Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14-3837 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.115.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.039.965, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo al Nº 143.567.-

PARTE DEMANDADA: Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 03 de octubre de 1973.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.I.N.B., titular de las cédulas de identidad Nº V-11.147.187, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.684.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano C.A.V., contra la Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 17 de julio de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 23 de septiembre de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.D.C.R.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo al Nº 143.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.115; Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada G.I.N.B., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.684, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.D.C.R.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo al Nº 143.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.115; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fechas 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez dada por concluida la Audiencia Preliminar acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio previa incorporación al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, otorgándole a la demandada el lapso de ley para que diera contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (05-03-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 13 de abril de 2015, a las 02:00 p.m., en la referida Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.115 en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada M.D.C.R.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo al Nº 143.567. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la apoderada judicial M.D.C.R.P., del actor ciudadano C.A.V., en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados a la entidad de trabajo “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes:

Fecha de ingreso:----10-03-2008

Fecha de egreso:-----31-03-2013

Motivo:--------------Renuncia

Tiempo de servicios:-5 años y 21 días

Sueldo diario:---------- 70,83 Bs.

Salario Mensual:-------- 2.125,00 Bs.

Salario integral diario: 106,25 Bs.

Cargo:------------------ Construcción

Señala dicha representación que el pago de los derechos del actor debe efectuarse por las diferencias en los conceptos y montos establecidos en la hoja de cálculo efectuados por la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20-06-2013, en virtud de que dichos cálculos están realizados basados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y es por esta Convención Colectiva de Trabajo que le corresponde el pago de sus prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, visto y comprobado mediante confesión de la demandada en acta realizada en el Ministerio del Trabajo de Los Teques, donde reconoce que es trabajador albañil de la construcción, además lo señalan los recibos de pago entregados por la demandada al actor. Alega dicha representación que la demandada pago al actor lo correspondiente a antigüedad, vacaciones y utilidades, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) y no lo pago como correspondía, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le adeudan diferencias de prestaciones sociales, ya que se debió aplicar dicha convención colectiva de trabajo como lo establece la penalización establecida en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores (L.O.T.T.T), y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por la a cual deberá regirse por el principio de aplicación de las normas más favorable, mejor conocida como INDUBIO PRO OPERARIO, lo que más favorece al trabajador, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestras leyes, convenciones colectivas de trabajo y convenios internacionales (O.I.T). Dicha representación fundamenta la presente demanda en las clausulas de la convención colectiva de trabajo Nº 43 (vacaciones y bono vacacional), 44 (utilidades), 42 (indicación del concepto de asignación y deducción), 46 (prestación de antigüedad por termino de la relación de trabajo), 47 (oportunidad de pago de prestaciones sociales); y en los artículos 142 literal a y f (de prestaciones sociales y penalización), 143 (deposito de garantía de las prestaciones sociales, fideicomiso individual o en fondo nacional de prestaciones sociales a nombre del trabajador o trabajadora), 144 intereses causados sobre las prestaciones sociales, todos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo demanda las prestaciones sociales en base a la contratación colectiva correspondiente que arrojan la cantidad de Bs. 91.153,90 deduciendo el adelanto de prestaciones sociales según liquidación de fecha 31-03-13 de Bs. 15.040,02 motivo por el cual demanda diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos por la cantidad de Bs. 76.113,88. Igualmente demanda los intereses sobre el monto indicado, la corrección monetaria o indexación y la demandada sea condenada en costas procesales.-

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 13 de abril de 2015, y dado a que la demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado con letra “B”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2013-03-00530 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 36 al 69 de la 1ª pieza del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por el actor contra la demandada; a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor interpuso reclamación a la demandada de una diferencia de sus prestaciones sociales y dicha Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 78-13 de fecha 18 octubre de 2013, exhorta al reclamante a acudir a los tribunales laborales competente por cuanto el presente reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Promovió marcado con letra “C” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010- 2012), este Juzgador observa, que la misma, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), que señala: “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Liquidación de fecha 31 de marzo del año 2013; 2) Recibos de pago de fecha 14-12-12 y 24-1-2013 y otros; 3) Referencia de la construcción de fecha 19 de mayo de 2005, emitidas por la demandada; 4) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los periodos desde el inicio de operatividad de la demandada; 5) Declaración del Seguro Social Obligatorio desde la operatividad de la demandada hasta la fecha; 6) Solvencia Laboral; 7) Documentos Deberes de los Empleadores con relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de la demandada; y 8) Registro en la Seguridad Social (seguro social), inscripción de sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo, dicha exhibición no se llevó a cabo, en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió en copias simple de recibos de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el actor y cheque del Banco Provincial a nombre del actor de fecha 9 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 15.040,02 (Folios 124 al 126 de la 1ª pieza del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada le cancelo al actor las prestaciones sociales por el monto señalado. Así se establece.-

Promovió en copias simple de recibos de liquidación final de las prestaciones sociales del actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo debidamente firmada por el accionante (Folios 127 de la 1ª pieza del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada le cancelo al actor sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en base al sueldo mensual de Bs. 2.125,00 diario de Bs. 70,83 así como el salario integral diario de Bs. 86,38. Así se establece.-

Promovió original de carta renuncia, de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por el actor a la demandada (Folio 128 de la 1ª pieza del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la relación laboral termino por renuncia voluntaria del actor. Así se establece.-

Promovió original y copias simple de recibos de liquidación vacaciones del actor (Folios 129 al 136 de la 1ª pieza del expediente), a la cual este Sentenciador las desestima por cuanto las misma no están debidamente firmadas por el actor. Así se establece.-

Promovió copias simple de solicitud de vacaciones del actor (Folios 137 de la 1ª pieza del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor solicito en fecha 07-12-12 el disfrute de sus vacaciones. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012 a nombre del actor y emitido por la demandada (Folios 138 al 145 de la 1ª pieza del expediente), las mismas se desestiman por cuanto no contribuyen a la solución de la presente de controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan desde los folios 02 hasta el 40 de la 2ª pieza del expediente, contentivo de copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2013-03-00530 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les otorgo valor probatorio ut supra.-

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 42 al 64 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende el actor es titular de la cuenta corriente Nº 0108-0008-18-0100146952, con movimiento bancario, Desde/Hasta: 01-03-2010 (fecha de apertura) 16-03-2015, de los movimientos bancario se observa que la demandada le depositaba al actor el salario. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de diciembre de 2014, de la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” ni por si, ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitida la presente causa a los Tribunales de Juicio por cuanto deben evacuarse pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, este Tribunal procedió a admitir las mismas y a fijar la oportunidad de la celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 13 de abril de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.115 en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada M.D.C.R.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo al Nº 143.567. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a declarar CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere.-

Ahora bien, declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como Albañil 2).- La jornada de trabajo fue de lunes a viernes, en el horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. 3.- La relación laboral se inició en fecha 10 de marzo de 2008 y terminó el 31 de marzo de 2013; 3.- El actor renuncio voluntariamente; 4.- El salario básico mensual es de Bs. 2.125,00 y diario de Bs. 70,83; y 5) El tiempo de servicio fue de cinco (05) años y veintiún (21) días.- Así se decide.-

Motivado a que la demandada admitió que el actor desempeño el cargo de albañil y por ende trabajador de la construcción, sin aporta elementos de convicción para exceptuarla de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador aprecia que tomando en consideración el principio constitucional establecido en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual, entre otros, establece que se aplicara la norma más favorable al trabajador, por tanto este sentenciador advierte que en el caso sub examine ha de aplicarse la señalada Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de la liquidación de los derechos laborales del actor. Así se decide.-

Por cuanto la demandada cancelo adelanto de prestaciones sociales serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano C.A.V., es de 06 días por mes y 72 días por cada año, para un tiempo de servicio prestado de cinco (05) años y veintiún (21) días, desde el 10-03-2008 hasta el 31-03-2013, según lo establecido en la referida clausula de la señalada Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012). Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 2.125,00 y diario Bs. 70,83 el salario integral mensual de Bs. 3.187,35 y diario de Bs. 106,25 calculado en los términos que a continuación se especifica:

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (80 días x año -clausula 43 CCT) alícuota de utilidades (100 días x año -clausula 44 CCT) salario real integral mensual salario real integral diario

Mar. 2013 2.124,90 70,83 472,20 590,25 3.187,35 106,25

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto la Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos le corresponde el pago de 72 días por cada año de servicios prestado, por lo que su tiempo de servicio totalizarían 05 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 360 (05 x 72 = 360) días, que han de corresponderle al actor por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 106,25 genera un monto de Bs. 38.250,00 (360 x 106,25 = 38.250,00), cantidad este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

2) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo al actor Las Vacaciones de conformad con la clausula 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, a razón 17 días por cada año de servicio prestado, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

Periodo Salario básico

mensual Salario básico diario vacaciones anuales canceladas - 17 días x años clausula 43 CCT) total a cancelar

Mar. 2009 2.124,90 70,83 17 1.204,11

Mar. 2010 2.124,90 70,83 17 1.204,11

Mar. 2011 2.124,90 70,83 17 1.204,11

Mar. 2012 2.124,90 70,83 17 1.204,11

Mar. 2013 2.124,90 70,83 17 1.204,11

85 días Bs. 6.020,55

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 85 días de Vacaciones Anuales, lo que genera la cantidad de Bs. 6.020,55 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional de conformad con la clausula 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, a razón 80 días por cada año de servicio prestado, así como no consta la cancelación del mismo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional (80 días x año clausula 43 CCT) total a cancelar

Mar. 2009 2.124,90 70,83 80 5.666,40

Mar. 2010 2.124,90 70,83 80 5.666,40

Mar. 2011 2.124,90 70,83 80 5.666,40

Mar. 2012 2.124,90 70,83 80 5.666,40

Mar. 2013 2.124,90 70,83 80 5.666,40

400 días Bs. 28.332,00

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 400 días de Bono Vacacional Anual, lo que genera la cantidad de Bs. 28.332,00 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades de conformad con la clausula 44 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, a razón 100 días por cada año de servicio prestado, y no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario alícuota de utilidades (100 días x año clausula 44 CCT) total a cancelar

Dic. 2008 2.124,90 70,83 75 5.312,25

Dic. 2009 2.124,90 70,83 100 7.083,00

Dic. 2010 2.124,90 70,83 100 7.083,00

Dic. 2011 2.124,90 70,83 100 7.083,00

Dic. 2012 2.124,90 70,83 100 7.083,00

Mar. 2013 2.124,90 70,83 25 1.770,75

500 días Bs. 35.415,00

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 500 días de Utilidades Anuales, lo que genera la cantidad de Bs. 35.415,00 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.017,55) a esta monto debe deducirse la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.040,02) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 92.977,53), cantidad esta que se condena a la demandada Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” a cancelarle al actor ciudadano C.A.V., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.115, contra la Corporación Profesional “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA” antes identificados y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por El actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en constas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. Nº 14-3837

RF/mecs/ls.-

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