Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01794-C-15.

DEMANDANTES: C.A.G.R. y B.M.J.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.329.655 y V-15.493.464 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: RONAR A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.964.

DEMANDADO: E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(COMPETENCIA POR LA CUANTIA)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-09-2015, mediante el cual los ciudadanos: C.A.G.R. y B.M.J.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.329.655 y V-15.493.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RONAR A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.964, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano: E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329, domiciliado en la sector comúnmente denominado “Barrio Chepa Aponte”, carretera vieja vía La Hoyada, cerca de la receptoría de leche “El Samán”, de la Parroquia Capital Guanarito Estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 01-10-2015 (Folios 19 al 21), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano: E.S.G., y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Secretario Accidental dejó constancia que entregó boleta de citación al ciudadano: C.G., en su condición de codemandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado: Ronar Montilla, consignó resultas de citación provenientes del Tribunal debidamente comisionado. (Folios 23 al 29).

A través de escrito el ciudadano: E.G., en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada: J.M. plenamente identificada, promovió Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346, numeral 1ª del Código de Procedimiento Civil. (Folios 30 al 35).

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.P.O.:

I

El accionado en la oportunidad correspondiente, para fundamentar su defensa, alega lo siguiente en el Capítulo I:

Ahora bien, ciudadano y honorable Juez, debo hacer la siguiente aclaratoria, de los hechos libelares se evidencia, según lo confesado expresamente por la actora mediante abogado, en relación con el anexo “B” adminiculado a los autos, el cual riele inserto en el presente expediente desde el folio (8) hasta el folio dieciocho (18) y que en dicho documento aparece establecido el precio exacto de la negociación jurídica válida (venta de un inmueble) entre las partes, que se pretender resolver, mediante la presente acción.

El precio fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS 270.000.00), por las partes actuantes en el instrumento jurídico debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, como bien lo admite y lo confesa la parte actora.

En relación a lo anterior, no cabe duda que al realizar una simple operación matemática, de Bs. 270.000,00 (precio de la vent

a) X 150 U.T (valor de la unidad tributaria) el resultado es de 1.800 U.T; es decir, ya que las partes en el referido documento fijaron voluntariamente la cuantía en caso de un eventual litigio futuro y es lógico que al arrojar la cantidad de 1.800 Unidades Tributarias, por la cuantía el Juzgado Competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, razón por la cual apongo y promuevo contra la parte actora en el presente juicio la CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 1º del artículo 346 referida a la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, DEL TRIBUNA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA para conocer del presente asunto civil, la cual debe prosperar en derecho. Así lo solicito.

El tribunal para resolver la incidencia estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Negrillas del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) - estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En el caso concreto, se observa:

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

.

Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”(Sic).

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Sic).

Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(Sic).

De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido P.C..

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

…se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

"...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

(Sic).

…………….

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

Asimismo, según el artículo 39 ídem: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: F.N.S. contra P.C. y otros) expresó lo siguiente:

…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

  1. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/350-311000-RC00082.htm)

    En el caso de la presente cuestión previa, la parte demandada afirma que en dicho documento aparece establecido el precio exacto de la negociación jurídica válida (venta de un inmueble) entre las partes, que se pretender resolver, mediante la presente acción. El precio fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS 270.000.00), por las partes actuantes en el instrumento jurídico debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, como bien lo admite y lo confesa la parte actora.

    En relación a lo anterior, no cabe duda que al realizar una simple operación matemática, de Bs. 270.000,00 (precio de la vent

  2. X 150 U.T (valor de la unidad tributaria) el resultado es de 1.800 U.T; es decir, ya que las partes en el referido documento fijaron voluntariamente la cuantía en caso de un eventual litigio futuro y es lógico que al arrojar la cantidad de 1.800 Unidades Tributarias, por la cuantía el Juzgado Competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, “… por lo que se debe considerar como estimación de la demanda el monto mínimo, lo que hace que este Tribunal sea incompetente por la cuantía…”

    Ahora bien, de la revisión de los autos y de los documentos presentados por las partes, específicamente del libelo de la demanda, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la oponente, la parte demandante señaló la cuantía de su pretensión, y la estimo en la en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo). Lo que a juicio de quien sentencia tal circunstancia determina el cumplimiento por parte del demandante de los supuestos normativos establecidos en los artículos 29, 30 y 38 del Código de procedimiento Civil. No obstante el accionado alega como defensa previa, la incompetencia por la cuantía de este órgano jurisdiccional, al considerar que el monto de la cuantía debe ser el precio convenido para la venta del inmueble y no el estimado por la parte actora en su libelo.

