Decisión nº 142-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 142-11 CAUSA No. 6C-26.059-11

En el día de hoy, lunes Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Suplente DRA. A.B.S., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. Y RUBI, se presentó la Fiscal 18º (A) del Ministerio Publico, ABG. R.G.L., a objeto de presentar a los ciudadanos C.A.P. y J.A.M., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que si tienen Abogado que los asista, y designan como su defensor a la ABG. Y.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 50.64.580, Inpre. N° 137001, con residencia en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 86. Teléfono: 0414-9334086. Maracaibo Estado Zulia es todo” Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: 1) J.A.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.308, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.M. y de Y.C.. Residenciado en el Mojan Municipio M.d.E.Z., casa S/N, a tres casas de la Escuela Nazareth, casa de color azul, teléfono: 0426-6007131. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas pequeñas, boca mediana, labios finos, ojos marrones, presenta tatuaje en los dos brazos y antebrazo, con el nombre de YUBI y una calavera y una rosa y cicatriz en al rodilla derecha.- 2) C.A.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de O.C. y de A.E.P.L.. Residenciado en Barrio Nazareth, Casa S/N, a dos cuadras para arriba del abasto Ojo de águila, casa de color celeste., el Mojan Municipio M.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas grandes, boca mediana, labios finos, ojos marrones, con bigotes escasos, presenta dos tatuaje en brazo y antebrazo derecho, con figura de corazón y con el nombre ELCANGRI. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos C.A.P. y J.A.M. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos,110°, 111, 120,113, 69o,284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111º, 112º, 113º, 169º y 303º de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente; L.G. y el Oficial S.B., en la unidad P936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia, presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos destazábamos por el Sector Nazareth, Parroquia San Rafael, Municipio Mará;'Estado Zulia y siendo las 03:00 horas de la madrugada, avistamos a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, presentando como vestimenta un jean de color azul, una chemis manga larga de color blanco, unos zapatos de color negro, el otro de piel morena, contextura regular, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirla comisión policial, por tal motivo procedimos a abordar á dichos ciudadanos y en vista déla actitud tomada por los mismos, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus vestimentas, motivado a que presumíamos que ocultaban algo ilícito por sus comportamientos, así mismo se logro observar sobre el suelo arenoso cerca de dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de su interior de catorce (14) pitillos de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, los cuales despedían un olor (fuerte de presunta droga, por lo que procedimos a la detención dé dichos ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a leerles sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos sujetos como; C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 19/03/1993, soltero, pescador, reside en el sector N.B., al fondo del estadio Nazareth, calle y casa y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.599.056 y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, pescador, reside en el sector Nazareth, Caserío los Ranchos, calle y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.509.308, se deja constancia que dicho procedimiento no se efectuó mediante la presencia de ningún testigo motivado a que en dicho sector no se logro ubicar a ningún ciudadano debido a las altas horas de la noche, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes en la sede de esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TAMBENT, dando un peso bruto de 1.6 gramos de presunta droga, asimismo efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar la identificación plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial.33.752, quien luego de una breve espera me informo que los números de cédula de identidad aportadas le corresponden a los referidos ciudadanos y los mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido, al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo, Estadal Zulia se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.S., quien se dio por notificado, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-728.020, por uno de los Delitos en la Ley Orgánica de Droga hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados: 1) J.A.M.C., expone: Me acojo al Precepto Constitucional . Es todo”. Y 2) C.A.P., expone: Me declaro consumidor. Es todo En este Estado la Defensa expone: “Vista las actas y lo solicitado por el Ministerio Pùblico, esta defensa técnica se adhiere a al petición de la Vindicta Pùblica. Es todo. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados C.A.P. y J.A.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados C.A.P. y J.A.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (06 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados C.A.P. y J.A.M., son presuntos autores o participes del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 30-01-2011, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos,110°, 111, 120,113, 69o,284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111º, 112º, 113º, 169º y 303º de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente; L.G. y el Oficial S.B., en la unidad P936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia, presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos destazábamos por el Sector Nazareth, Parroquia San Rafael, Municipio Mará;'Estado Zulia y siendo las 03:00 horas de la madrugada, avistamos a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, presentando como vestimenta un jean de color azul, una chemis manga larga de color blanco, unos zapatos de color negro, el otro de piel morena, contextura regular, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirla comisión policial, por tal motivo procedimos a abordar á dichos ciudadanos y en vista déla actitud tomada por los mismos, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus vestimentas, motivado a que presumíamos que ocultaban algo ilícito por sus comportamientos, así mismo se logro observar sobre el suelo arenoso cerca de dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de su interior de catorce (14) pitillos de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, los cuales despedían un olor (fuerte de presunta droga, por lo que procedimos a la detención dé dichos ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a leerles sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos sujetos como; C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 19/03/1993, soltero, pescador, reside en el sector N.B., al fondo del estadio Nazareth, calle y casa y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.599.056 y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, pescador, reside en el sector Nazareth, Caserío los Ranchos, calle y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.509.308, se deja constancia que dicho procedimiento no se efectuó mediante la presencia de ningún testigo motivado a que en dicho sector no se logro ubicar a ningún ciudadano debido a las altas horas de la noche, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes en la sede de esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TAMBENT, dando un peso bruto de 1.6 gramos de presunta droga, asimismo efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar la identificación plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial.33.752, quien luego de una breve espera me informo que los números de cédula de identidad aportadas le corresponden a los referidos ciudadanos y los mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido, al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo, Estadal Zulia se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.S., quien se dio por notificado, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-728.020, por uno de los Delitos en la Ley Orgánica de Droga hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas insertada al folio (06 y vuelto) 2.-. acta de Inspección técnica de fecha 30-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, inserta al folio cinco (05), 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-01-2011, inserta en el folio (07), Finalmente se observa que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tiene determinados su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, tomando en consideración su buena conducta predelictual, dado que de la verificación realizada al sistema automatizado llevado por este Circuito, los mismos no arrojaron otras causas, y tomando en consideración que la pena a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de tres años (improcedencia de la medida privativa ex artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal); lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público ordenar la practica de los exámenes médicos solicitadas por la defensa, o en su defecto realizar el pronunciamiento respectivo en caso de considerarlo improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados C.A.P. y J.A.M., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: 1) J.A.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.308, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.M. y de Y.C.. Residenciado en el Mojan Municipio M.d.E.Z., casa S/N, a tres casas de la Escuela Nazareth, casa de color azul, teléfono: 0426-6007131 y 2 ) C.A.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de O.C. y de A.E.P.L.. Residenciado en Barrio Nazareth, Casa S/N, a dos cuadras para arriba del abasto Ojo de águila, casa de color celeste., el Mojan Municipio M.d.E.Z., por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal””.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, al imputado C.A.P. .

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. A.B.S.

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.G.L..

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. Y.A.

LOS IMPUTADOS

C.A.P.J.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 142-11, y se oficio bajo los N° 482-11 y 489-.11.-

EL SECRETARIO

ABS/lm.-

Causa No. 6C-26.059-11

Asunto: VP02-P-2011-003017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 142-11 CAUSA No. 6C-26.059-11

En el día de hoy, lunes Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Suplente DRA. A.B.S., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. Y RUBI, se presentó la Fiscal 18º (A) del Ministerio Publico, ABG. R.G.L., a objeto de presentar a los ciudadanos C.A.P. y J.A.M., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que si tienen Abogado que los asista, y designan como su defensor a la ABG. Y.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 50.64.580, Inpre. N° 137001, con residencia en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 86. Teléfono: 0414-9334086. Maracaibo Estado Zulia es todo” Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: 1) J.A.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.308, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.M. y de Y.C.. Residenciado en el Mojan Municipio M.d.E.Z., casa S/N, a tres casas de la Escuela Nazareth, casa de color azul, teléfono: 0426-6007131. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas pequeñas, boca mediana, labios finos, ojos marrones, presenta tatuaje en los dos brazos y antebrazo, con el nombre de YUBI y una calavera y una rosa y cicatriz en al rodilla derecha.- 2) C.A.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de O.C. y de A.E.P.L.. Residenciado en Barrio Nazareth, Casa S/N, a dos cuadras para arriba del abasto Ojo de águila, casa de color celeste., el Mojan Municipio M.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas grandes, boca mediana, labios finos, ojos marrones, con bigotes escasos, presenta dos tatuaje en brazo y antebrazo derecho, con figura de corazón y con el nombre ELCANGRI. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos C.A.P. y J.A.M. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos,110°, 111, 120,113, 69o,284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111º, 112º, 113º, 169º y 303º de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente; L.G. y el Oficial S.B., en la unidad P936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia, presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos destazábamos por el Sector Nazareth, Parroquia San Rafael, Municipio Mará;'Estado Zulia y siendo las 03:00 horas de la madrugada, avistamos a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, presentando como vestimenta un jean de color azul, una chemis manga larga de color blanco, unos zapatos de color negro, el otro de piel morena, contextura regular, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirla comisión policial, por tal motivo procedimos a abordar á dichos ciudadanos y en vista déla actitud tomada por los mismos, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus vestimentas, motivado a que presumíamos que ocultaban algo ilícito por sus comportamientos, así mismo se logro observar sobre el suelo arenoso cerca de dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de su interior de catorce (14) pitillos de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, los cuales despedían un olor (fuerte de presunta droga, por lo que procedimos a la detención dé dichos ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a leerles sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos sujetos como; C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 19/03/1993, soltero, pescador, reside en el sector N.B., al fondo del estadio Nazareth, calle y casa y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.599.056 y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, pescador, reside en el sector Nazareth, Caserío los Ranchos, calle y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.509.308, se deja constancia que dicho procedimiento no se efectuó mediante la presencia de ningún testigo motivado a que en dicho sector no se logro ubicar a ningún ciudadano debido a las altas horas de la noche, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes en la sede de esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TAMBENT, dando un peso bruto de 1.6 gramos de presunta droga, asimismo efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar la identificación plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial.33.752, quien luego de una breve espera me informo que los números de cédula de identidad aportadas le corresponden a los referidos ciudadanos y los mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido, al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo, Estadal Zulia se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.S., quien se dio por notificado, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-728.020, por uno de los Delitos en la Ley Orgánica de Droga hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados: 1) J.A.M.C., expone: Me acojo al Precepto Constitucional . Es todo”. Y 2) C.A.P., expone: Me declaro consumidor. Es todo En este Estado la Defensa expone: “Vista las actas y lo solicitado por el Ministerio Pùblico, esta defensa técnica se adhiere a al petición de la Vindicta Pùblica. Es todo. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados C.A.P. y J.A.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados C.A.P. y J.A.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (06 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados C.A.P. y J.A.M., son presuntos autores o participes del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 30-01-2011, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos,110°, 111, 120,113, 69o,284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111º, 112º, 113º, 169º y 303º de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente; L.G. y el Oficial S.B., en la unidad P936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia, presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos destazábamos por el Sector Nazareth, Parroquia San Rafael, Municipio Mará;'Estado Zulia y siendo las 03:00 horas de la madrugada, avistamos a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, presentando como vestimenta un jean de color azul, una chemis manga larga de color blanco, unos zapatos de color negro, el otro de piel morena, contextura regular, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirla comisión policial, por tal motivo procedimos a abordar á dichos ciudadanos y en vista déla actitud tomada por los mismos, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus vestimentas, motivado a que presumíamos que ocultaban algo ilícito por sus comportamientos, así mismo se logro observar sobre el suelo arenoso cerca de dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de su interior de catorce (14) pitillos de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, los cuales despedían un olor (fuerte de presunta droga, por lo que procedimos a la detención dé dichos ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a leerles sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos sujetos como; C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 19/03/1993, soltero, pescador, reside en el sector N.B., al fondo del estadio Nazareth, calle y casa y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.599.056 y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, pescador, reside en el sector Nazareth, Caserío los Ranchos, calle y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.509.308, se deja constancia que dicho procedimiento no se efectuó mediante la presencia de ningún testigo motivado a que en dicho sector no se logro ubicar a ningún ciudadano debido a las altas horas de la noche, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes en la sede de esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TAMBENT, dando un peso bruto de 1.6 gramos de presunta droga, asimismo efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar la identificación plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial.33.752, quien luego de una breve espera me informo que los números de cédula de identidad aportadas le corresponden a los referidos ciudadanos y los mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido, al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo, Estadal Zulia se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.S., quien se dio por notificado, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-728.020, por uno de los Delitos en la Ley Orgánica de Droga hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas insertada al folio (06 y vuelto) 2.-. acta de Inspección técnica de fecha 30-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, inserta al folio cinco (05), 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-01-2011, inserta en el folio (07), Finalmente se observa que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tiene determinados su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, tomando en consideración su buena conducta predelictual, dado que de la verificación realizada al sistema automatizado llevado por este Circuito, los mismos no arrojaron otras causas, y tomando en consideración que la pena a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de tres años (improcedencia de la medida privativa ex artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal); lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público ordenar la practica de los exámenes médicos solicitadas por la defensa, o en su defecto realizar el pronunciamiento respectivo en caso de considerarlo improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados C.A.P. y J.A.M., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: 1) J.A.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.308, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.M. y de Y.C.. Residenciado en el Mojan Municipio M.d.E.Z., casa S/N, a tres casas de la Escuela Nazareth, casa de color azul, teléfono: 0426-6007131 y 2 ) C.A.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de O.C. y de A.E.P.L.. Residenciado en Barrio Nazareth, Casa S/N, a dos cuadras para arriba del abasto Ojo de águila, casa de color celeste., el Mojan Municipio M.d.E.Z., por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal””.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, al imputado C.A.P. .

