Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025937

ASUNTO : NP01-P-2011-025937

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000091

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados C.A.B. Y A.J.D.A., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - C.A.B., de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 28-09-1.990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 21.348.726 y domiciliado en Sabana Grande, calle 03, casa S/N, Maturín Estado Monagas e hijo de I.B. y de padre desconocido.

  2. - A.J.D.A. de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 03-07-1.984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.769 y domiciliado en el caserío viboral, calle principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas e hijo de Goniocia M.D. y de padre desconocido .

    En fecha 28 de Mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos C.A.B. Y A.J.D.A., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.R.M..

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos C.A.B. Y A.J.D.A., arriba identificados, en el asunto numero I-881.296 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), son los siguientes:

    “..en fecha 29-10-11, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, momentos en el cual el ciudadano E.J.R.M., victima en la presente causa, se desplazaba en su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color verde, placas NAN-94D, por las inmediaciones de la calle principal del Barrio San Miguel, adyacente a la Avenida C.P. en Maturín, Estado Monagas, el referido vehículo presentó un pequeño desperfecto mecánico, por tal motivo éste se detuvo … , quienes se aprovecharon de la situación y con el uso de arma de fuego y arma blanca, denominada comúnmente “Navaja”, sometieron y bajo amenaza a la vida a la victima, le manifestaron “que era un robo y le entregara el vehículo”, éste sin poner resistencia hizo entrega del vehículo automotor; al momento de huir del lugar de los hechos a bordo del señalado vehículo, la víctima esgrimió su arma de reglamento que llevaba oculta entre sus prendas de vestir y trató de exhortarlos para deponer su actitud, éstos hicieron caso omiso, realizándose un intercambio de disparos entre ellos, de igual forma los mismos perdieron el control del vehículo, precipitándose por un barranco de varios metros de profundidad, cayendo al fondo, cerca de la Avenida C.P.d.M., en virtud de tal situación la víctima … logrando observar que del mismo estaba saliendo uno de los imputados, visualizándole varias heridas en varias partes del cuerpo, procediendo a retenerlo por unos minutos, hasta que hizo acto de presencia la Unidad Radio Patrullera P-023, al mando de los funcionarios Juaily J.R.G. …, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, luego de recibir tal información los funcionarios procedieron a realizar una inspección técnica en el interior del vehículo, localizando en el piso de la cabina entre los asientos un (01) arma de fuego corta, tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 38, acabado de pavón negro, contentivo en sus recámaras de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y tres (03) cartuchos del mismo calibre, percutido, al igual que un (01) arma blanca, denominada comúnmente “navaja” de usos múltiples, marca victorinox, fabricación en acero inoxidable y un (01) bolso grande, en vista de lo incautado, practicaron la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron identificados como C.A.

    Los acusados les fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, estos manifestaron libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Acta policial de fecha 29 de Octubre de 2011, con el acta de inspección técnica policial Nro. 6088, de fecha 29 de Octubre de 2011; practicada al sitio del suceso; con la Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano E.J.R.M., de fecha 29 de Octubre de 2011, con la Experticia de Reconocimiento Número 9700-074-0324 de fecha 29 de Octubre de 2011, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, donde se evidencia los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados C.A.B. Y A.J.D.A., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos C.A.B. Y A.J.D.A. como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Ciudadano E.R.M..

    Al haber los ciudadanos C.A.B. Y A.J.D.A., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados C.A.B. Y A.J.D.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, debe este juzgador aplicar los artículos 37 y 87 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de diferente especie.

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente debe este sentenciador convertir dicha pena de prisión en presidio, de acuerdo a la norma del artículo 87 del Código Penal, ello por cuanto el hecho de mayor relevancia o entidad comporta una pena de presidio. Así las cosas, se hace la conversión de la penalidad de prisión a presidio, computando un día de presidio por dos de prisión, siendo la penalidad que resulta de dicha conversión DOS AÑOS DE PRESIDIO, de lo cual solo se debe tomar las dos terceras partes de dicha conversión, siendo esta DIECISEIS MESES, que es igual a decir, UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

    En consecuencia, al hacer una sumatoria de la penalidad ya convertida en pena de presidio, como castigo por ambos tipos penales, se tiene que la pena a cumplir es de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho, por la admisión de los hechos, de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la tercera parte, siendo el tercio a rebajar CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir los acusados C.A.B. Y A.J.D.A. es de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se CONDENA a los ciudadanos C.A.B., de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 28-09-1.990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 21.348.726 y domiciliado en Sabana Grande, calle 03, casa S/N, Maturín Estado Monagas e hijo de I.B. y de padre desconocido y A.J.D.A. de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 03-07-1.984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.769 y domiciliado en el caserío viboral, calle principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas e hijo de Goniocia M.D. y de padre desconocido, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.R.M. y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de mayo de 2021.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELISMAR COA

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