    En efecto, si bien es cierto que la estimación de la demanda constituye una carga procesal del actor y que, por tanto, su incumplimiento le acarrea las consecuencias procesales, el legislador le exige la estimación de la cuantía solo a fines procesales, como para la determinación del tribunal competente y la posibilidad de recurrir el fallo proferido. sin embargo, tal eventualidad no significa la incompetencia del Tribunal ante el que se interponga el libelo de la demanda.

    sobre este particular a los fines de motivar la decisión, se permite este juzgador traer decisiones del máximo tribunal que nos permiten orientar la decisión. Al efecto, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella M.F.), precisó:

    …Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

    Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

    ….. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

    . (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214) pp. 554 al 565)

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (caso: Corpoturismo), señaló:

    Por tal razón, resulta improcedente que, en ese supuesto, el demandado oponga la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, toda vez que, al no constar en la demanda tal estimación, no puede determinarse cuál órgano jurisdiccional es el competente.

    De la revisión exhaustiva de los recaudos en especial el escrito libelar se puede evidenciar que existe un documento de venta inserto a los folios 08 al 18 marcado como Anexo “B”, debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo IV, del Primer Trimestre del año 2013, en donde se evidencia la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías constituida por una (01) casa, ubicada en el sector comúnmente denominado “BARRIO LAS MARÍAS”, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.270.000), entre los ciudadanos: C.A.G.R. y B.M.J.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.329.655 y V-15.493.464 respectivamente, y el ciudadano: E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329.

    Evidenciándose que en la presente causa el convenio de venta se estimó el valor del inmueble y que se pretende resolver constituido por el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.270.000), equivalente a MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 U.T.).

    En nuestro sistema procesal, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contempla como carga procesal del accionante, la obligación de estimar el monto de la demanda, y al mismo tiempo, consagra la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada, siempre y cuando lo haga en la oportunidad de la contestación de la demanda y el Juzgador decidirá esa impugnación, en capítulo previo de la Sentencia definitiva. Lo anterior, conforme a la doctrina procesal, se trata de una excepción procesal que no guarda relación al mérito de la controversia, sin que pueda por lo tanto, considerarse como una excepción de fondo o perentoria.

    Así, el artículo 38 comentado, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la Sentencia definitiva (…)

    En este sentido, la doctrina nacional, en voz del tratadista patrio y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 328, cuando a.e.c.d.l.n. parcialmente transcrita, destaca la razón que justifica la impugnación de la cuantía por parte del accionado:

    Esta facultad se justifica, porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien porque hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no conviniese a sus intereses, o ya porque pudiera afectarle en materia de Costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien, finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de cierta clase de pruebas.

    Hechas las precisiones anteriores, conviene destacar en esta oportunidad, que la impugnación al monto de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda vertida por la parte accionada como medio para atacar la competencia en razón de la cuantía de este despacho judicial, en su escrito de cuestiones previas, no se ajusta a las exigencias contenidas en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para concretar una correcta impugnación al valor de la demanda, por cuanto, su alegato se funda en que “ según lo confesado expresamente por la actora mediante abogado ..”

    En su libelo de demanda no es lo correcto por que el precio de venta del inmueble aparece el precio exacto de la negociación jurídica válida (venta del inmueble) entre las partes, que se pretende resolver…”

    De modo que, a manera de concretar y precisar el objeto de la decisión, el oponente de la cuestión previa sostiene que la demandante no tomo en cuenta el documento de venta, para estimar la cuantía de la demanda, el valor atribuido al inmueble que da origen a la pretensión de Resolución de contrato. Además, se observa como elemento de trascendencia procesal a tomar en cuenta, en esta decisión previa, que la demandada no impugnó la cuantía estimada en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 1 se estableció:

    Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  3. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  4. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  5. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

  6. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

    El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    ‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Sic.)

    En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte lo siguiente:

    ...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    Dentro de la mencionada norma adjetiva, se subsume perfectamente el hecho invocado por la recurrente, en el sentido de que la estimación es insuficiente y que debió hacerse en ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (y no en Bs. 3.000, como lo hizo la actora), puesto que son alegatos propios de una impugnación de cuantía. Sin embargo, la mencionada impugnación no podía interponerse como cuestión previa, razón por la cual la misma resulta improcedente.

    De modo que, en el caso sub-examine el supuesto de hecho aducido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se subsume en el artículo 38 eiusdem, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta, en grado por razón de la cuantía para conocer del presente asunto, pues en el presente caso no estamos en presencia de una demanda cuyo valor no consta, pero sea apreciable en dinero, sino que la determinación, prima facie, de la cuantía, están contenidas en el mismo libelo de la demanda, lo que hace impensable que la intención de esta representación judicial fuese discutir los efectos económicos del proceso, en función de cuestionar la estimación de la demanda a los efectos económicos de proceso.

    De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, a pesar de que fue propuesta la cuestión previa de incompetencia cuántica, los elementos fácticos en que se funda corresponden realmente a la impugnación de la estimación de la demanda por ser exagerada, ya que la demandada considera que las referidas partes en el referido documento fijaron voluntariamente la cuantía en caso de eventual litigio en un total de Bs. 270.000,oo”. Sin embargo, dicho pronunciamiento debe proferirse como punto previo en el fallo definitivo, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo una decisión en esta naturaleza en esta oportunidad como la defensa previa opuesta. Así se estima.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Sentenciador desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la cuantía, opuesta por la representación judicial del ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329. Y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; Así se decide

    II.

    Resuelta la cuestión previa que antecede corresponde al tribunal pronunciarse sobre la otra cuestión previa alegada, referida a la Incompetencia del tribunal por el Territorio.

    Basa el oponente la cuestión previa, en el hecho de que: 1. El inmueble objeto de la negociación jurídica que se pretende resolver, se encuentra ubicado en el sector comúnmente denominado “BARRIO LAS MARIAS”, Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

    1. Que las partes están domiciliadas en la parroquia Guanarito, del estado Portuguesa,

    2. - Que el contrato de compra venta del inmueble, se celebró por ante el Registro Público del municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

    Al efecto de resolver el tribunal observa:

    Aduce el oponte de la cuestión previa, el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al sostener como argumento principal que el inmueble está ubicado en ese municipio. Sobre la defensa el tribunal considera necesario citar la norma invocada, artículo 42 del citado Código, el cual establece:

    Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

    Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

    De la citada norma no existe la menor duda de la competencia atributiva territorial para conocer de las acciones reales sobre bienes inmuebles y que deberán proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre situado el inmueble. En este caso, de las pruebas aportadas a la causa, en especial del instrumento de venta del referido inmueble objeto de la compra venta que se pretende resolver con la presente acción, se evidencia que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa, y sobre ese espacio territorial tiene asignada plena competencia este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial. Por tales razones es improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    No debe dejar pasar la oportunidad este juzgador para llamarle poderosamente la atención a la abogada J.R.M.B., conforme a la previsiones de los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, en el sentido de ejercer con lealtad y probidad y abstenerse en lo sucesivo de promover incidencias cuando tenga manifiesta conciencia de su falta de fundamentos, en razón que la profesional del derecho tiene conciencia que este despacho judicial tiene plena competencia para conocer de la presente demanda en razón del territorio, por encontrarse el bien inmueble objeto del contrato en la circunscripción judicial de este circuito judicial donde este órgano jurisdiccional tiene competencia para resolver los asuntos judiciales suscitados en ese espacio territorial. Así se establece

    Finalmente, de las anteriores consideraciones se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que se DECLARA COMPETENTE, para continuar conociendo del presente juicio, en razón de la CUANTÍA y desecha la cuestiones previas alegadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Sentenciador desechar las cuestiones previas, prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de competencia por la cuantía y materia, opuesta por el ciudadano: E.S.G. debidamente asistido por la Profesional del derecho ciudadana: J.R.M.B., y en consecuencia, las declara SIN LUGAR; y así se decide

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince (16-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.G.M.C..

    El Secretario Titular,

    Abg. W.E.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR