Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 21 DE ABRIL DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000227

ASUNTO : RP01-P-2008-000227

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el ABG. P.J.A., en contra del Imputado C.A.C.P., venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien se encontraba asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. J.G.; Este Juzgado de Control, para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representante del Ministerio Público, ABG. P.A., quien en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-01-2008, que cursa a los folios 37 al 38, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano C.A.C.P., venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se suscitaron en fecha 14-01-2008, en horas de la mañana funcionarios adscritos al CICPC que se encontraban de comisión conjuntamente con la Abg. N.M.C.R. del INDECU Sucre, se apersonaron en la Avenida Arismendi, frente al Supermercado Nueva Prica, Cumaná, Estado Sucre y llegaron a un puesto de ventas de productos que se encuentran regularizados en Gaceta Oficial, donde observaron que los mismos tenían un sobre precio, siendo testigo de tal procedimiento el ciudadano F.R.V.V. quien acompañó a la comisión y constató que los productos que se encontraban en dicho sitio, tales como huevo, azúcar y arroz, tenían un valor muy por encima de los precios regulados por el gobierno, por lo a fue detenido el vendedor e identificado como C.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se condene al imputado antes señalado; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Mi nombre es C.A.C.P., venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre, y no deseo declarar. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por el Defensor Privado ABG. J.G., expuso: “Pido al tribunal al momento de decidir tome en cuenta las atenuantes de ley y que una vez que mi defendido tenga conocimiento de la admisión de la acusación y reconozca los hechos contentivos en la misma, se le imponga inmediatamente de la pena, tomando en cuenta que el mismo no posee entradas policiales y solicito se mantenga la condición de libertad de mi representado. Es todo.”

MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, toda vez que el imputado no desea declarar, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.C.P., venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14-01-2008, cuando los funcionarios adscritos al INDECU Sucre, se encontraban de comisión por la Avenida Arismendi, cuando avistan un puesto de ventas de productos regulados en Gaceta Oficial y observan que productos como azúcar, arroz y huevo los estaban vendiendo por un valor muy por encima de los precios regulados por el gobierno, razón por la que procedieron a la detención del imputado de autos. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 37 al 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se admiten las ofrecidas por el Ministerio Público para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso explicando ampliamente en que consiste cada una de ellas y señalando que en el presente caso lo que procede es el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al acusado C.A.C.P. quien manifiesta: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito al tribunal se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G., quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes toda vez que mi representado no registra antecedentes penales y es estudiante según se evidencia de constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo de Sucre, Extensión Cumaná. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. P.A. quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la existencia de circunstancias atenuantes invocadas por el defensor privado y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo así mismo a la atenuante invocada por el defensor privado la cual es acogida por este tribunal reduciendo el equivalente a SEIS (06) MESES lo que nos daría una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable NO excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a CIENTO TRIENTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES para un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00) y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano C.A.C.P., venezolano, nacido en fecha 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.092, residenciado en La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a CIENTO TRIENTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES para un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00), por estar incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 21 de Enero del año 2011. Por último se ordena mantener el estado de libertad del acusado, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien en su oportunidad legal, se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerda hacer cesar la medida de presentación que pesa sobre el acusado de autos en virtud de la presente sentencia condenatoria. Se ordena librar Oficio al SENIAT remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole del referido cese. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole de la presente decisión remitiéndole adjunto copia certificada de la misma. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B.M..-

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