Decisión nº PJ0082015000123 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000034

ASUNTO: BP12-V-2015-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: C.A.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.714.432, domiciliado en el Estado Anzoátegui del Municipio S.R..-

ABOGADO ASISTENTE: E.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.982.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, por demanda presentada por el Ciudadano C.A.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.714.432, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.982. Manifestando la parte demandante que inició una unión estable de hecho en el año 2002 con la ciudadana S.S.H., mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años hasta que hace meses, la ciudadana falleció en su propia casa, el día primero de diciembre del año 2014, no tuvieron hijos durante la unión concubinaria.-

Fundamentando la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil.-

En fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal se dispone a darle Entrada al presente asunto.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Admite la presente demanda.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), se acuerda expedir por secretaria copia certificada del escrito de la demanda, a los fines de practicar la notificación correspondiente, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana F.M.A.S..- Se libró edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas y a los herederos desconocidos. Igualmente, se libró Oficio 0043-2015 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar de Edicto publicado en la prensa.-

En fecha 22 de abril de 2015, el abogado B.D.A., identificado en autos, consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana: F.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.020.688, conferido al abogado antes mencionado y al abogado J.C.N.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.970, respectivamente.-

En fecha 24 de abril del presente año, el Tribunal dictó AUTO en el cual se acuerda agregar a los autos las resultas de la notificación de la ciudadana: F.M.A.S., antes identificada.-

En fecha 19 de mayo del presente año, el apoderado de la parte actora abogado B.D.A., antes identificado solicita se designa Defensor Judicial en el presente asunto.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se libró boleta de notificación al ciudadano F.T., designado defensor ad-litem por este Tribunal.

En fecha 03 de junio del presente año, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil Accidental R.M., relativa a la notificación librada a la ciudadana: F.M.A.S., antes identificada.-

En fecha 04 de junio del presente año, diligenció el abogado F.T. en su carácter de Defensor Judicial designado y presta el juramento de ley.-

En fecha 08 de junio del presente año, diligenció el abogado B.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: F.M.A.S., antes identificada y solicita el emplazamiento del Defensor Judicial.-

En fecha 07 de julio del presente año, el ciudadano: C.H., parte actora en el presente juicio, debidamente identificado en autos, solicita se ratifique la solicitud de defensor judicial de los herederos desconocidos.-

Por escrito de fecha 21 de julio del presente año, el abogado apoderado de la ciudadana: F.M.A.S., antes identificada, solicitó se decrete la perención de la instancia en los siguientes términos:

…. En efecto Ciudadana Juez, cursa en folios de esta causa que la parte actora o demandante Ciudadano: C.A.H.R., desde el día en que consignó el cartel de notificación a los herederos desconocidos y terceros interesados, debidamente publicado en la prensa, hasta el día 07-07-15, NO REALIZO NI UNA SOLA ACTUACION DE IMPULSO PROCESAL PARA LA DESIGNACION, NOTIFICACION, Y EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM, dentro de los treinta días siguientes, vencidos los sesenta días para que los herederos desconocidos y terceros interesados se diesen por notificados de la acción propuesta, pues como se repite, no se observa en actas de este expediente, que la parte acción, haya REALIZADO algún acto procesal válido para impulsar la citación o emplazamiento del defensor judicial dentro de los treinta (30) que ordena la norma incomento con su obligación de impulsar dicha citación; en consecuencia, debe proceder sin temor a equívocos, la perención breve, tal como lo prevé la aludida norma adjetiva civil en su ordinal primero…. De tal manera, que al computar la fecha en que fue consignado el cartel de Notificación a los herederos desconocidos y terceros interesados, debidamente publicado en la prensa, hasta el día 07/07/15, en cuya fecha la parte actora consigna una diligencia (leer detenidamente el contenido de la diligencia) solicitando se ratifique una actuación del co-apoderado Abog. B.d.A. (19/05/15) donde se solicita el nombramiento de un defensor Judicial, transcurrieron con creces más de 30 días siguientes, vencidos los 60 días para que herederos desconocidos y terceros interesados se diesen para que se declare la extinción del proceso por falta de impulso procesal. Ciudadana Juez, determinado el cómputo antes descrito y bajo los criterios jurispudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención de la instancia; no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que han establecido las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la institución procesal in comento…

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Ahora bien, en el presente juicio, este Tribunal observa que desde la fecha de la consignación del Edicto publicado en la prensa, es decir desde el día 10 de marzo de 2015, hasta el día 11 de mayo de 2015, transcurrieron sesenta días continuos, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda. Y desde el día 11 de mayo de 2015, fecha en la cual se habían cumplido los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento para la sustanciación del presente expediente, por lo que ha transcurrido en exceso más de treinta (30) días continuos, sin que se diera impulso procesal antes referido, por parte de el actor C.H., y de conformidad con la antes citada norma el término de perención está totalmente consumado.- Así se decide.- Asimismo es de observar que es la parte actora la que debe impulsar la citación de los herederos descocidos, en el caso de autos, para así darle continuidad al proceso, no siendo ésta una carga del demandado o de terceros que intervengan en el juicio, dejándose así sin efecto el auto y boleta de notificación de fecha 21 de mayo del presente año, en el cual se acordó la designación del Defensor Judicial, solicitada por el abogado B.D.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: F.M.A.S..- Y así se establece.-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, propuesto por el ciudadano C.A.H.R., y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000034 - Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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