Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.645

PARTE ACTORA: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.867, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.Q.C., titular de la cédula de identidad número 8.007.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.797.

PARTE DEMANDADA: E.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.020.541, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de enero de 2014, se le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares por intimación que interpuso el ciudadano C.A.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.Q.C., en contra del ciudadano, E.E.V., supra identificado, y obran del folio 04 al 06, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

En el escrito libelar que obra del folio 01 al 03, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio identificada con el número 1/1, librada a su propio orden el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano E.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.020.541.

  2. Que en la parte lateral de la Letra de Cambio, se observa la firma legible del l.a. ciudadano, E.E.V., anteriormente identificado, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.

  3. Que el día quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), se cumplió el plazo del término de pago de la letra de cambio fundamento de la pretensión, que existe en autos prueba escrita de la falta de pago por parte del deudor al vencimiento de la letra de cambio y habiéndose agotado todos los caminos extrajudiciales para lograr que el obligado cambiario cumpliera con el pago de la cantidad adeudada tal como fue contraída y, que hasta la presente fecha el deudor no ha pagado, demuestra el incumplimiento de la obligación cambiaria.

  4. Que en fuerza de las consideraciones que anteceden, siendo que la naturaleza de dicho título cambiario fundamento de la pretensión, es perseguir el pago de la cantidad adeudada y que es la prueba escrita suficiente a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en su condición de beneficiario y tenedor legítimo, por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 436 eiusdem, en concordancia con los artículos 640 y 340 ibidem, al ciudadano E.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.020.541, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de L.A., para que convenga o sea condenado en pagarme por el Tribunal, la suma líquida, de plazo cumplido, no sujeta a ningún condición y exigible en dinero las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00), que representa la cantidad líquida y exigible del título valor, la cual está vencida y no pagada por el l.a., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio; SEGUNDO: Según lo previsto en el artículo 456, ordinal 2º del Código de comercio, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00), por concepto de intereses moratorios por falta de pago, los cuales se calculan a razón del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor de la letra, contados a partir del vencimiento que fue el día quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), que corresponde a un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) por un mes de mora; TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 501,00) que de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio, representa el derecho de comisión de un sexto por ciento aproximadamente (0,167%); CUARTO: Las costas del proceso que deberán calcularse prudencialmente por el Tribunal, por mandato expreso del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la cual las estimó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 376.751,00) lo que equivale a TRES MIL QUINIENTAS VENTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.521 U.T.), más la indexación por inflación monetaria sobre la cantidad a pagar.

  5. Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 586 y 588 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes mueble propiedad del demandado.

  6. Indicó el domicilio del demandado a los efectos de la citación.

  7. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

  8. solicitó que la presente demanda sea admitida y que se ordene por secretaría el resguardo del instrumento fundamental de la pretensión.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

    …Omisis…

    (Sic)“… La letra de cambio contiene:

  9. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  10. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  11. El nombre del que debe pagar (librado).

  12. Indicación de la fecha de vencimiento.

  13. Lugar donde el pago deba efectuarse.

  14. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  15. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  16. La firma del que gira la letra (librador).”

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento fundamental de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener a dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación del valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que, es quien le da vida al título y lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad absoluta la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

    La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez y cuando uno de estos falta, en el caso de la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de pruebas como por ejemplo la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

    En el presente caso, la firma del librador no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios y, como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas cuando desde el momento en que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que, al no estar firmada por el librador la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera declarar invalida la letra de cambio presentada por la parte actora como instrumento fundamental de su libelo, y el mismo debe considerarse igualmente como no acompañado a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    DEL ANÁLISIS DE LA LETRA DE CAMBIO: Corresponde examinar previamente si el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para reconocerla como letra de cambio.

    El Tribunal ha podido constatar que el título cambiario acompañado al libelo de la demanda que riela al folio 05, carece de la firma del librador, razón por la cual, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio dicha letra de cambio carece de valor.

    CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL LIBRADOR Y LA LETRA DE CAMBIO:

    Según el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    …Omisis…

    (Sic) “…La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omisis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

    Sin la firma del librador el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

    Por su parte el ilustre tratadista Dr. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:

    …Omisis…

    (Sic) “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.

    Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

    Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple, se requiere saber quien es el librador y que éste firme el título valor en referencia.

    El destacado autor venezolano Dr. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

    …Omisis…

    (Sic) “…Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

    El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

    La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

    De tal manera que, indudablemente la letra de cambio debe estar firmada por el librador, por lo que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta tal como lo consagra el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

    En la letra de cambio según el destacado autor Dr. N.L.P., en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:

    …Omisis…

    (Sic) “1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.

  17. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.

  18. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal).

    DE LA FIRMA DEL LIBRADOR: El Código de Comercio exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453 del referido Código, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472 eiusdem) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el artículo 410 Código de Comercio, establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación cuando la firma del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio, que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    En el caso de marras se observa que la parte actora acompañó a su demanda un instrumento denominado como letra de cambio, el cual esta Juzgadora puede evidenciar que carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del librador (el que gira la letra), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Es por lo que esta Juzgadora considera que tal instrumento no cumple con los requisitos de las letras de cambio, lo que hace inadmisible la demanda por carecer de la firma del librador, razón por la cual, dicha letra de cambio no tiene validez. Y así debe decidirse.

    IV

    CONCLUSIÓN

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, en la acción de cobro de bolívares por intimación intentada por la parte actora, en la cual el instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio, se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, lo cual hace nula de toda nulidad la letra de cambio objeto de la demanda, de tal manera que, el instrumento cambiario que riela al folio 4 anexado al libelo de la demanda, carece de la firma del librador, razón por la cual es inválida, lo que la hace inexistente como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio. Y así debe decidirse.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda por cobro de bolívares por intimación, por ser nulo de toda nulidad el título valor o letra de cambio que se anexó al escrito libelar al folio 4 del presente expediente, por carecer de firma del librador, de conformidad con lo señalado en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.645

MFG/SQQ/jpa.

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