás había tenido problemas con ella ni con su mamá, no ha recibido amenazas de parte de nadie. Vio claramente al acusado, éste tenía una camisa blanca y un jeans, portaba un revólver.

Su madre daba gritos pidiendo auxilio, ella no podía respirar, posterior al hecho no volvió a ver al acusado.

A preguntas de la defensa contestó que no era casada, que su pareja no era policía, su padrastro de nombre L.P. era policía metropolitano, ahora está jubilado.

Dijo que cuando su hermano llegó a la casa era aproximadamente las once horas de la noche, ella fue quien lo atendió, su mamá estaba durmiendo. C.G. podía hablar, botaba sangre por la boca, y la cara golpeada.

MAIKEL RAMON era de la banda los platabanderos ya no queda ninguno, su hermano MAIKEL RAMON tenía todas las armas del mundo, era bien malo mató a una persona apodada “el mexicanito”.

El día del hecho no se asustó, no sintió miedo, pero nunca se imaginó que el acusado mataría a su hermano C.G., su hijo salió de la casa y se quedó parado arriba viendo todo lo que estaba sucediendo, de hecho tuvo un rosetón en el estómago por una bala.

Ese sitio siempre está alumbrado, nunca oscuro, el acusado estaba vestido con un pantalón blue jeans y una camisa blanca manga corta, el tiro se los dio cerca, y no recuerda si su mamá dijo algo en ese momento, disparó tres veces, uno que no detonó, el que le pegó a ella, y el que le dio a su hermano, el arma era negra.

La gente que la auxilió es de la platabanda, y con respecto a la ropa que vestía ese día el occiso, la botó.

Presume que el acusado venía de su casa cuando los interceptó, a ella se la llevaron al hospital como a las doce y media de la noche, y le dieron de alta como a las cinco horas de la mañana, su hermano recibió el tiro en el cuello, anteriormente no había tenido problemas con el acusado, ni con ningún miembro de su familia, desconoce si después de lo ocurrido el acusado abandonó el barrio.

MAIKEL RAMON sabía que C.A. era la persona que había matado a C.G., no le dijo que deseaba vengarse por lo ocurrido, pasados cinco días lo mataron los policías en un enfrentamiento en la entrada del Cementerio.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano N.E.L., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

N.E.L., Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-72, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en Catia, avenida principal de Los Mangos, con calle 1, casa Nº 35, Los Magallanes, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.800.529.

No estuvo presente el día de los hechos, fue la persona que capturó al acusado, eso fue el 20 de octubre de 2005, se dirigía desde la avenida Urdaneta hacia la estación del Metro de Parque Carabobo, cuando vio al indiciado y lo detuvo.

El acusado intentó correr cuando lo vio, el testigo se le abalanzó, sabía que éste ciudadano vivía por el sector del Cementerio, porque el testigo vivió diez años en el barrio ya que era la pareja de L.T.P.R., y cuñado del occiso, dijo que no puede visitar a sus hijas en la casa, porque está amenazado por los compinches de C.A.H., todos miembros de la banda de los “mata de cauchos”.

L.T.P.R., el mismo día en que ocurrieron los hechos le dijo que “comiquita” era la persona que la había herido. Entre ambas familias nunca había habido rencillas.

C.G.P.R., no era un azote de barrio, solo tenía problemas con el alcohol, sus problemas venían por culpa de su hermano menor MAIKEL RAMON.

Cuando L.T. recibió el disparo no estaba armada, él trabajó en la Policía Metropolitana en inteligencia, actualmente es escolta y porta armas de fuego.

En una ocasión tuvo un intercambio de disparos con un alto funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ambos resultaron heridos y por eso estuvo preso, pero salió absuelto.

Cuando detuvo a C.A.H., éste último estaba acompañado con otra persona, y lo tomó por el cuello, el testigo le gritó que C.A. estaba solicitado por homicidio, y por eso su acompañante lo soltó sorprendido y corrió detrás de él hasta que una persona de civil lo apuntó con un arma, el acusado se paró y lo detuvieron.

Ese hecho sucedió en la Candelaria, frente al Banco Central de Venezuela, el testigo fue la persona que agarró al acusado, pasados veinte minutos aproximadamente llegó un funcionario de la Policía Metropolitana, de allí se lo llevaron para la Jefatura de La Candelaria, le tomaron los datos, les informó que el caso lo llevaba la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, motivo por el cual efectuaron una llamada a esa Comisaría y trasladaron al detenido para allá.

Inmediatamente llamó a L.T.P.R., ella se trasladó hasta El Paraíso.

El día que la hirieron, recibió una llamada de su hija gritando que su mamá estaba herida y que su tío estaba muerto, se fue al Hospital Clínico Universitario y L.T. le contó lo sucedido, fue cuando se enteró que “comiquita” había matado a C.G..

Nunca antes habían tenido problemas con el acusado, dijo que él era allegado a la casa y que eran amigos.

MAIKEL RAMON estaba solicitado por todos los cuerpos policiales, él se enteró de los hechos y regresó al Cementerio, se imagina que buscando venganza, por alguna razón la policía se enteró de la ubicación de MAIKEL RAMON, se suscitó un enfrentamiento y le dieron muerte.

L.T.P.R. tuvo cuatro costillas fracturadas y le perforó un pulmón.

Su hijo le dijo que CARLOS “comiquita” era la persona que le disparó a L.T. y a su tío C.G., tiene doce años de edad y se llama KEILER LUGO.

En este estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió la posibilidad de un cambio en torno a la calificación jurídica dada a los hechos, y que consta en el auto de apertura a juicio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R..

Seguidamente rindió declaración el acusado, en los siguientes términos:

…Una vez escuchado a Lugo y a L.T., lo que han manifestado es totalmente falso, ya que el ciudadano Lugo manifiesta que él tuvo un encontronazo conmigo, cuando yo le veo que saca una navaja, yo arranco a correr y como a una cuadra, veo a un funcionario de la Policía Metropolitana, la gente estaba gritando agárralo, yo me detengo porque no tenían ningún problema, entonces cuando me detienen veo a Lugo dialogando con el funcionario policial, diciéndole que yo había matado a su cuñado, y me llevan para la jefatura de La Candelaria, me radean y no sale ninguna solicitud, luego como a las diez de la mañana me llevan al Paraíso y luego me llevan a Tribunales y me acusan de Homicidio. En cuanto a la ciudadana Ligia, ella dice que yo estuve presente en una fiesta donde le dieron una golpiza a su hermano, yo nunca tuve problemas con su hermano, el enfrentamiento fue porque le dije a Maikel Ramón que era un azote, yo nunca tuve problemas con esa familia, solo con Maikel Ramón, y me tuve que ir de la casa porque tenía miedo que me matara, es todo…

Compareció el ciudadano J.A.C.F., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.A.C.F., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-11-76, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.395.873.

Se encontraba de servicio en La Candelaria, cuando en horas de la mañana le informan que hay una riña entre dos ciudadanos, efectivamente estaban dos personas discutiendo, uno de ellos le informa al funcionario que el otro ciudadano había incurrido en un hecho de violencia contra un familiar de él, les dijo que se trasladarían a la jefatura, luego lo buscaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cree que esto fue en el año 2005, el funcionario llegó al lugar solo vestido de civil porque presta servicios de escolta, sin embargo su casco y la moto estaban identificados, la discusión era entre dos hombres, ninguno estaba armado y tampoco resultó nadie lesionado.

Revisó al acusado y no le encontró ningún arma, le dijo que el problema lo resolverían en la jefatura de La Candelaria, lo trasladó esposado hasta la jefatura.

El Sargento verificó al acusado por el control maestro y en unos cuarenta minutos llegaron dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Él decía que la persona estaba equivocada, que él no era la persona que señalaba.

Dijo tener ocho años trabajando en la Policía Metropolitana, y que solo efectuó una revisión corporal al acusado. Realizó un acta policial con relación a su actuación de ese día, lo único que hizo fue trasladar al acusado a la jefatura, el otro ciudadano le dijo que el detenido había cometido un homicidio en contra de una familiar o un conocido, y que había afectado a su cuñado, cuñada o hermana con un arma de fuego.

Culminó su exposición diciendo que no se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paraíso y que en la jefatura no había funcionarios de la Policía de Caracas.

Compareció el ciudadano CIAVALDINI BEJARANO HECTOR, experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

CIAVALDINI BEJARANO H.J., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-03-64, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Médico Forense, residenciado en Guarenas estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.111.

Hizo dos experticias, una consistió en un examen médico por lesiones, y otro examen se realizó a un cadáver. El de las lesiones se practicó a la ciudadana P.L.T., fue examinada el 19 de enero de 2005, ésta presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara posterior de la axila derecha, sin orificio de salida, la radiografía el tórax mostraba el proyectil y algunas costilla fracturadas, se trató de una lesión de carácter grave.

En lo que respecta al levantamiento del cadáver, el occiso se llamaba C.G.P., presentaba múltiples heridas por arma de fuego, una en el labio superior izquierdo, otra en la región supraescapular izquierdo con orificio de salida en la parte derecha del cuello, otra en el tercio medio del antebrazo derecho, y contusiones en la cara, la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al cuello.

A preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal dijo ser médico forense, oftalmólogo y médico general, tiene once años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El disparo que recibió la ciudadana L.T.P., entró por la cara posterior de la axila derecha sin orificio de salida, perforó el pulmón y fracturó costillas, esa lesión pudo haberle causado la muerte de inmediato eso depende de la intensidad de la hemorragia, no obstante si la persona llega a tiempo a un centro asistencial se puede salvar.

La muerte del ciudadano C.G.P.R., se debió a una sola herida por proyectil único aunque fueron varios disparos, es decir provino de un arma de fuego que produce un disparo a la vez, puede ser disparada muchas veces, pero solo un proyectil a la vez, uno de esos proyectiles lesionó la carótida, en éstos casos la muerte no se produce instantáneamente, pero la persona se desangra muy rápido en unos cinco o diez minutos.

El levantamiento del cadáver se trata de un procedimiento que se levanta en una hoja de levantamiento de cadáver original, algunas veces se hace en el sitio del suceso, en el hospital o revisando la historia en Bello Monte.

Tanto el levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia son dos exámenes que se realizan detalladamente, solo que tienen diferentes objetivos, pero las conclusiones siempre son las mismas.

El cadáver tenía un disparo en el labio, pero ese no es un órgano vital, de modo que la lesión existe pero no le causó la muerte, éste ciudadano murió a consecuencia de la lesión que presentaba en la carótida.

En torno a las preguntas de la defensa señaló el experto que la herida de L.P.R. no estaba cicatrizada, y que las heridas por armas de fuego pueden tardar en cicatrizar.

Si el disparo se realiza a quema ropa no necesariamente los rastros de pólvora quedan visibles en el cuerpo de la víctima, hay excepciones que se presentan cuando la pólvora queda en la ropa o en cualquier otro objeto antes de impactar en el cuerpo. No determinó el calibre del arma porque es muy difícil de precisar, el disparo efectuado en contra del occiso o fue a distancia o algo se interpuso que paró la pólvora.

En este caso el levantamiento del cadáver no se realizó en el sitio del suceso, el experto examinó el cuero en la sede de la morgue de Bello Monte.

El edema cerebral se produce por falta de oxígeno en el cerebro, el edema en el tórax se puede producir por falta de oxígeno o por falta de sangre, el cadáver recibió tres impactos de bala.

La lesión que presentó la ciudadana L.T.P.R. era suficiente para causar su muerte.

La autopsia la realiza un patólogo, que es un especialista en una rama de la medicina que es la anatomía patológica, y el médico forense está a la orden de la ley para realizar peritajes que no son autopsias, en su caso particular dijo no saber hacer autopsias, pero si tiene conocimiento de medicina forense, es decir en este caso específico verificó la causa de la muerte, el tiempo que tiene la persona fallecida, la posición del cadáver, todas éstos datos son importantes para el proceso investigativo. Tanto el médico forense como el patólogo son órganos auxiliares en ese proceso de investigación.

Cuando una persona fallece a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, tanto el médico forense como el patólogo van a llegar a la misma conclusión, el patólogo verifica los datos contenidos en el levantamiento del cadáver, pero la causa definitiva de la muerte la establece el médico forense, la autopsia es un procedimiento auxiliar del forense, y así lo establece la ley.

Seguidamente se procedió conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura, los medios probatorios admitidos en la fase intermedia por el Juez de Control correspondiente, y en este sentido se leyeron en la sala, los siguientes documentos:

  1. - Inspección N° 089, de fecha 08 de enero de 2005, practicada en el Barrio S.E., sector Sierra Maestra, parte alta, vía pública, El Cementerio.

  2. - Acta Policial de fecha 08 de enero de 2005, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Examen Médico Legal, signado con el N° 136753-05, de fecha 07 de Febrero de 2005, realizado a la ciudadana P.L.T., suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Historia N° 809088, emitido por el Servicio de Neumonología y Ciencias del Tórax, correspondiente a la ciudadana P.L..

  5. - Certificado de Defunción, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.R.C.G..

  6. - Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 136-115749, de fecha 03 de mayo de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Oficio N° 9700-194-11576, de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Oficio sin número, de fecha 08 de noviembre de 2005, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

  9. - Oficio N° 9700-1700-194-11418, de fecha 03 de noviembre de 2005, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  10. - Oficio sin número de fecha 08 de noviembre de 2005, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

La Fiscalía en todas éstas audiencias ha demostrado como el día 07 de enero de 2005, el ciudadano C.A.H.M. dio muerte al ciudadano C.G.P.R. e hirió a la ciudadana L.T.P.R., al efecto la Fiscalía para demostrar los hechos que se encuentran expresados en la acusación, trajo a la sala a las víctimas, así escuchamos a la ciudadana L.T.P.R., quien manifestó y expuso detalladamente como sucedieron los hechos, la forma como su hermano perdió la vida y como ella recibió un disparo de parte del ciudadano C.A.H..

Ella dijo que ese día el ciudadano C.G.P.R. después de llegar a su casa herido deciden prestarle auxilio hospitalario, cuando se encontraban en camino fueron interceptados por el acusado quien de manera vil, se les acerca con expresión de desprecio, con un arma de fuego, y dispara en contra del ciudadano C.G.P.R., y en contra de la ciudadana L.T.P.R..

En el juicio escuchamos a la ciudadana D.M.R.D.P., quien se encontraba presente en el momento en que el acusado comete los hechos, ella le pidió al ciudadano C.A.H.M. que respetara y viera las condiciones en las que se encontraba su hijo, y le permitiera recibir la ayuda médica necesaria, sin embargo el acusado hizo caso omiso a la petición de la madre del occiso, al contrario dispara primero en contra de L.T.P.R. y después en contra de la humanidad de C.G.P.R..

Escuchamos el testimonio del ciudadano N.L. quien es testigo referencial de los hechos y para el momento nos indicó como habían sucedido los mismos, y como fue que al verlo no pudo permitir que el acusado se siguiera burlando de la justicia, explicándonos como se practicó la detención del ciudadano C.A.H.M., quien además se encontraba huyendo de la justicia. Este testigo tenía conocimiento amplio en torno a que el acusado estaba siendo solicitado, por ser responsable de la muerte del ciudadano C.G.P.R..

La Fiscalía trajo a la audiencia al funcionario A.J.C.O., quien realizó algunas diligencias de investigación en este caso.

La defensa, a los fines de desvirtuar la acusación de la Fiscalía, presentó y escuchamos a una ciudadana que se identificó como J.Y.M.M., ésta ciudadana dijo ser vecina de la familia P.R., y que vio cuando salió el ciudadano C.G.P.R., en compañía de su madre y hermana, a fin de recibir ayuda hospitalaria, luego no vio más nada, incluso se le preguntó a los demás testigos que declararon en este juicio, que si desde la casa de ésta ciudadana se podía ver el lugar donde sucedieron los hechos, manifestando todos ellos que no.

Escuchamos al ciudadano F.R.C.F., esta persona es quien se encontraba en el interior de la casa del acusado, cuando se produce la muerte del ciudadano C.G.P.R., ésta persona indicó que él se quedó en esa casa conversando con los familiares del acusado, y que percibió cuando el acusado se retiró a su habitación a dormir, más no dio una demostración de que el ciudadano C.A.H.M. no cometió el hecho por el cual la fiscalía inició la investigación.

Escuchamos el testimonio de la ciudadana G.R.M., ella es la madre del acusado, y dijo que tenía el interés en que su hijo no fuera condenado por la muerte del ciudadano C.G.P.R. y las lesiones de L.T.P.R., sin embargo nos dijo que el ciudadano C.A.H.M., había salido por una ventana del inmueble, cuando uno de los hermanos del occiso se presentó en su casa gritándole que saliera, entonces el acusado decide salir de la casa, pero no por la puerta principal del inmueble sino por una ventana, por lo que queda demostrado que el ciudadano C.A.H.M. tenía acceso a la vivienda por una ventana para salir y entrar y no precisamente por una puerta principal, siendo que además, por tratarse que la testigo es la madre del acusado, no debe tomarse en cuenta su testimonio.

De igual forma la ciudadana YORMARY H.M., dijo ser la hermana del acusado, cuyo testimonio fue escuchado en la sala, y no aporta mayores elementos para desvirtuar la acusación que se presentó en su momento en contra del ciudadano C.A.H.M..

Tenemos y escuchamos el testimonio de la ciudadana E.R.P.P., quien supuestamente se quedó la noche de los hechos durmiendo en la casa del acusado y dio fe que el ciudadano C.A.H.M. no salió ese día por la puerta principal del inmueble.

Escuchamos el testimonio del ciudadano C.A.V.R., éste ciudadano tan solo aportó a la audiencia que ese día antes de ir a su casa el día de los hechos, el ciudadano C.A.H.M., se reunió con un grupo de personas, y es lo único que nos pudo demostrar la defensa.

La Fiscalía presentó acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano C.A.H.M., basándose para ello en los elementos que se presentaron en la investigación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, porque éste ciudadano actuó sobre seguro, portaba un arma, y al momento de accionarla, las víctimas estaban indefensas, solamente tenían los deseos de ayudar a su familiar para que recibiera asistencia hospitalaria, ellas dos estaban solas y además son mujeres y el acusado es hombre.

El acusado realiza el hecho en un lugar donde la mayoría de lo vecinos son amigos y familiares del ciudadano C.A.H.M., pero la familia P.R. tiene un miembro de mal proceder y por eso el ciudadano C.A.H.M., descarga su furia sobre dos personas de la familia P.R. y le cegua la vida al hoy occiso.

En lo que respecta a la autopsia realizada al cadáver de la víctima, ésta fue debidamente realizada por un funcionario que para el momento estaba adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y además fue leída en el debate, por lo que solicito al Tribunal sea reconocido su contenido al momento de dictar la sentencia correspondiente.

Quedó determinado en este juicio que el ciudadano C.A.H.M., el día 07 de enero de 2005 descargó su furia sobre la familia P.R. y después de éste hecho trata de evadir la acción de la justicia, hasta que fue visto por un ciudadano familiar de las víctimas, era claro que el acusado estaba consciente de lo que había hecho, y así lo demostró el Ministerio Público en este juicio, por lo tanto solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.A.H.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R..

Seguidamente tomó la palabra el defensor del ciudadano C.A.H.M., representado por el Dr. W.A., quien entre otras cosas manifestó que le ha tocado como defensa escuchar una breve explicación o el fundamento expuesto por la ciudadana Fiscal donde se ha demostrado según ella la culpabilidad de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público.

Desde un principio, desde que se dio inicio a este proceso judicial, había denunciado las violaciones a las que ha estado sometido mi representado, toda vez que al momento de su detención él no estaba cometiendo ningún delito, y tampoco mediaba en su contra una orden de aprehensión, tal y como se demostró en la audiencia que efectivamente la detención fue totalmente ilegal por parte del funcionario policial, y así escuchamos su declaración en el juicio oral.

En este caso se aplicó solamente la presunción de culpabilidad y no la presunción de inocencia, el Ministerio Público imputa la comisión de una serie de hechos que no logró demostrar, por eso insistió tanto en la declaración del experto forense porque sabe que no existen elementos científicos que demuestren la culpabilidad de mi defendido.

Hablamos de que mi asistido ha sido señalado de haber cometido un delito como el homicidio, pero desde siempre el Ministerio Público violenta el estado de derecho cuando no le da fiel cumplimiento al artículo 281 del alcance que tiene el Ministerio Público para tratar de buscar los medios probatorios que inculpen pero también que exculpen a la persona, tanto es así que la defensa que tenía mi defendido en principio era pública, toda vez que fue ilegalmente aprehendido y puesto a la orden de un Tribunal de Control, sin que se le notificara previamente a sus familiares para que designaran un abogado de confianza, y por eso sostiene esta defensa que se aplicó la presunción de culpabilidad y no la regla general como principio universal como lo es la presunción de inocencia.

En este sentido una vez que a mi defendido se le priva de libertad, es que posteriormente sus familiares me contratan como abogado defensor del ciudadano que hoy acusan de manera ilegal y de manera contradictoria por parte de quien dirige la investigación y tiene el poder para solicitar el enjuiciamiento como es el Ministerio Público.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es preciso destacar que en principio se le tomó declaración a la ciudadana D.M.R.D.P., ella establece que eso fue el día 07 de enero como a las once horas de la noche, que ese día su hijo había llegado todo golpeado y que su hija lo cambia y le dice a ella que su hijo estaba golpeado y lo tratan de llevar a un hospital.

En su primera declaración dice que cuando ven al acusado éste tenía una botella en la mano, que la partió y posteriormente le disparó a su hija y después a su hijo sin mediar palabras, esa fue la primera declaración que dio ante los funcionarios que llevaban la investigación, ahí se le preguntó si en el sitio habían dos personas más, y ella contestó que no, que solo estaban sus dos hijos y ella. También se le preguntó las condiciones de iluminación del sitio, y efectivamente dijo que se trataba de iluminación artificial y podía ver perfectamente las características de ésta persona, dijo que el arma era calibre 38mm color plateada, y que la distancia que había entre el acusado y el occiso era de medio metro.

En esa oportunidad le preguntaron que desde cuándo no veía a MAIKEL RAMON, y ella contestó que tenía un mes que no lo veía. En la nueva entrevista que le tomó el Ministerio Público, ella modificó la versión y dice que cuando llegó su hijo lo llevaron inmediatamente al hospital, y se encontraron con el acusado quien sin mediar palabras disparó en contra de sus hijos.

Luego en el curso del debate surge una serie de contradicciones con este testigo pues en principio estaban presentes cuatro personas, la testigo, sus dos hijos y el acusado, pero cuando se le repregunta en esta sala, aparecen dos personas más, es decir, sus dos nietos, entonces ya no son cuatro personas las que se encontraban presentes en la escena del crimen.

Se contradice también porque al principio dice que ella estaba dormida, y después dice que no, que estaba despierta, después la defensa le preguntó que cómo se enteró que su hijo estaba golpeado, y ella dice que recibió una llamada telefónica de una vecina, de allí comienzan apartarse de la realidad, y comienza la conjetura de la forma como ellos van llevando el proceso tratando de encerrar a mi defendido y de llevarlo a una coartada que se estaba planificando.

Luego dice que su hijo no podía casi ni respirar, y que cuando lo estaban bajando para el hospital, mi defendido disparó primero al piso, y no contra L.T., ni contra su hijo, no percuto y ellos siguieron caminando y posteriormente le dispara a su hija y esta cae al piso, luego se devuelve y dispara en contra de su hijo a quemarropa.

La defensa no se explica como es que el acusado efectuó dos disparos y una esquirla de bala hiere al nieto de la ciudadana DILSIA, cuando anteriormente había dicho que en el sitio solo estaban tres personas.

La ciudadana D.M., también cae en contradicción cuando dice que tenía un mes que no veía a su hijo y cuando es repreguntada por la defensa manifestó que cuando ocurrieron los hechos su hijo se encontraba en el sector La Platabanda, el cual es muy cercano al lugar donde falleció el occiso, después dice que vio en la mañana a su hijo y éste le dijo que iba a matar a mi defendido, entonces cómo se enteró MAIKEL RAMON de la persona que mató a su hermano.

Aquí estuvieron ocultando la verdadera causa de la muerte y los hechos que ocurrieron en esa oportunidad, en virtud que existía una rivalidad entre la banda de Los Caucheros y la banda de Los Platabanderos, cuyo líder era su hijo y de la que también formaban parte el occiso y la ciudadana L.T., pues quienes auxilian a éstas personas no fueron los vecinos del sector, sino sus amigos íntimos miembros de la banda de Los Platabanderos, y a quienes tampoco identificaron durante la investigación, para que éstas personas contaran lo que había sucedido ese día.

La defensa preguntó a ésta ciudadana por qué tardaron tanto para trasladar al occiso al hospital si estaba herido de gravedad, por qué entonces lo bañaron, lo cambiaron, incluso lo acostaron y durmió casi una hora, por lo que existe una clara manipulación de los hechos, porque ellos mismos saben que los responsables de ese hecho y las otras lesiones son otras personas que ellos no quisieron identificar.

La señora manifestó que todo el barrio es familia del acusado, o sea que ella no tiene amistades, dijo que no conocía a la señora E.P., cuando ella tiene trece años viviendo en el barrio y la otra señora tiene nueve años habitando allí, por lo que no se explica la defensa como no se conocen si son vecinas, tampoco conoce a la vecina del frente ciudadana J.M., debe ser que se esconde.

Manifestó que los funcionarios policiales en una oportunidad le dijeron que entregara a su hijo porque de lo contrario los mismos funcionarios lo matarían, o los mismos delincuentes de la zona, dijo que se había ido de su casa por temor porque su hijo era un psicópata que había desatado una violencia de la cual ella también fue víctima.

Cae en contradicciones cuando dice que nunca había sido visitada por funcionarios policiales, luego la defensa le repregunta y ella dice que su casa había sido allanada dos veces antes de la muerte del hoy occiso y posteriormente fue visitada dos veces por los funcionarios policiales, y eso es mentira porque el funcionario que rindió declaración aquí dijo que en ningún momento visitaron la casa de la víctima.

La defensa le preguntó a la ciudadana DILSIA si tenía conocimiento de armas, pues en su primera declaración dijo que se trataba de un arma plateada calibre 38mm, y dijo que no sabía nada de armas, que la única que había visto era la que cargaba su hijo. Le pregunté cómo estaba vestido el acusado, y ella dijo que con una franelilla blanca sin mangas y un blue jeans, dijo que pedía auxilio y nadie salía, y casualmente le piden ayuda a unos miembros de la banda Los Platabanderos que son amigos de ella, entonces cómo se explica la falta de interés de los vecinos en prestarles ayuda para trasladar a los heridos al hospital, también se pregunta la defensa por qué no se lo llevaron por la carretera que estaba próxima a la escalera, si esa es la vía más idónea para llevar al herido, pero es que no podían llevarlo a un hospital del Estado pues allí le iban a tomar declaraciones sobre las heridas de las víctimas, por el contrario los llevaron al Clínico porque ese hospital tiene autonomía y nadie le vas a preguntar nada en relación a los hechos.

En el caso de la ciudadana L.T., la defensa hizo un análisis de las primeras declaraciones y observo que ella dice que a las diez y media horas de la noche escucha los gritos de su hermano, se levantó, su mamá estaba dormida, y eso aparece en el expediente, ella le preguntó quiénes habían sido y el contestó que habían sido los “mata de caucho”, ella lo limpió y lo cambió y posteriormente fue cuando despertó a su mamá, cuando iban caminando dice que el acusado la estaba apuntando a ella y a su hermano con un arma de fuego, él la accionó pero no percuto, y ella no le tomó la mínima atención sino que siguió caminando, y por eso la defensa le preguntó qué haría si yo la apunto con un arma de fuego, y ella no supo responder a la situación simplemente se mantuvo callada y dijo que no sabía porque se encontraba en una situación fuera de control.

Luego dijo que continuó caminando y que el acusado se había alterado, ella le bajó el arma y luego él le disparó e inmediatamente le disparó a su hermano en el cuello y a quema ropa, cosa que no fue así.

Posteriormente en la declaración que hizo en la Fiscalía ella cambia la versión y dice que no fue a las diez y media sino a las once de la noche y casi a las doce es que salieron, por qué esperaron casi una hora después si estaba tan mal herido, no podía hablar, no podía respirar.

Esta ciudadana manifestó primero que no habían tenido ningún problema con el acusado, luego amabas se ponen de acuerdo y aquí dicen que el día 17 de diciembre de 2004, ellos tuvieron un problema donde su hijo había sacado un cuchillo y que se defendió y un grupo de personas del barrio se confabulo para vapulear y golpear a su hijo, a lo que la defensa preguntó por qué no habían denunciado el hecho, otra coartada más de éstas ciudadanas.

En la primera declaración que hizo L.T. a los funcionarios policiales, ellos le preguntaron cuál era el motivo por el que el acusado le había dado muerte a su hermano, ella contestó que lo había matado porque él era bisexual, y así quedó plasmado en la declaración.

La madre del occiso dijo que su hijo era albañil, era electricista, mientras que su hermana dijo que era parquero en la Universidad S.M., cuando en realidad no tenía ninguna profesión definida, lo que deja pensar que esta persona también era miembro de la banda de “Los Caucheros”.

Cuando la defensa le repregunta a la ciudadana L.T. de cómo se enteró que su hermano estaba herido, ella dice que por los ladridos del perro, y su madre dice que por una llamada telefónica, eso es totalmente falso.

Se evidencia pues que existe una enemistad manifiesta y por eso acusan a mi defendido de un hecho punible que nunca cometió, porque las declaraciones que dieron los testigos de la defensa, todos coinciden en la hora, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llegó el acusado a su casa, y si mi asistido se hubiera quedado en su casa la mañana en que se presentó MAIKEL RAMON, lo asesina porque él era un psicópata, no coincide la forma como estaba vestido ese día mi defendido con la descripción que da L.T., ya que ella dijo que él portaba una camisa blanca manga corta, coincide con el color pero no con la forma de las mangas, lo que hace suponer que estas declaraciones fueron ampliadas y modificadas con el paso del tiempo y en este debate.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, nunca ha demostrado la participación de mi asistido en estos hechos, tan es así que el funcionario policial que practicó las primeras diligencias de investigación desconocía cual era el fondo del problema, solo recordaba que estaban buscando a MAIKEL RAMON y que habían herido a L.T., pero no sabía por qué. Este funcionario que tenía la labor de investigación y que para el momento estaba adscrito a la División Contra Homicidios, mintió al decir que habían tomado declaración a varios testigos y no aparecen en el expediente, tampoco es cierto que fueron a casa de mi representado a llevar una citación al acusado, pues eso no consta en autos, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario dijo que en el hecho se encontraban dos personas, lo cual es contradictorio con el dicho de la madre del occiso que dijo que en el sitio habían no cuatro sino seis personas.

El mismo funcionario indicó que él se había trasladado al lugar de los hechos cuatro días después por lo tanto no tuvo la oportunidad de ir a la casa de la ciudadana L.T.. Cae en contradicción también al indicar que el hecho fue como a las cuatro o las seis de la tarde, nunca tuvo conocimiento del hecho imputado a mi defendido.

El funcionario también indicó que en el sitio recolectó algunas conchas de bala, eso es totalmente falso, pues no se incautó en el procedimiento, ni armamento ni conchas de balas. Manifestó igualmente que no existía orden de captura en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de mi representado, que dos funcionarios de la Policía de Caracas llevaron al acusado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la detención se realizó en la Plaza Caracas, y eso es falso, fue un funcionario de la Policía Metropolitana y éste lo entregó a la Jefatura de la Candelaria, y posteriormente se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se llevaron a mi representado de forma ilegal a la Comisaría El Paraíso, también mintió cuando dijo que se le había tomado declaración a éstos funcionarios de la Policía de Caracas, pues en ningún momento se le tomó declaración, solamente se le tomó declaración a N.L., quien también perteneció a la banda de “Los Platabanderos” y se fue del sector porque estaba siendo buscado por la banda de “Los Caucheros”.

N.L. también mintió cuando dijo que al ver a mi representado se le fue encima, y que otra persona lo tomó por el cuello, eso es totalmente falso, quien detuvo a mi defendido fue un funcionario de la Policía Metropolitana, y además éste ciudadano tiene un interés legítimo en acusar a mi defendido pues pertenecía a la banda de “Los Platabanderos”.

Llama la atención que éste testigo cambia varias veces de residencia, porque tiene problemas con el Estado Venezolano, está siendo involucrado en la muerte de un funcionario policial, por lo que resulta ilógico tomar en cuenta este testimonio cuando es enemigo de mi defendido, y dice ser esposo de la ciudadana L.T..

Así las cosas, tomando en consideración la serie de contradicciones que se evidenciaron en este juicio, y que desde el punto de vista científico hay una insuficiencia de elementos que demuestren la culpabilidad de mi defendido, no hay croquis del sitio del hecho, el médico forense certificó que el occiso tenía tres impactos de bala, pero no pudo precisar el calibre del armamento que le ocasionó la muerte al hoy occiso, no hay levantamiento planimétrico para conocer la trayectoria balística, existen razones para invalidar los testimonios aportados por el Ministerio Público, pues son enemigos manifiestos del acusado, siendo las víctimas familiares directos del occiso y declararon falsamente, no se demostró dónde está el arma involucrada, por ello solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi asistido, pues no se demostró su culpabilidad por carencia de medios probatorios.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición en torno a que se dicte en contra del acusado, sentencia condenatoria por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406.2 con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R..

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado.

Finalizada la intervención de las partes y presentes como se encontraban las víctimas de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la ciudadana L.T.P.R., quien manifestó que todo lo que había dicho en el juicio era cierto, y que la persona que mató a su hermano y la hirió fue el acusado presente en la sala.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana D.M.R.D.P., quien también dijo que la persona que mató a su hijo e hirió a su hija fue el acusado de autos, pues ella lo vio, él no usaba capucha ni nada por el estilo, fue él y no otro.

Por último el Tribunal le concedió la palabra al acusado H.M.C.A., quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente:

Yo se que lo que le pasó a la señora no es fácil, pero ella lo que tiene es una ira hacia mí, y lo que quiere es involucrarme en ese homicidio y de verdad yo no fui, y lo que ella manifestó es totalmente falso, porque si una persona está presente allí, como se van a decir tantas contradicciones si ellas están presenciando a la persona, yo tengo mi consciencia limpia porque no he matado a nadie, es todo

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, concluyendo el mismo con la lectura del dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano C.A.H.M..

Sostuvo la Representación Fiscal, que el día 7 de enero de 2005, siendo las once horas de la noche, el ciudadano C.G.P.R. llegó a su casa lesionado, fue atendido por su madre ciudadana D.M.R.D.P. y su hermana de nombre L.T.P.R., quienes lo cambiaron de ropa y lavaron sus heridas.

Posteriormente siendo aproximadamente las doce horas de la noche, ambas ciudadanas proceden a trasladar a la víctima al hospital más cercano, salieron de su residencia y comenzaron a bajar las escaleras del sector Sierra Maestra, y fueron interceptados por el ciudadano C.A.H.M., apodado “comiquita”, quien portaba un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad de la ciudadana L.T.P.R., causándole fractura en varias costillas.

Luego que la ciudadana se desplomó a causa del disparo, el sujeto procedió a disparar nuevamente, esta vez en contra del ciudadano P.R.C.G., causándole la muerte de forma inmediata, dándose a la fuga.

Varias personas del sector al escuchar los disparos se apersonaron en auxilio de la ciudadana P.R.L.T., trasladándola al hospital Clínico Universitario donde fue atendida y hospitalizada de emergencia.

En fecha 20 de octubre de 2005, siendo las diez horas de la mañana, se presentó espontáneamente la ciudadana P.R.L.T., ante la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta fue atendida por el funcionario Detective CORDOBA PEDRO, y le manifestó que a las ocho y media de la mañana, había recibido una llamada telefónica de parte de su esposo N.E.L. porque había encontrado al sujeto que le había dado muerte a su hermano P.R.C.G., y estaba retenido en la Jefatura Civil de la Candelaria, por lo que informó a la superioridad y ordenaron la búsqueda y traslado del acusado a esa Subdelegación.

Los funcionarios CORDOBA PEDRO y A.C., adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la mencionada Jefatura y se entrevistaron con el funcionario J.C., adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, éste informó que cuando se desplazaba por la esquina de Alcabala a Peligro Parroquia La Candelaria, observó a un ciudadano quien luego quedó identificado como N.E.L., solicitando ayuda ya que tenía retenido a un sujeto que presuntamente había dado muerte a su cuñado y había herido con arma de fuego a su esposa, y es por eso que el funcionario trasladó a ambos ciudadanos a la Jefatura.

Una vez que los funcionarios policiales retornan a la Subdelegación El Paraíso, revisan las actas procesales signadas con el número G-997.212 nomenclatura de ese Despacho, y se percatan que efectivamente el ciudadano C.A.H.M. estaba siendo investigado por el delito de Homicidio, y por ende el acusado fue puesto a la orden de un Tribunal de Control.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 7 de enero de 2005, el ciudadano C.A.H.M., interceptó a las víctimas ciudadana L.T.P.R., C.G.P.R. y D.M.R.D.P., en la escaleras del sector Sierra Maestra, ubicado en el Cementerio, portando un arma de fuego, accionándola en un primer momento hacia el piso, disparo que no fue percutido por motivos desconocidos.

Seguidamente discute con la ciudadana L.T.P.R. quien trataba de evitar ser agredidos por el acusado, éste la golpea, ella cae al suelo, y al incorporarse le dispara causándole una herida que le fracturó algunas costillas y le perforó un pulmón.

De inmediato dispara en contra del ciudadano C.G.P.R., causándole una herida en el cuello, que le produce la muerte casi de manera inmediata.

En vista de éstos hechos el Ministerio Público, acusó al ciudadano C.A.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406.2 con relación al artículo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana L.T.P.R..

La ocurrencia de éstos delitos quedó demostrado con el dicho de la ciudadana D.M.P.R., quien es madre del occiso y de la víctima sobreviviente, toda vez que manifestó en la sala que ese día, aproximadamente a las once horas de la noche, su hijo C.G.P.R. llegó a la casa absolutamente golpeado, motivo por el cual, ella y su hija L.T.P.R., después de bañarlo y cambiarle la ropa, deciden trasladarlo al hospital, por lo que salen de la casa y en las escaleras de Sierra Maestra, se presenta el acusado C.A.H.M., apodado “comiquita” con un arma de fuego.

Inmediatamente surge una discusión entre ella y el acusado, pues ella le decía que dejara a su hijo tranquilo que ya estaba demasiado herido, en eso la ciudadana L.T.P.R., le baja la mano con la que empuñaba el arma y apuntaba al hoy occiso, y él dispara el primer tiro que no percuto contra el suelo, procediendo seguidamente a golpear a L.T.P.R. en la cara, y ésta cae al piso.

Cuando L.T.P.R. se levanta, el acusado le dispara causándole una herida que le perforó el pulmón, y de inmediato se dirige hacia la humanidad del ciudadano C.G.P.R., y le dispara a la altura del cuello, lo que trajo como consecuencia su fallecimiento casi inmediato.

Dijo la testigo que su hijo perdió la vida en un plazo no mayor de diez minutos, y que en lo que respecta a la ciudadana L.T.P.R., fue auxiliada por unos vecinos que no viven por ese sector, y trasladada al hospital donde fue atendida de emergencia.

Ésta versión aportada por la ciudadana D.M.P.R. coincide totalmente con el dicho de la ciudadana L.T.P.R., únicas testigos presénciales de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano C.G.P.R. y donde resultara lesionada la ciudadana L.T.P.R..

Así tenemos que la ciudadana L.T.P.R., manifestó en el juicio que a eso de las once y media horas de la noche, su hermano llegó a la casa golpeado, que ella lo bañó y le cambió la ropa y lo trasladó al hospital en compañía de su madre D.M.P.R., siendo que en la escaleras de Sierra Maestra se presentó el acusado proveniente de un callejón con un arma de fuego, apuntando a su hermano actualmente fallecido.

Accionó un primer disparo que no percuto, ella le bajó el brazo lo que según la testigo enfureció al acusado y éste le pegó en la cara, e.c. al suelo y al levantarse el acusado le disparó partiéndole varias costillas y perforándole el pulmón.

Sin embargo, aún cuando estaba herida dijo haber estado totalmente consciente y vio cuando el acusado se dirigió a C.G.P.R. y le disparó.

De manera que la narración de la ciudadana L.T.P.R. se compadece en todas y cada una de sus partes con el dicho de su madre D.M.P.R., quienes por demás aseguraron en la sala de juicio estar absolutamente seguras que el ciudadano C.A.H.M., fue la persona que le dio muerte al ciudadano C.G.P.R. y lesionó a la ciudadana L.T.P.R..

Ambas testigos fueron contestes en describir la vestimenta que tenía el acusado el día de los hechos, la ciudadana D.M.R.D.P. dijo que tenía una franelilla blanca y un jeans, por su parte L.T.P.R. dijo que el ciudadano vestía una franela blanca manga corta y un jeans, de modo que las dos ciudadanas aportaron la descripción de la ropa del acusado de manera coincidente.

Igualmente fueron contestes en referir las veces que el acusado accionó el arma de fuego, ambas dijeron que el acusado disparó primero y el tiro no percuto, luego disparó en contra de la ciudadana L.T.P.R. y seguidamente en contra del ciudadano C.G.P.R., señalaron exactamente el sitio donde sucedió el hecho, esto es en la escaleras de Sierra Maestra El Cementerio, y la hora en la que se perpetró el delito, es decir entre las once y media y doce de la noche, tal y como lo precisara el Ministerio Público al momento de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al proceso que nos ocupa.

La ciudadana D.M.R.D.P. dijo que el tiro propinado en contra de C.G.P.R., le impactó en el cuello, de igual forma la ciudadana L.T.P.R., manifestó que su hermano recibió el disparo en el cuello, de modo que es evidente que los hechos sucedieron tal y como lo explanara el Ministerio Público en su escrito de acusación, pues las dos únicas personas presentes en el sitio del suceso no dudaron en señalar al acusado como la persona responsable de la muerte del ciudadano C.G.P.R. y de las lesiones que sufriera la ciudadana L.T.P.R., siendo que además fueron contestes en narrar la forma como el acusado los abordó y posteriormente perpetró el delito que trajo como consecuencia el fallecimiento del antes nombrado ciudadano y las heridas de L.T.P.R..

Ahora bien, no solo quedó demostrado en juicio la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público con el dicho de las ciudadanas D.M.R.D.P. y L.T.P.R., sino también con el testimonio que de manera oral rindiera el experto CIAVALDINI BEJARANO HECTOR, quien está adscrito a las Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana L.T.P.R. y el Levantamiento del Cadáver de C.G.P.R..

En lo que respecta a las lesiones sufridas por L.T.P.R., efectivamente dijo el experto que ésta víctima presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara posterior de la axila derecha sin orificio de salida, tal y como lo señalara ésta ciudadana en su deposición, herida que le causó la perforación de un pulmón y la fractura de la 5°, 6°, 7° y 8° costilla, así pues quedó determinado, aún y cuando en el curso de la investigación no se incautó arma alguna, que el acusado perpetró el delito utilizando un arma de fuego, y con esa arma causó la lesión que posteriormente fue calificada por el experto de carácter grave, toda vez que el mismo señaló en la audiencia oral que la paciente presentaba una herida por arma de fuego.

Resulta preciso destacar igualmente que el experto indicó que la lesión que sufriera la ciudadana L.T.P.R., era suficiente como para ocasionarle la muerte, no obstante precisó que el paciente se podía salvar si recibía asistencia médica inmediata, como en efecto ocurrió en el caso de marras, pues si nos remitimos a la declaración que dieran tanto la ciudadana L.T.P.R. como la ciudadana D.M.R.D.P., ambas manifestaron que algunas personas que habitan en otro sector próximo al lugar donde sucedió el hecho, le prestaron auxilio a L.T.P.R., trasladándola al Hospital, y esa es la razón por la cual ésta ciudadana no murió, sin embargo no queda duda a este Tribunal que la intención que tenía el acusado era matar a L.T.P.R., y por eso disparó el arma que portaba, ocasionándole la lesión ampliamente descrita por el Médico Forense.

En lo atinente al levantamiento del cadáver, practicado también por el médico H.J.C.B., después de examinar el cuerpo sin vida del ciudadano C.G.P.R., concluyó que la muerte se debió a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al cuello, con esta conclusión el Tribunal llega a la absoluta convicción que ciertamente el acusado estaba armado y disparó en contra del occiso, ocasionándole una herida en el cuello que trajo como consecuencia su muerte, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público durante todo el juicio, y así lo reiteraran las testigos presénciales D.M.R.D.P. y L.T.P.R..

Es necesario precisar que el testimonio de éstas ciudadanas fue tan coincidente que las dos dijeron que el acusado le disparó al occiso en el cuello, y justamente fue esa la región anatómica que resultó comprometida, tal y como lo indicara el médico H.J.C.B., luego no es cierto –como lo aseguró la defensa en sus conclusiones– que el Ministerio Público no incorporó ninguna prueba técnica que sustentara su imputación, pues en juicio fue escuchado el médico experto en la materia, quien dejó constancia no solo de las heridas que presentaron ambas víctimas, sino también el objeto que las produjo (arma de fuego), la región del cuerpo que resultó lesionada, y la consecuencia que éstas heridas trajo tanto para el occiso, como para la ciudadana L.T.P.R..

Desde el inicio de la investigación, las ciudadanas L.T.P.R. y D.M.R.D.P., se han referido al acusado como “Carlos comiquita”, y en el acto de juicio oral quedó demostrado que el ciudadano C.A.H.M., era conocido por el sector como “comiquita”, y así lo hicieron saber no solo las testigos presénciales del hecho, sino también los testigos promovidos por la defensa, concretamente los ciudadanos F.R.C.F. y C.A.V.R., luego entonces resulta claro para esta Juzgadora concluir que al momento en que las ciudadanas L.T.P.R. y D.M.R.D.P., iniciaron su exposición en el juicio señalando como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano “Carlos comiquita”, se referían de manera inequívoca al acusado de autos C.A.H.M..

Ahora bien, el Ministerio Público trajo a declarar al funcionario F.O.C.V., quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste ciudadano fue el funcionario encargado de practicar las diligencias de investigación necesarias, a fin de esclarecer los hechos que nos ocupa.

El mismo manifestó que para la fecha prestaba sus servicios en la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en todo momento se hablaba de un sujeto apodado “comiquita”, dijo que al occiso lo habían golpeado, por eso fue a su casa a pedir auxilio, su hermana y su mamá lo fueron a llevar al hospital y luego resultó herida su hermana, por parte de “comiquita”.

Dejó constancia de haberse entrevistado con la madre del fallecido, y ésta le dijo que “comiquita” las había interceptado cuando bajaban las escaleras del barrio y le efectuó un disparo al hoy occiso causándole la muerte e hirió a su hermana, incluso dijo que creía que la víctima había fallecido por una herida de arma de fuego a la altura del cuello, y que la hermana había resultada herida por la espalda.

Así las cosas, es evidente que la declaración de éste funcionario policial también compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, por cuanto narró los acontecimientos exactamente como sucedieron, recordaba perfectamente el apodo del acusado, y que tanto la ciudadana D.M.R.D.P. como L.T.P.R., lo habían señalado a él como el autor de los ilícitos de los cuales fueron víctimas, además sabía que el ciudadano C.G.P.R. había muerto a consecuencia de una herida por arma de fuego que recibió en el cuello, tal y como efectivamente lo determinó el médico encargado de examinar el cuerpo inerte de la víctima, de manera que aún y cuando los hechos sucedieron hace más de un año, y teniendo en cuenta que los funcionarios policiales por lo general olvidan los detalles de las investigaciones que conducen en razón a los múltiples procedimientos en los que intervienen, llama la atención a esta Juzgadora que el funcionario fue conteste con el dicho de las testigos presénciales, lo cual conduce a este Tribunal a sostener la afirmación que efectivamente el acusado fue quien le dio muerte al ciudadano C.G.P.R. e hirió a la ciudadana L.T.P.R., en la forma y bajo las circunstancias expuestas por el Ministerio Público.

Por su parte, compareció al juicio la ciudadana J.Y.M.M., testigo promovida por la defensa del acusado, ésta ciudadana dijo que el día en que sucedieron los hechos estaba en su casa viendo televisión, esta casa se ubica frente a la vivienda de la ciudadana D.M.R.D.P., dijo haber escuchado unos gritos y reconoció la voz de L.T.P.R., que decía que estaban encapuchados, luego oyó a la hija de ésta ciudadana gritar que su tío estaba muerto.

Dijo que el hecho ocurrió a las diez y treinta horas de la noche, y que recordaba perfectamente la hora del suceso pues estaba viendo una novela que trasmiten en la televisión a esa hora, C.G.P.R. vestía un pantalón negro y la camisa la tenía llena de sangre, estaba oscuro y la iluminación no era muy buena.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que no había visto el sitio donde cayó el muerto, no vio quien lo mató y tampoco escuchó disparos, de resto se limitó a señalar que los únicos malandros de la zona son los familiares de las víctimas, que todos forman parte de bandas delictivas y que el sector donde habitan era sumamente tranquilo hasta que llegó la familia P.R..

Así las cosas es necesario destacar en primer lugar que éste testigo fue promovido por la defensa del acusado, y que casualmente declaró exactamente lo contrario a lo expuesto por la madre y la hermana del ciudadano C.G.P.R. –insiste este Juzgado– únicas testigos presénciales de los hechos ventilados en este proceso.

Es así como el Tribunal observa que la testigo insistió mucho en recordar la hora exacta en que sucedieron los acontecimientos, aspecto que por lo general no recuerda ninguna persona y mucho menos cuando ha trascurrido tanto tiempo desde la ocurrencia del hecho, peor aún trató en todo momento de desprestigiar la reputación de la familia de las víctimas, como si este Despacho ignorara que los hechos ocurrieron en una barriada popular de esta ciudad, lugar donde comúnmente habitan delincuentes que se dan a la tarea de cometer delitos incluso en contra de sus propios vecinos, siendo éste un mal que aqueja a muchos de los habitantes de los barrios de Caracas, sin embargo casualmente –según la testigo– El Cementerio era una zona tranquila hasta que llegó la familia P.R., lo cual constituye además una contradicción con su propio dicho, pues a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal ella contestó que al escuchar los gritos de L.T.P.R. y de su hija, no salió de la casa pues sentía miedo ya que el sector donde vive es “zona roja”

Pero independientemente de los aspectos resaltados con anterioridad, ésta ciudadana aseguró no haber visto el lugar donde cayó muerto el ciudadano C.G.P.R. y tampoco vio a la persona que le ocasionó la muerte, luego entonces como puede afirmar que la iluminación era deficiente o estaba oscuro, si no vio el lugar donde perdiera la vida la víctima, y es que además las únicas personas capaces de describir el sitio del suceso, que no son otras que L.T.P.R. y D.M.R.D.P., por estar presentes durante la ocurrencia del delito, dijeron que la iluminación era muy clara, tanto que vieron perfectamente a C.A.H.M. cuando los interceptó armado, y disparó en contra de L.T.P.R. y del hoy occiso, en base a ello el Tribunal estima que éste testimonio en nada resulta útil para exculpar al acusado pues se trata de una persona que no vio ni escuchó absolutamente nada, y así quedó comprobado en el trascurso del debate.

También incorporó la defensa el testimonio de las ciudadanas G.R.M., YORMARY H.M. y E.R.P.P., las dos primeras son la madre y la hermana del acusado, y la última se trata de una amiga de la misma familia H.M..

Las tres fueron contestes en manifestar que el día de los hechos, el acusado llegó a la casa a eso de las diez horas de la noche, acompañado de un amigo de nombre F.R.C.F., se bañó, cenó y a las once y media horas de la noche se retiró a dormir en su habitación, sin embargo ninguna de las tres testigos pudo precisar qué hizo el acusado después que se fue a dormir, pues ninguna lo vio efectivamente durmiendo, y así quedó establecido en el juicio oral.

Siguiendo éste orden de ideas, la madre y la hermana del acusado dijeron que al día siguiente, siendo más o menos las seis horas de la mañana, escucharon fuertes golpes en la puerta de la casa, se trataba de un sujeto apodado MAIKEL RAMON, quien es hermano de L.T.P.R. y de C.G.P.R., éste individuo gritaba ordenándole a C.A.H.M. que saliera de la casa que lo iba a matar.

En razón de ello, la madre del acusado le sugirió al mismo que saliera de la casa por la ventana de su habitación, toda vez que MAIKEL RAMON era un azote en el barrio, y temía por la vida e integridad física del acusado de autos. Es así como el ciudadano C.A.H.M., sale de la casa por la ventana de su cuarto, y huye del barrio y no regresa nunca más, hasta el mes de octubre cuando es aprehendido en las inmediaciones de la Plaza La Candelaria, en esta ciudad capital.

Así observamos que según éstos testigos de la defensa, el acusado se fue a dormir a eso de las once y media de la noche, y los hechos donde perdiera la v.C.G.P.R., sucedieron cerca de las doce de la noche, hora en la que supuestamente el acusado dormía, ninguna de las tres supo qué hizo el acusado después que ingresó a su habitación, y a la mañana siguiente es señalado por uno de los hermanos de las víctimas como el autor responsable de la muerte del occiso y de las heridas de L.T.P.R..

Sin embargo en horas de la mañana, y ante las amenazas del sujeto identificado como MAIKEL RAMON, fácilmente abandona la casa, pasando desapercibido de la persona que lo aguardaba en la puerta, utilizando como vía de escape la ventana de su habitación, de modo que resultaba muy simple salir de esa casa por la ventana, pues ante las amenazas que le profería el hermano de las víctimas, no vaciló en huir de su residencia, y no retornar nunca más, hasta el momento en que resultó aprehendido casi ocho meses después de sucedido el hecho.

En este sentido, destacó el Ministerio Público en sus conclusiones que el acusado había escapado de su casa por la ventana, de manera que fácilmente podía inferir que la misma vía utilizó la noche anterior para luego dar muerte al ciudadano C.G.P.R., y es esa la razón por la que sus familiares no lo vieron salir de la casa después que se retiró a su habitación, supuestamente a dormir.

Ciertamente esta Juzgadora comparte totalmente la opinión esgrimida por el Ministerio Fiscal, por cuanto las tres ciudadanas que estaban ese día en la casa del acusado, no vieron al ciudadano C.A.H.M. dormir, por el contrario todas dijeron que éste ciudadano se fue a su habitación a eso de las once y media de la noche, sin embargo no les consta que efectivamente durmiera, pues ninguna de los tres lo vio.

Por su parte, es evidente que salir por la ventana del cuarto para el acusado era una actividad habitual pues no vaciló en escapar por ahí cuando MAIKEL RAMON se presentó en su casa amenazándolo de muerte, pero además es obvio que las personas presentes el día de los hechos dentro de la casa del acusado, no pudieron ver el momento en que el acusado salió por la ventana para luego matar a la víctima, pues MAIKEL RAMON, conocido y temido por el sector por tratarse de un azote de barrio, un “psicópata” como lo describiera su propia hermana L.T.P.R. en el juicio oral, al día siguiente de sucedido el hecho, tampoco pudo advertir el momento en que el ciudadano C.A.H.M. salió de su casa huyendo por la ventana, y es esa la razón por la que los testigos de la defensa aseguran con tanta firmeza que el día de los hechos el acusado estaba durmiendo en su habitación, pretendiendo con eso librar a su familiar de la responsabilidad que le atribuyera el Ministerio Público, toda vez que por la ubicación que éstos tenían en la casa, era imposible que vieran al acusado salir de la casa, dispuesto a matar a C.G.P.R..

Siguiendo este orden, el Tribunal destaca que los testigos de la defensa señalaron que el acusado se fue a dormir a eso de las once y media de la noche, y que las testigos presénciales del hecho indicaron que el acusado las interceptó para después matar a C.G.P.R. y herir a L.T.P.R., cerca de las doce de la noche, de manera que es factible que el acusado se fuera a dormir a la hora indicada por los testigos de la defensa, luego salió por la ventana de su habitación y en breves instantes se encontraba frente a las víctimas ejecutando su acción delictiva la cual tuvo lugar próxima la media noche del día 07 de enero de 2005.

Es que además la misma ciudadana D.M.P.R., dijo que cuando el acusado las interceptó venía de un callejón que está ubicado en dirección hacia su casa, y que además el lugar donde sucedió el hecho queda muy cerca de su residencia, de manera que las horas trascurridas desde que el acusado llegó a su casa, comió, se bañó y luego se retiró supuestamente a dormir, hasta el momento en que le diera muerte al occiso e hiriera a L.T.P.R., coinciden totalmente con lo expuesto por las testigos presénciales del hecho, y esto constituye otro de los aspectos que el Tribunal analizó, para luego concluir que el acusado de autos es responsable de los delitos imputados por el Ministerio Público.

En otro orden de ideas llama la atención a esta Juzgadora que el día 08 de enero de 2005 a muy tempranas horas de la mañana, el ciudadano MAIKEL RAMON, se presentó en la casa del acusado, golpeando la puerta enardecido, amenazando al acusado de muerte por haber herido a L.T.P.R. y por haber matado a C.G.P.R., y en razón a esas amenazas, el acusado decide huir por la ventana de su casa hasta el día de su detención.

Así las cosas, no se explica este Tribunal por qué el acusado abandonó la casa huyendo del lugar si de verdad no había participado en los hechos acaecidos la noche anterior, y si los motivos que lo llevaron a salir de la casa era el temor que sentía en razón a las amenazas proferidas por MAIKEL RAMON, quien ya sabemos era un azote del sector y todo el mundo conocía su trayectoria por el barrio, por qué no retornó a su hogar días después si ya se sabía que MAIKEL RAMON murió a la semana de ocurrido el hecho donde resultaran víctimas C.G.P.R. y L.T.P.R., no obstante pese a que el motivo de su escapada había cesado con la muerte de este sujeto, el acusado optó por permanecer evadido del barrio, hasta que ocho meses después casualmente fue visto en La Candelaria por el padre de los hijos de L.T.P.R., y finalmente después de dar aviso a las autoridades, resultó aprehendido y acusado por lo hechos suficientemente narrados en el texto de esta sentencia, luego entonces si el acusado no tenía nada que ver en los hechos en los que lo estaban inculpando fácilmente podía regresar a su casa y continuar sus actividades habituales en compañía de su familia, después de enterado de la muerte de M.R., sin embargo esa no fue la conducta que asumió el acusado de autos, y esto constituye otro aspecto de interés para el Tribunal, y que soporta la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Incorporó la defensa el testimonio de los ciudadanos F.R.C. y C.A.V.R., ambos vecinos y amigos del acusado, éstos ciudadanos fueron contestes al señalar que el acusado se reunió con ellos el día 07 de enero de 2005, jugaron dominó y tomaron algunas bebidas alcohólicas, hasta que el ciudadano C.A.H.M. se fue a su casa a eso de las diez de la noche, en compañía del ciudadano F.R.C..

Ahora bien, en lo atinente a la declaración del ciudadano C.A.V.R., este Tribunal observa que su testimonio no aportó ningún elemento de interés para la defensa del acusado, pues solo puede dar fe de lo que hizo el ciudadano C.A.H.M. ese día y parte de la noche, pero no le consta que pasó después que el acusado se fue a su casa, pues no lo acompañó en el camino, tampoco estuvo presente en la casa del acusado, luego desconoce por completo si el acusado de autos participó o no en los hechos atribuidos en su contra, solo sabe que C.A.H.M. se fue a su casa las diez horas de la noche, y que al día siguiente cuando se levantó a eso de las once horas de la mañana se enteró que habían matado al ciudadano C.G.P. y que estaban acusando a C.A.H.M., señalando además que eso lo sorprendió toda vez que la noche anterior estaban compartiendo y el acusado se había ido temprano a dormir, sin embargo de su misma declaración se infiere claramente que después de las diez de la noche desconoce lo sucedido, de manera que su declaración no es útil para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Fiscal.

En lo que respecta al dicho del ciudadano F.R.C., éste ciudadano si sabe que el acusado efectivamente retornó a su casa a las diez de la noche aproximadamente pues aseguró haberlo acompañado, le consta que el ciudadano C.A.H.M. se bañó, comió y como a las once y media de la noche se fue a dormir, pero tampoco vio efectivamente al acusado durmiendo, como tampoco lo vieron su madre, hermana y vecina y quienes también estaban presentes en la casa del acusado, así pues se trata de un testigo que no puede dar fe de lo que hizo el acusado dentro de su habitación, no le consta la identidad de la persona que mató a C.G.P.R., sin embargo dijo que su madre le comentó al día siguiente de los hechos, que habían matado a C.G.P.R., y que la persona que señalaban como autor del delito era C.A.H.M..

Así las cosas, se trata de otro testimonio que lejos de exculpar al acusado, simplemente no aporta ningún elemento que obre a su favor, pues ignora lo sucedido después que este se fue a dormir, y por ende el Tribunal considera que su testimonio no puede ser valorado para fundamentar la sentencia que nos ocupa.

Compareció a rendir declaración el funcionario A.J.C.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste ciudadano manifestó que se trataba del caso donde el acusado era apodado “comiquita”, que este tuvo un problema con el hermano de Maikel, y a su vez sale herida la hermana creía que en un pulmón, que el hecho había ocurrido en el barrio S.E..

Ahora bien, es evidente que este funcionario no recordaba muy bien lo sucedido pues la investigación la llevaba otro funcionario policial, y así lo hizo saber en el debate, no obstante hizo referencia al apodo del acusado, a las heridas de L.T.P.R., y al sitio donde sucedió el hecho, de manera que aún y cuando no aportó mayores detalles acerca de lo sucedido, su testimonio reforzó el dicho del ciudadano F.O.C.V., quien fue el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas que practicó la mayoría de las diligencias de investigación, y que además recordaba perfectamente la forma como sucedió el hecho cuya narración fue conteste con el testimonio de las testigos presénciales L.T.P.R. y D.M.R.D.P..

Se incorporó por su lectura Acta Policial de fecha 08 de enero de 2005, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo el Tribunal observa que las actas policiales adolecen de valor probatorio en contra del acusado, toda vez que ellas tan solo reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada diligencia de investigación, así pues lo único que puede tener valor en el juicio oral y público es el testimonio que de manera oral rindan los funcionarios policiales que suscriben las actas policiales, y es esa la razón por la cual este Tribunal no le da valor al acta policial leída en el juicio.

Se dio lectura al Examen Médico Legal, signado con el N° 136753-05, de fecha 07 de febrero de 2005, realizado a la ciudadana P.L.T., suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 136-115749, de fecha 03 de mayo de 2005, las cuales también adolecen de valor probatorio toda vez que las únicas experticias que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura, son las que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exánime, ninguna de las experticias leídas en el debate constituyen pruebas anticipadas, de manera que lo único que apreció este Juzgado es el testimonio que de viva voz rindió el experto H.C., en la forma como quedó establecido con anterioridad.

Con la lectura del Certificado de Defunción, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.R.C.G., quedó corroborado que efectivamente el occiso falleció el día 08 de enero de 2005, y que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego al cuello, tal y como lo expuso en el juicio el experto que suscribió el levantamiento del cadáver.

Se dio lectura a la Historia N° 809088, emitida por el Servicio de Neumonología y Ciencias del Tórax, correspondiente a la ciudadana P.L., donde se corrobora el diagnóstico dado por el experto H.C., en lo que respecta a la herida producida por un proyectil, el cual fracturó varias costillas de la víctima, lo que ameritó su hospitalización durante doce horas.

Con la lectura de la Inspección N° 089, de fecha 08 de enero de 2005, practicada en el Barrio S.E., sector Sierra Maestra, parte alta, vía pública, El Cementerio, quedó establecida la descripción del sitio del suceso, la cual se compadece con el dicho de las ciudadanas D.M.R.D.P. y L.T.P.R., quienes aseguraron haber sido interceptadas por el acusado en la escaleras ubicadas en el sector Sierra Maestra, Barrio S.E., El Cementerio, lugar donde los funcionarios encargados de practicar la inspección, localizaron el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, y debajo de él se evidenció una mancha de sustancia color pardo rojiza, con características de escurrimiento.

Al examen externo del cadáver se le observó una herida en forma irregular en la boca, tal y como lo expuso el médico H.C., una herida en la cara lateral derecha del cuello, como efectivamente consta en la experticia de levantamiento del cadáver, y una herida en la región supraescapular izquierda, quedando identificado como C.G.P.R.

Así las cosas, con esta inspección quedó establecido que el ciudadano C.G.P.R., murió en ese lugar, como lo refiriera su madre y hermana, y falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego al cuello, como lo dijo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las víctimas sobrevivientes.

Por último se dio lectura al oficio N° 9700-194-11576, de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que el acusado posee registro policiales por este caso, y oficio sin número, de fecha 08 de noviembre de 2005, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, según el cual el ciudadano C.A.H.M., no posee antecedentes penales, lo cual fue tomado en cuenta por este Juzgado al momento de imponer la pena correspondiente.

En el curso del juicio oral pretendió la defensa desvirtuar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo alegatos relacionados con supuestas contradicciones en las que –a su entender– incurrió la ciudadana D.M.P.R. y L.T.P.R., esas contradicciones –dijo la misma defensa– estaban plasmadas en las actas de entrevistas tomadas a éstas ciudadanas en la fase de investigación, sugiriendo que las testigos declararon otra cosa en el debate oral, y por ende el Tribunal debía restar valor a sus testimonios y en consecuencia dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.

Sobre este particular este Tribunal requiere destacar que la defensa apoyó su solicitud trayendo a colación aspectos supuestamente señalados por las testigos durante la investigación, ignorando que estamos ante un proceso oral y que lo único que puede valorar el juez de juicio es el testimonio que de viva voz rindan los testigos promovidos por las partes en el juicio y que hayan sido admitidos previamente por el juez de Control correspondiente.

Las entrevistas tomadas durante la fase preparatoria adolecen de valor probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria o absolutoria –según sea el caso– éstas solo son útiles para que el Ministerio Público fundamente el acto conclusivo que –a su criterio– proceda conforme a los elementos recabados durante la investigación, de manera que su contenido no puede ser sometido a consideración del juez de juicio, es decir no se puede pretender que el juez de esta fase establezca juicios de valor sobre lo que en actas queda plasmado en entrevistas, por el contrario solo puede apreciar lo que de forma oral expongan los testigos, como en efecto ocurrió en este caso, de modo que si la defensa estimaba que las ciudadanas L.T.P.R. y D.M.R.D.P. incurrieron en contradicciones, ha debido referirse a los testimonios ofrecidos por ellas en el juicio oral, y no a lo expuesto por las mismas durante la investigación.

De cualquier manera, y pese a lo errado de los argumentos de la defensa, este Tribunal estima –como ya ha sido analizado con anterioridad– que las ciudadanas L.T.P.R. y D.M.R.D.P., fueron absolutamente contestes en cuanto a lo sucedido el día 07 de enero de 2005, en el sector de Sierra Maestra del barrio S.E., ubicado en El Cementerio, y sus testimonios demostraron como es que el acusado C.A.H.M., portando arma de fuego, disparó en contra de C.G.P.R. causándole la muerte, e hirió a la ciudadana L.T.P.R., perforándole un pulmón y fracturándole varias costillas, tal y como lo sostuvo la representación Fiscal, en el curso del juicio oral y público.

Solicitó la defensa que no se tomara en cuenta el dicho de las ciudadanas L.T.P.R. y D.M.R.D.P., porque eran familiares de la víctima, y el vínculo consanguíneo con el occiso influía para que ambas declararan en contra de su representado.

Sobre este particular observa quien aquí decide que el vínculo que existe entre el occiso y las ciudadanas L.T.P.R. y D.M.R.D.P., no es óbice para que el Tribunal valore sus testimonios, toda vez que eran las únicas personas presentes al momento en que el acusado perpetró el delito por el cual resultó acusado, siendo que además fueron contestes en sus exposiciones, aportando todos los elementos necesarios para que el Tribunal concluyera que efectivamente el acusado de autos era responsable de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, no existe ninguna disposición legal que inhabilite el testimonio de los ciudadanos que se encuentren unidos por vínculos consanguíneos o afines con las víctimas de los hechos, menos aún cuando son los únicos testigos presénciales como sucede en el caso de marras y sus versiones fueron sustancialmente coincidentes, de manera que si ambas ciudadanas hubiesen querido ofrecer un testimonio acomodaticio a fin de perjudicar la suerte del acusado, su interés hubiese quedado evidenciado en el debate lo que habría generado un pronunciamiento distinto al dictado en su oportunidad.

Al momento en que el Tribunal declaró cerrada la recepción de medios probatorios dejó constancia de la imposibilidad de ubicar al experto N.G., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien elaborara y suscribiera el Protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano C.G.P.R..

En este sentido consta en autos que el experto en cuestión ya no presta servicios en esa dependencia pues se encuentra actualmente jubilado, y en los archivos de la Coordinación de Ciencias Forenses no reposa su dirección de habitación sino un número de teléfono, a través del cual se trató de ubicar, siendo infructuosa la diligencia pues nadie atendía las llamadas que en reiteradas oportunidades efectuó este Juzgado.

En razón de ello, el Tribunal culminó la recepción de pruebas y obviamente no pudo ser escuchado el experto N.G., sin embargo la incomparecencia de éste no impidió al Tribunal conocer los motivos que dieron lugar a la muerte del ciudadano C.G.P.R., toda vez que el experto H.C. dejó constancia en el juicio que su muerte se debió a herida por arma de fuego al cuello, pues fue él quien realizó la experticia de levantamiento del cadáver.

El mismo H.C. describió las heridas que presentó el cadáver, señalando además que la que originó su muerte fue la que recibiera en el cuello pues el proyectil lesionó la carótida, lo que trae como consecuencia una muerte casi inmediata, como de hecho sucedió pues la madre del occiso dijo que después que C.G.P.R. recibiera el disparo que le propinó el acusado, falleció en un plazo de diez minutos, es decir, de manera casi instantánea, como lo refiriera el experto CIAVALDINI.

Así las cosas, considera este Juzgado que el testimonio del experto H.C. fue suficiente para demostrar el motivo que dio lugar a la muerte del ciudadano C.G.P.R. y por ende resultó útil para el descubrimiento de la verdad, por ello aún y cuando el experto que elaboró el protocolo de autopsia no compareciera al juicio, a este Tribunal no le quedó ninguna duda en lo que respecta a las circunstancias científicas que produjeron el deceso de la víctima.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano C.A.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406.2 con relación al artículo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana L.T.P.R..

En el transcurso del juicio y antes de finalizar la recepción de pruebas, con fundamento en lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, al considerar que el acusado estaba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 con relación al artículo 80 eiusdem, y no HOMICIDIO CALIFICADO, como lo sostuvo el Ministerio Público.

En efecto, analizados los medios de prueba aportados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y escuchados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, este Tribunal considera que la Fiscalía no demostró ninguna de las calificantes del tipo, es decir sostuvo la representación Fiscal que el acusado estaba incurso en el delito previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, sin embargo en el escrito de acusación no estableció cual de las calificantes estimaba acreditada para luego proceder a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, obviando por completo que existen varias circunstancias previstas en la ley que califican el delito de HOMICIDIO y por ende agravan la pena a imponer, de manera que le corresponde al Ministerio Público por ser quien ejerce la acción penal, indicar cual de las calificantes del tipo operó, y motivar por qué razón estima que el acusado está incurso en el mencionado ilícito penal.

Ahora bien, en la oportunidad en la que el Ministerio Público expuso sus conclusiones, mantuvo la calificación jurídica dada a los hechos, señalando que el acusado había actuado sobre seguro, aprovechándose que sus víctimas eran mujeres y el hoy occiso estaba impedido de defenderse pues se encontraba muy malherido, por lo que entonces el Tribunal infiere que el Ministerio Público estimó acreditada la calificante referida a la alevosía, que según definición dada por el propio Código Penal en su artículo 77.1 supone actuar a traición o sobre seguro.

Deduce igualmente este Despacho, que el Ministerio Público consideró que el acusado también había actuado por motivos fútiles o innobles, pues encuadró su conducta dentro de las previsiones del artículo 406.2 del Código Penal, calificación jurídica que resulta procedente cuando concurren dos o más circunstancias indicadas en el ordinal 1° del mismo artículo 406.

Sin embargo, esta Juzgadora discrepa totalmente del criterio de la Fiscalía, pues el ciudadano C.A.H.M., interceptó a las víctimas, y accionó su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos C.G.P.R. y L.T.P.R., causando la muerte del primero de los nombrados e hiriendo a la segunda, conducta que configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pues su acción dejó ver la intención que tenía el acusado de causar la muerte de sus víctimas, más no actuó a traición o sobre seguro pues todo el tiempo enfrentó a los sujetos pasivos y los apuntó con el arma de fuego, afrontando el riesgo que las víctimas repelieran la acción injusta de la cual eran objeto, lo cual habría traído como consecuencia posible un perjuicio para el propio acusado, ninguna de las heridas que presentaron las víctimas fue por la espalda, lo cual habría sido una ventaja para el acusado en la ejecución del delito, toda vez que herir por la espalda al sujeto pasivo, supone la imposibilidad que tiene este último de defenderse de la agresión, de manera que no es cierto que el acusado actuó de manera alevosa.

Pero tampoco se materializó la calificante del tipo referida a los motivos fútiles o innobles, toda vez que matar sin motivo aparente, no es necesariamente un motivo fútil, por el contrario hay motivo fútil cuando el mismo es insignificante, por ejemplo matar a la víctima por el cobro de una cantidad de dinero ínfima, por su parte hay motivos innobles cuando el homicidio es perpetrado por ejemplo por fanatismo político o religioso, es decir por motivos contrarios a elementales sentimientos de humanidad.

Teniendo claro entonces la definición de las calificantes aducidas por el Ministerio Fiscal, es evidente que en el caso de marras no operaron ninguna de las dos, de manera que la conducta típica asumida por el acusado de autos no encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el contrario estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 407 con relación al artículo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana L.T.P.R..

En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos donde resultara víctima la ciudadana L.T.P.R., considera esta Juzgadora que ciertamente estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aún y cuando el resultado de su perpetración no fue la muerte de la víctima, toda vez que en el transcurso del debate al Tribunal no le quedó ninguna duda que el acusado C.A.H.M., actuó con intención de matar a la ciudadana L.T.P.R., solo que la muerte de ella no se produjo por causas independientes a la voluntad del acusado.

En este sentido, el experto H.C., quien fue el médico encargado de practicar el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana L.T.P.R., dejó constancia que esta ciudadana presentó una herida por arma de fuego que le perforó el pulmón, la cual era suficiente por si sola para causar la muerte de la víctima, pues comprometió un órgano vital del cuerpo, cuya hemorragia habría traído como consecuencia la muerte por asfixia del sujeto pasivo, no obstante se pudo salvar por haber recibido atención médica casi inmediata, lo que fue posible gracias a las intervención de los vecinos que socorrieron a la ciudadana L.T.P.R. después de haber recibido el tiro que le propinara el acusado de autos.

De manera que si el acusado tan solo tenía la intención de lesionar a la ciudadana L.T.P.R., no habría disparado su arma hacia un órgano vital del cuerpo, por el contrario habría procurado herirla en otra región anatómica del cuerpo, y ello habría configurado la comisión de un delito distinto al imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, sin embargo el hecho que el acusado haya accionado su arma de fuego, apuntando justamente hacia la zona del cuerpo donde se ubican los pulmones, deja ver claramente la intención con la que actuó el acusado, que no era otra que dar muerte a L.T.P.R..

Por su parte, si su intención era tan solo lesionarla, se habría conformado con el golpe que en principio le dio en la cara a la víctima, que trajo como consecuencia que esta cayera al piso como lo expusiera en el juicio la ciudadana L.T.P.R., no obstante cuando ella se incorporó de nuevo, el acusado le disparó, así que no hay duda que lo que pretendía el ciudadano C.A.H.M. era matar a la mencionada ciudadana, por eso estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO.

Ciertamente la ciudadana L.T.P.R. no murió a consecuencia de la acción desplegada por los vecinos del sector, quienes acudieron en auxilio casi inmediato de la víctima, y la trasladaron al Centro Asistencial donde recibió ayuda médica y por ende no fallece, entonces operó la frustración, pues el resultado no se produjo por razones independientes a la voluntad del ciudadano C.A.H.M..

En base a todos los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que con los elementos incorporados al juicio, quedó absolutamente demostrada la participación del acusado C.A.H.M., en los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público, con la modificación en cuanto a la calificación del delito que hiciera este Juzgado y que se compadecen con el homicidio ejecutado en fecha 07 de enero de 2005 en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y las lesiones perpetradas en agravio de la ciudadana L.T.P.R..

Dispone el artículo 407 del Código Penal derogado lo siguiente:

Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Así tenemos que el artículo anteriormente trascrito, prevé una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a quince (15) años de presidio.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos consta que el ciudadano C.A.H.M. no registra antecedentes penales, es por lo que este Tribunal acuerda imponerle la pena mínima que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL merece, es decir doce (12) años de presidio.

Por su parte, en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R., el mismo establece de una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo que a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable resulta igual a quince (15) años de presidio, como resultado de la sumatoria del término mínimo, más el término máximo, dividido a la mitad, siendo que por las mismas razones examinadas en el párrafo que antecede se tomo en consideración para la imposición de la pena el término mínimo que es igual a doce (12) años de presidio, sobre la base que consta en autos que el acusado C.A.H.M., no registra antecedentes penales.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R., fue cometido en grado de frustración, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará a la pena mínima la tercera parte de ella, siendo que la tercera parte de doce (12) años de presidio, resulta igual a cuatro (04) años, que restados a la pena mínima da como resultado ocho (08) años de presidio.

Por su parte, visto que en el caso en particular nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, se tomará en cuenta para la imposición de la pena que en definitiva debe imponerse al acusado C.A.H.M., el contenido del artículo 86 del Código Penal vigente para la época, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 86.- Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

De tal manera que en el caso concreto se impondrá la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., con el aumento respectivo de las dos terceras partes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R., habida cuenta que si bien es cierto nos encontramos ante dos delitos de la misma entidad, como lo son los delitos de homicidio intencional, no es menos cierto que uno de ellos se cometió en grado de frustración, el cual merece una rebaja especial de la pena, por lo que para la aplicación de la pena de esos delitos que merecen condena de presidió y en aplicación de lo establecido en el artículo 86, se tomará en consideración como el delito más grave el HOMICIDIO INTENCIONAL consumado, al cual se le sumarán las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO.

Así las cosas, visto que al realizar el cómputo de la pena por la comisión del delito más grave el cual se trata del HOMICIDIO INTENCIONAL, resultó igual a doce (12) años de presidio, que sumados a las dos terceras partes de la pena por la comisión del otro delito es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cuya pena normalmente aplicable era ocho (08) años de presidio, más cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio que equivale a las dos terceras partes de ocho (08) años de presidio, más la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir doce (12) años de presidio, da como resultado que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano C.A.H.M., resulta igual a DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

En base a lo anterior este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano C.A.H.M. a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 407 con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.A.H.M., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-10-76, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Electricidad, residenciado en la avenida principal del Cementerio, parte alta del barrio S.E., casa N° 19, y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.761.260, a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 407 con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T.P.R.

Así mismo, queda CONDENADO el ciudadano C.A.H.M., a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

El acusado de autos, permanecerá detenido a la orden de este Tribunal y posteriormente a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer esta causa con posterioridad.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

LA SECRETARIA,

M.G.O..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.O..

MLFB/

Causa Nº 419-06

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