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. A.B.S.

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.G.L..

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. Y.A.

LOS IMPUTADOS

C.A.P.J.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 142-11, y se oficio bajo los N° 482-11 y 489-.11.-

EL SECRETARIO

ABS/lm.-

Causa No. 6C-26.059-11

Asunto: VP02-P-2011-003017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 142-11 CAUSA No. 6C-26.059-11

En el día de hoy, lunes Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Suplente DRA. A.B.S., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. Y RUBI, se presentó la Fiscal 18º (A) del Ministerio Publico, ABG. R.G.L., a objeto de presentar a los ciudadanos C.A.P. y J.A.M., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que si tienen Abogado que los asista, y designan como su defensor a la ABG. Y.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 50.64.580, Inpre. N° 137001, con residencia en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 86. Teléfono: 0414-9334086. Maracaibo Estado Zulia es todo” Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: 1) J.A.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.308, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.M. y de Y.C.. Residenciado en el Mojan Municipio M.d.E.Z., casa S/N, a tres casas de la Escuela Nazareth, casa de color azul, teléfono: 0426-6007131. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas pequeñas, boca mediana, labios finos, ojos marrones, presenta tatuaje en los dos brazos y antebrazo, con el nombre de YUBI y una calavera y una rosa y cicatriz en al rodilla derecha.- 2) C.A.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de O.C. y de A.E.P.L.. Residenciado en Barrio Nazareth, Casa S/N, a dos cuadras para arriba del abasto Ojo de águila, casa de color celeste., el Mojan Municipio M.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas grandes, boca mediana, labios finos, ojos marrones, con bigotes escasos, presenta dos tatuaje en brazo y antebrazo derecho, con figura de corazón y con el nombre ELCANGRI. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos C.A.P. y J.A.M. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos,110°, 111, 120,113, 69o,284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111º, 112º, 113º, 169º y 303º de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente; L.G. y el Oficial S.B., en la unidad P936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia, presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos destazábamos por el Sector Nazareth, Parroquia San Rafael, Municipio Mará;'Estado Zulia y siendo las 03:00 horas de la madrugada, avistamos a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, presentando como vestimenta un jean de color azul, una chemis manga larga de color blanco, unos zapatos de color negro, el otro de piel morena, contextura regular, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirla comisión policial, por tal motivo procedimos a abordar á dichos ciudadanos y en vista déla actitud tomada por los mismos, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus vestimentas, motivado a que presumíamos que ocultaban algo ilícito por sus comportamientos, así mismo se logro observar sobre el suelo arenoso cerca de dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de su interior de catorce (14) pitillos de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, los cuales despedían un olor (fuerte de presunta droga, por lo que procedimos a la detención dé dichos ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a leerles sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos sujetos como; C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 19/03/1993, soltero, pescador, reside en el sector N.B., al fondo del estadio Nazareth, calle y casa y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.599.056 y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, pescador, reside en el sector Nazareth, Caserío los Ranchos, calle y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.509.308, se deja constancia que dicho procedimiento no se efectuó mediante la presencia de ningún testigo motivado a que en dicho sector no se logro ubicar a ningún ciudadano debido a las altas horas de la noche, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes en la sede de esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TAMBENT, dando un peso bruto de 1.6 gramos de presunta droga, asimismo efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar la identificación plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial.33.752, quien luego de una breve espera me informo que los números de cédula de identidad aportadas le corresponden a los referidos ciudadanos y los mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido, al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo, Estadal Zulia se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.S., quien se dio por notificado, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-728.020, por uno de los Delitos en la Ley Orgánica de Droga hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados: 1) J.A.M.C., expone: Me acojo al Precepto Constitucional . Es todo”. Y 2) C.A.P., expone: Me declaro consumidor. Es todo En este Estado la Defensa expone: “Vista las actas y lo solicitado por el Ministerio Pùblico, esta defensa técnica se adhiere a al petición de la Vindicta Pùblica. Es todo. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados C.A.P. y J.A.