Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000879

ASUNTO : BP01-P-2011-000879

Visto el escrito presentado por el DR. J.C.L., en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, solicito se ratifique la medida de privación de libertad a C.A.O.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L. PATETE CULPA (OCCISO); en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 05, en 09/02/2011, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido imputado; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado en virtud de que la pena eventualmente aplicable excede de los 10 años; imponiendole previamente al aprehendido de los hechos y del derecho solicitado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa Publica Penal, ABOG. I.F., este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

“…En fecha 23/07/2010, el despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dicto orden de inicio de investigación en la presente causa en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, en agravio del OCCISO J.L.P.C., hecho ocurrido el día 22/07/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche en la calle principal sector manchada de la población Puerto Píritu …”. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:1º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/07/2010, suscritas por el funcionario agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..2º.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1842, de fecha 22/07/2010, suscritas por los funcionarios A.H. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa.3º.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1843, de fecha 22/07/2010, suscritas por los funcionarios A.H. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa,4º.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/07/2010, tomada a la ciudadana ASTRID MARRIANNE CHURA CULPA.5º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/07/2010, suscritas por el funcionario agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..6º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/07/2010, suscritas por el funcionario agente A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..7º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/08/2010, suscritas por el funcionario agente V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..8º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/07/2010, suscritas por el funcionario agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..9º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/07/2010, suscritas por el funcionario agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..10º.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13/07/2010, suscritas por el funcionario agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..11º.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18/09/2010, suscritas por el funcionario LICENCIADO INSPECTOR A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu..12º.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/07/2010, suscritas por el funcionario agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Piritu.

SEGUNDO

De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, con vista a la solicitud que formuló en este acto la defensa pública, habida cuenta de lo solicitado por el representante fiscal, este Tribunal deja constancia de que habiendo recibido Oficio Nro.002/2014 emanado de la Juez de Juicio Accidental Sección Adolescentes donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.O.L., a quien le fue concedida la libertad por la causa a disposición de ese Tribunal, por lo que se procedió a la revisión de la causa en comento a través del sistema Juris 2000 evidenciándose que en fecha 28 de Noviembre de 2011 se celebró audiencia preliminar en la causa BP01-D-2010-646, seguida a C.A.O.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de coautor, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.P.C., observándose de dichas actuaciones la narrativa de los siguientes HECHOS: En fecha 23/07/2010, el despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dicto orden de inicio de investigación en la presente causa en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, en agravio del OCCISO J.L.P.C., hecho ocurrido el día 22/07/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche en la calle principal sector manchada de la población Puerto Píritu …” .Verificadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho informadas en la presente audiencia, observa este Tribunal, en primer lugar su incompetencia respecto al aprehendido C.A.O.S., toda vez que el mismo contaba con 17 años de edad, vale decir minoria de edad, al momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la solicitud del titular de la acción penal, conforme se acredita a través de la copia del instrumento idóneo, declarando su incompetencia este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 65, 66 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cumplimiento a la garantía establecida en el numeral 7° del articulo 49 Constitucional, y lo establecido en el encabezamiento del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la prohibición de Juzgamiento dos o más veces a una persona por los mismos hechos de los cuales este o haya sido juzgada, conocida como la garantia “Non bis in idem”, considerando que se ha constatado la existencia de un auto de juzgamiento y un juicio en proceso en la Jurisdicción de Responsabilidad Penal de Adolescente, del ciudadano C.A.O.S., todo lo cual ha anulable la actuación de este Tribunal en cuanto a la orden de aprehensión que dio origen a la presente audiencia, siendo procedente en derecho dejar sin efecto la orden de aprehensión que ha sido dictada por este Tribunal de Control en fecha 09 de Febero de 2011, respecto a C.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. 23.659.906, dejando subsistente la orden de aprehensión respecto a R.R.M.A., la cual se ordena ratificar en este Audiencia.

TERCERO

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra de C.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. 23.659.906, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L. PATETE CURPA (OCCISO); en cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4 y 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulos 7, 20, 66, 67 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la declinatoria de lo actuado en virtud de que cursa causa BP01-D-2010-646 ante la Jurisdicción competente por los mismos hechos, subsistiendo la orden de aprehensión dictada en contra de R.R.M.A., en fecha 09/02/2011, siendo procedente remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público de quien emanó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano C.A.O.S..

CUARTO

Se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano C.A.O.S. conforme a las consideraciones precedentemente expuestas. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a las partes. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión contra el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena LA L.I., al ciudadano en contra del Imputado C.A.O.S.V., titular de la Cédula de identidad Nº 23.659.906, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/01/1994 de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Av. Aeropuerto sector La Aduana casa 25-22, Barcelona, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4 y 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 20, 66, 67 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.Z.

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