Decisión nº 034-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-000714

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.788.359, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.202.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.U.R., J.R., R.G.M., C.G.A., M.E.C.M., D.A.G.G. y C.A.P.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.342, 17.873, 85.258, 188.705, 148.243, 148.389 y 175.682 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25 de abril de 2013, ocurrió el ciudadano C.A., antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado E.Á., interponiendo pretensión por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.) y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 18 de diciembre de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 9 de enero de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2014, fecha en la cual se efectuó la misma y se prolongó para el día 12 de marzo de 2014, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al documento libelar presentado por la parte actora, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Alega que fue trabajador de la sociedad mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS, C.A.), cuyo Director – Gerente, es el ciudadano F.R., desempeñando el cargo de “ASISTENTE DE TRASLADO”, en el CENTRO HOSPITALARIO GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, el cual esta o estaba vinculado a través de un contrato de servicios con la referida accionada, ello en horarios rotativos y que tal situación se mantuvo hasta el día 31 de diciembre de 2012, cuando la empresa lo despidió, alegando que su contrato había finalizado, conminándolo a asistir a la sede de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en fecha 12 de marzo de 2013, esto con el fin de proceder a la cancelación de su liquidación.

Que la controversia gira en torno a la causa de terminación del vínculo laboral esgrimida por la patronal querellada, relativa a una supuesta “CULMINACIÓN DE CONTRATO”, esto como quiera que el suyo lo era por tiempo indeterminado, generando como consecuencia la obligatoriedad del pago de las respectivas indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO, las cuales no le han sido canceladas hasta la fecha.

Que el segundo punto que se controvierte, se refiere a que la transacción celebrada en sede administrativa laboral (en fecha 12 de marzo de 2013), versa sobre unos supuestos cálculos erróneos o falsos que tuvieron incidencia en los conceptos laborales transigidos, siendo que todo ello conllevó a que aceptara lo que se le ofreciera de manera equívoca. Que si bien es cierto que aceptó algún ofrecimiento por parte de la accionada, también lo es el hecho de que hubo o mediaron vicios en el consentimiento.

Que invoca el contenido de los artículos 1.142 (numeral 2°), 1.146 y 1.147 del Código Civil, por lo que solicita se declare nula la transacción efectuada y que, tomándose como anticipos las cantidades de dinero ya recibidas, la demandada convenga en cancelarle las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se describen en el escrito libelar, más las indemnizaciones por despido injustificado o, en su defecto, sea obligada a ello por este Tribunal.

Señala como fecha de ingreso, el 22 de abril de 2008, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. F. 2.668,49, es decir, Bs. F. 88,94 diarios.

Que los conceptos y montos demandados son los siguientes:

Por concepto de Antigüedad, Bs. F. 29.890,75.

Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bs. F. 4.256,06.

Por concepto de Indemnización por Despido, Bs. F. 29.890,75.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. F. 4.579,26.

Que los conceptos y montos antes descritos suman un total de Bs. 68.616,82, de los cuales recibió la cantidad de Bs. F. 23.406,91, por lo que resta un saldo insoluto de Bs. F. 45.209,91, el cual pide sea obligada la demandada a pagarle.

Solicita la corrección monetaria conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y a razón de la tasa que indique el Banco Central de Venezuela (referida al índice inflacionario).

Finalmente, solicita que la demanda sea admitida y se declare con lugar en la definitiva, condenándose a la reclamada además al pago de los honorarios profesionales y costas procesales, los cuales desde ya deja protestados a razón del 30% del valor de lo litigado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en contra de su patrocinada, ello con base a los siguientes fundamentos:

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de promoción de medios probatorios presentado en la oportunidad procesal correspondiente.

En primer lugar opone como punto previo al fondo de la demanda, la COSA JUZGADA. Que tal y como fue señalado en el escrito de Promoción de Pruebas, existe una TRANSACCIÓN suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y con la participación del demandante, de la cual sólo se esperaba la respectiva homologación, siendo que en tal sentido se promovió una Prueba de Informes.

Indica que en sede administrativa laboral se homologó la mencionada transacción, impartiéndosele el carácter de cosa juzgada y que al efecto acompaña copia del respectivo auto de homologación como anexo a su escrito de contestación.

Que es por ello que queda fehacientemente demostrado el hecho alegado de lo infundada que resulta la demanda incoada por el reclamante, esto habida cuenta de la existencia de una transacción que cumple con lo extremos de ley y que fuera homologada. Que mal puede el demandante pretender un nuevo pago de lo que ya efectivamente le fue cancelado, no quedándosele a deber nada, esto pues en la respectiva acta transaccional se especificaron todos los conceptos que se le adeudaban (incluyendo el cálculo de sus prestaciones sociales y liquidación correspondiente a la culminación de su contrato), ello sin que pueda evidenciarse del contenido de las documentales en cuestión que el mismo fuera objeto de un despido injustificado. Que bajo tal presupuesto de hecho no se hubiese podido firmar la mencionada transacción, porque se hubiese requerido el trámite previo de la solicitud de autorización para despedir. Que de las actas quedó demostrado que ciertamente lo que existió fue una culminación de contrato, más no un despido injustificado, como lo quiere hacer ver el demandante.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas como anexos a su escrito de promoción de pruebas.

Invoca el texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, así como lo establecido en el artículo 10 del aún vigente Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.

Indican que habiendo sido celebrada una transacción laboral con la participación del demandante ante la Inspectora del Trabajo respectiva y al haberle otorgado ésta, la aprobación respectiva a la misma, resulta aplicable a la presente causa, el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “Cosa Juzgada Formal”.

Que por todo lo antes expuesto, solicita que se condene en costas al actor, esto por su arbitraria y temeraria pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA, contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación a la demanda en materia laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la que se estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor) y en tal sentido dejo establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos, tanto en el documento contentivo de la pretensión, como en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgado al observar la actividad desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos controvertidos, ello a fin de fijar los límites de la litis.

Se encuentran admitidos: la prestación de servicios y que la misma fue de naturaleza laboral, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el cargo y funciones del actor. Se discute o controvierte la procedencia conforme a derecho de los conceptos reclamados, vale decir, las diferencias por la prestación de Antigüedad (e intereses de la misma), Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, así como las indemnizaciones peticionadas por el despido injustificado alegado. En razón a todo ello, a la vez se controvierte la liberación esgrimida por la demandada, esto por haber pagado al accionante lo procedente en derecho, razón por la que opone como punto previo en la presente causa, la Cosa Juzgada.

Por último, concierne a este Tribunal el deber de verificar las probanzas de lo litigado y, en defecto de pruebas, inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, debiendo, de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, precisar el o los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago de todos los salarios cancelados al actor (desde el inicio de la relación laboral), así como de los recibos por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, año a año, desde el ingreso de éste.

Al respecto se observa que la parte demandada (tal y como se apreciará ut infra) consignó como anexos a su escrito de promoción, las instrumentales solicitadas en exhibición (ello aunado a que ambas partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio). Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

Promovió:

a.- Copia fotostática en un (01) folio útil del Acta levantada y suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de fecha 12 de marzo de 2013.

b.- Copias fotostáticas en tres (03) folios útiles del Acta de Transacción suscita por las partes.

c.- Copia fotostática en un (01) folio útil del recibo de la liquidación cancelada al actor.

d.- Copias fotostáticas en cinco (05) folios útiles de recibos de pagos de salarios correspondientes al período comprendido entre enero y octubre de 2012, inherentes al reclamante.

En relación a las documentales en referencia se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

Promovió:

a.- Copias simples en diez (10) folios útiles, contentivas de publicaciones de prensa del denominado Diario La Verdad, de fechas 30 de diciembre de 2012, 5 de enero de 2013, 26 de enero del 2013 y 28 de enero de 2013, obtenidas de internet a través de la página web www.laverdad.com.

b.- Copias simples en nueve (09) folios útiles del contrato suscrito entre la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión y la reclamada.

c.- Copias simples en cinco (05) folios útiles, de la transacción firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (fechada el 12 de marzo de 2013), ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral y copia del cheque del Banco de Venezuela, entregado al demandante y emitido el 4 de marzo de 2013.

d.- Original en un (01) folio útil de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el demandante.

e.- Copia simple en un (01) folio útil de liquidación cancelada al actor por la sociedad mercantil Compañía Inteligent For Health Care C.A. (IHC).

f.- Originales en cincuenta (50) folios útiles de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por el demandante.

g.- Originales en veintidós (22) folios útiles de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante.

h.- Originales en ocho (08) folios útiles de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales para mejora de vivienda, firmados por el demandante.

En relación a tales documentales, se observa que la parte actora solo objetó respecto de su contenido, las descritas en los particulares a.- y b.- que anteceden. Así las cosas, este Juzgado las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello como quiera que no coadyuvan a la resolución de lo controvertido.

Por otro lado y en relación al resto de las instrumentales promovidas, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

INSPECCIÓN DE OFICIO

Finalmente y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”, ello a los fines de verificar y reproducir las actuaciones que a bien tuviere señalar este Juzgado del expediente No. 042-2014-03-01174.

Las resultas de la inspección en referencia rielan en las actas procesales (folio 174-180), por lo que este Tribunal les otorga valor y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

Así las cosas y antes de pasar a verificar la procedencia de los diferentes conceptos y cantidades reclamadas, primeramente se resolverá el punto previo planteado referido a la Cosa Juzgada.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgado, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, ello toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y no hay proceso sin que este presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación invocó como punto previo, la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada, esto en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, siendo que las mencionadas disposiciones legislativas son del siguiente tenor:

Artículo 361.

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

Artículo 346.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

(omissis)

9º La cosa juzgada.

De otro lado, tenemos que constan en las actas procesales, las resultas de la Inspección Judicial ordenada de oficio y practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”, en fecha 30 de enero de 2014, puntualmente entre los folios del 175 al 180. Las mismas están referidas a unas copias certificadas de la transacción suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2013, así como el respectivo auto de homologación suscrito por la funcionaria respectiva, mediante el cual se le imparte el carácter de cosa juzgada a ésta, ello en el marco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicado lo anterior, se pasa a examinar los términos en los cuales fue celebrada la transacción in comento, esto a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada relativa a la “COSA JUZGADA”. Así se establece.

En tal sentido, se tiene que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio (por conceptos provenientes o con ocasión de una relación de trabajo que los vinculara). Dicha convención solo puede ser celebrada válidamente al finalizar la misma y no admite renuncia a derechos en los que este involucrado el orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo y con fuerza de título ejecutivo.

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la causa seguida por el ciudadano M.C. y Otros, en contra de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., dejó sentado lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material, en función del interés político-social que emana de ella, implica que las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter, se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado, una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM), ello pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar es la seguridad jurídica y la paz social. La misma es tan determinante, que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que los fallos proferidos deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellos, no se han activado las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la ley. Ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. Basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, esto a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes trascrito, procede este Juzgado a revisar si lo que fue objeto de transacción, corresponde a lo que se reclama en el escrito libelar, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes (con el mismo carácter), sobre el mismo objeto demandado y fundándose sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del acta transaccional en referencia, se evidencia con claridad que las partes intervinientes son las mismas de la presente causa, esto es, la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A., en su carácter de patronal y el ciudadano C.A., en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter, razón por la que este primer requisito se reputa como cumplido. Así se establece.

En cuanto al objeto de la transacción, se advierte que del acta transaccional rielada entre los folios del 67 al 69, aparece el accionante reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e Intereses de la misma, Vacaciones Fraccionadas (2011-2012), Bono Vacacional Fraccionado (2011-2012), Utilidades (2012); conviniendo al propio tiempo en elementos tales como las modalidades y montos de los salarios devengados (mensual, diario y promedio diario), así como en la causa de terminación de la relación laboral: culminación de contrato, siendo que en razón de ello peticionaba el pago de la cantidad de Bs. F. 23.543,78, llegando a un acuerdo por todos y cada uno de los particulares antes descritos, por un monto de Bs. F. 13.030,25 (ello previa las deducciones producto de anticipos ya recibidos por él), declarando al propio tiempo haber recibido éste, como pago total y definitivo de todas y cada una de sus acreencias laborales.

De manera que al encontrarse los conceptos y elementos invocados por el actor en su escrito libelar (pretensión), “incluidos y contenidos” en la transacción laboral suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (que fuera debidamente homologada por la funcionaria correspondiente), es por lo que este Tribunal concluye que el objeto de la demanda de marras se encuentra en total correspondencia con el del referido Acuerdo Transaccional. Así se establece.

A mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No.934, que señala:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:

En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada."

Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:

En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.

¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?

De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano M.C.. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.

No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.

De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.

Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Reasaltado del Tribunal)

En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se observa que tanto en el presente procedimiento, como en el escrito transaccional, el motivo que dio origen a las mismas fue la de recibir el actor, el pago por los conceptos adeudados con ocasión a la relación laboral que vinculó a las partes, razón por lo que se da por cumplido este último requisito. Así se establece.

Así las cosas y, corroborado el cumplimiento de los requisitos respectivos, esto es, identidad de partes, objeto y causa, debe necesariamente este Tribunal declarar la COSA JUZGADA, en el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A.

SEGUNDO

No procede la condena en costas al accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 034-2014.

La Secretaria

LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ

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