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados C.A.P. y J.A.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (06 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados C.A.P. y J.A.M., son presuntos autores o participes del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 30-01-2011, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos,110°, 111, 120,113, 69o,284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111º, 112º, 113º, 169º y 303º de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente; L.G. y el Oficial S.B., en la unidad P936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia, presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos destazábamos por el Sector Nazareth, Parroquia San Rafael, Municipio Mará;'Estado Zulia y siendo las 03:00 horas de la madrugada, avistamos a dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, presentando como vestimenta un jean de color azul, una chemis manga larga de color blanco, unos zapatos de color negro, el otro de piel morena, contextura regular, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadirla comisión policial, por tal motivo procedimos a abordar á dichos ciudadanos y en vista déla actitud tomada por los mismos, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus vestimentas, motivado a que presumíamos que ocultaban algo ilícito por sus comportamientos, así mismo se logro observar sobre el suelo arenoso cerca de dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de su interior de catorce (14) pitillos de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color beige, los cuales despedían un olor (fuerte de presunta droga, por lo que procedimos a la detención dé dichos ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a leerles sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos sujetos como; C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 19/03/1993, soltero, pescador, reside en el sector N.B., al fondo del estadio Nazareth, calle y casa y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-25.599.056 y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, pescador, reside en el sector Nazareth, Caserío los Ranchos, calle y casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.509.308, se deja constancia que dicho procedimiento no se efectuó mediante la presencia de ningún testigo motivado a que en dicho sector no se logro ubicar a ningún ciudadano debido a las altas horas de la noche, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes en la sede de esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TAMBENT, dando un peso bruto de 1.6 gramos de presunta droga, asimismo efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar la identificación plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial.33.752, quien luego de una breve espera me informo que los números de cédula de identidad aportadas le corresponden a los referidos ciudadanos y los mismo no presenta historial policial alguno. Se deja constancia que lo incautado fue remitido, al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo, Estadal Zulia se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.S., quien se dio por notificado, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-728.020, por uno de los Delitos en la Ley Orgánica de Droga hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas insertada al folio (06 y vuelto) 2.-. acta de Inspección técnica de fecha 30-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, inserta al folio cinco (05), 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-01-2011, inserta en el folio (07), Finalmente se observa que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tiene determinados su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, tomando en consideración su buena conducta predelictual, dado que de la verificación realizada al sistema automatizado llevado por este Circuito, los mismos no arrojaron otras causas, y tomando en consideración que la pena a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de tres años (improcedencia de la medida privativa ex artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal); lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público ordenar la practica de los exámenes médicos solicitadas por la defensa, o en su defecto realizar el pronunciamiento respectivo en caso de considerarlo improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados C.A.P. y J.A.M., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: 1) J.A.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.308, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.M. y de Y.C.. Residenciado en el Mojan Municipio M.d.E.Z., casa S/N, a tres casas de la Escuela Nazareth, casa de color azul, teléfono: 0426-6007131 y 2 ) C.A.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de O.C. y de A.E.P.L.. Residenciado en Barrio Nazareth, Casa S/N, a dos cuadras para arriba del abasto Ojo de águila, casa de color celeste., el Mojan Municipio M.d.E.Z., por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal””.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, al imputado C.A.P. .

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. A.B.S.

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.G.L..

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. Y.A.

LOS IMPUTADOS

C.A.P.J.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 142-11, y se oficio bajo los N° 482-11 y 489-.11.-

EL SECRETARIO

ABS/lm.-

Causa No. 6C-26.059-11

Asunto: VP02-P-2011-003017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR