Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013320

ASUNTO : SP21-P-2013-013320

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2013-13320, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, con lo que respecta a C.A.A.A., previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. Y a L.H.S.V., Cooperador Inmediato en el delito de Robo Propio.

Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO: DEFENSA:

C.A.A.A.. ABG. A.C..

L.H.S.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.L. SANABRIA ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En fecha 16 de Septiembre de 2013, hallándose funcionarios del cuerpo de investigaciones en labores de patrullaje por la urbanización J.d.M., cuando se les acerco una ciudadana manifestando que dos sujetos en una moto le habían arrebatado su teléfono celular y que los mismos se encontraban a escasos metros, seguidamente al observarlos le dieron la voz de alto tratando los mismos de evadir la comisión policial, procediendo a intervenirlos y realizarle una inspección personal en la cual se le logro hallar al ciudadano copiloto en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG y una cedula de identidad correspondiente a C.A.A.A. y una boleta alusiva a boleta de permiso de la 2DA división del ejercito y al otro ciudadano conductor se le hallo una cedula a nombre L.H.S.V., quien portaba una boleta de permiso del mismo batallón, los mismos se hallaban a bordo de un vehiculo tipo moto, seguidamente se acerco la victima quien reconoció el teléfono hallado al copiloto como de su propiedad, razón por la cual fueron notificados de su detención.

III

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se celebro Audiencia de Presentación Física, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y se atendió a su solicitud respecto fijar nueva oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de la aprehensión, y solicitar la medida de coerción personal, así como el procedimiento aplicable.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a la celebración de la audiencia oral, a fin de debatir sobre la solicitud fiscal. Se le cedió el derecho de palabra, quien expuso a viva voz, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logro la aprehensión de los imputados, y en los cuales fundamento su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables.

El Fiscal Quinto de Ministerio Público Solicito que se decretara la aprehensión de los imputados, en estado de flagrancia, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, así como la imposición de la Privación Judicial de Libertad, y que en su debida oportunidad se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, en virtud del procedimiento abreviado.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Abreviado.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 09 de Octubre de 2013.

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 16 de Octubre de 2013, a las 10:30 de la mañana.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

A los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año 2013, siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-13320, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. En este estado el defensor privado A.C.P., manifestó al Tribunal que acepta el nombramiento realizado por los acusados en fecha 20-11-2013. Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Abogado M.S., los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., previo traslado del órgano legal correspondiente, y el defensor privado Abg. A.C.P.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A., ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mis defendidos, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar. Asimismo, solicito como punto previo sea revisada la medida de privación de libertad y sea concedida a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a imponer a los ciudadanos C.A.A.A. y L.H.S.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de indagar si los mismos deseaban declarar a los cual manifestaron cada uno en su oportunidad que “NO”, por lo que se deja constancia que se acogieron al precepto constitucional. En este estado la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado A.C.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones que he sostenido con mis defendidos C.A.A.A. y L.H.S.V., me han manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sean escuchados y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso a los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando cada uno de los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizaran los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V.. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal 2.- prohibición de salir del Estado Táchira. 3.- prohibición de cometer nuevo hecho punible. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DECLARA CULPABLES a los acusados C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. CUARTO: CONDENA a los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados de autos ya identificados. SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigidas al centro penitenciario de occidente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “En fecha 16 de Septiembre de 2013, hallándose funcionarios del cuerpo de investigaciones en labores de patrullaje por la urbanización J.d.M., cuando se les acerco una ciudadana manifestando que dos sujetos en una moto le habían arrebatado su teléfono celular y que los mismos se encontraban a escasos metros, seguidamente al observarlos le dieron la voz de alto tratando los mismos de evadir la comisión policial, procediendo a intervenirlos y realizarle una inspección personal en la cual se le logro hallar al ciudadano copiloto en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG y una cedula de identidad correspondiente a C.A.A.A. y una boleta alusiva a boleta de permiso de la 2DA división del ejercito y al otro ciudadano conductor se le hallo una cedula a nombre L.H.S.V., quien portaba una boleta de permiso del mismo batallón, los mismos se hallaban a bordo de un vehiculo tipo moto, seguidamente se acerco la victima quien reconoció el teléfono hallado al copiloto como de su propiedad, razón por la cual fueron notificados de su detención.”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1 Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Septiembre de 2013: Acta donde se detalla la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento, demostrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión de los acusados en el delito que se le atribuye.

  2. PRUEBA PERICIAL:

    2.2 INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3431, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el detective L.Z., y funcionarios de la PNB; P.R. y KERLYN SUAREZ, practicado en la avenida Marginal del Torbes Específicamente en el estacionamiento Interno del CICPC. SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL… lugar donde se encuentra estacionada una motocicleta con las siguientes características: MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, DE COLOR NEGRO; PLACAS AH2021A, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K63BM028428, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0527010, USO PARTICULAR.

    2.1. AVALÚO REAL NRO. 9700-061-ST-1052, de fecha 16/09/2013, suscrito por la detective SHRDY T.Z.: adscrita a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:

  3. Un (01) equipo inalámbrico conocido como TELEFONO CELULAR, marca Samsung, Modelo: GTS5830M, DE COLOR BLANCO Y GRIS, SERIAL IMEI: 355878052568698 FCCID: A3LGTS5830M, SSN: S5830MGSMH, valorado en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. ….12.000.00.

    2.2 RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la medicatura del CICPC, practicado al ciudadano: C.A.A.A., el cual refiere: “No presenta lesiones físicas ni traumáticas que amerite asistencia médica:.- .

    2.3 RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la medicatura del CICPC, practicado al ciudadano: L.H.S.V., el cual refiere: “No presenta lesiones físicas ni traumáticas que amerite asistencia médica:.- .

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: C.A.A.A., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y L.H.S.V., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano.

    El referido artículo 455, del Código Penal, establece:

    Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años

    .

    Para que se configure el delito de ROBO PROPIO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

    Al respecto, J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

    Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

    Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

    A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

    Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

    B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

    C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

    De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

    Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

    Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a C.A.A.A. y L.H.S.V., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. Y a L.H.S.V., Cooperador Necesario en el delito de Robo Propio. Así se decide.

    CAPITULO VII

    ADMSIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    Ha de señalar está operadora de Justicia, que el procedimiento decretado por el Tribunal de Control, en su oportunidad, a solicitud del Ministerio Público, se trata del procedimiento Abreviado, por ende me corresponde el Control Jurisdiccional, en atención a lo antes expuesto debo señalar, de la revisión minuciosa del escrito Acusatorio presentado por el representante de la Vindicta Pública, se observa que el mismo cumplen con los requisitos de forma y de fondo, como lo prevé el artículo 330 numeral 6°, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS C.A.A.A. y L.H.S.V., plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A..

    En cuanto a la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, esta Juzgadora determina que efectivamente cumplen con lo que exige el código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, para el Juicio Oral y Público a favor de C.A.A.A. y L.H.S.V., de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    ADMISIÓN DE HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

    EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

    SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

    Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.

    En el caso que nos ocupa los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., deciden de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en perjuicio de la ciudadana: A.A., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de Septiembre de 2013, hallándose funcionarios del cuerpo de investigaciones en labores de patrullaje por la urbanización J.d.M., cuando se les acerco una ciudadana manifestando que dos sujetos en una moto le habían arrebatado su teléfono celular y que los mismos se encontraban a escasos metros, seguidamente al observarlos le dieron la voz de alto tratando los mismos de evadir la comisión policial, procediendo a intervenirlos y realizarle una inspección personal en la cual se le logro hallar al ciudadano copiloto en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG y una cedula de identidad correspondiente a C.A.A.A. y una boleta alusiva a boleta de permiso de la 2DA división del ejercito y al otro ciudadano conductor se le hallo una cedula a nombre L.H.S.V., quien portaba una boleta de permiso del mismo batallón, los mismos se hallaban a bordo de un vehiculo tipo moto, seguidamente se acerco la victima quien reconoció el teléfono hallado al copiloto como de su propiedad, razón por la cual fueron notificados de su detención.

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.

    -b-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en perjuicio de la ciudadana: A.A..

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los ciudadanos acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en perjuicio del ciudadano: E.I.A., es la siguiente:

    El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

    En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que los acusados no tiene antecedentes penales, son primarios en la comisión del hecho punible, el cual es de SEIS (06) años de prisión.

    Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más, es decir, DOS (02) años de prisión.

    En consecuencia se condena de manera definitiva a los acusados: C.A.A.A. y L.H.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

    IX

    CAPITULO

    REVISIÓN DE MEDIDA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    El defensor Privado, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión del delito ROBO PROPIO, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.

    El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra de los imputados C.A.A.A. y L.H.S.V., cuales tenemos:

  4. PRUEBA DOCUMENTAL:

    3.1 Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Septiembre de 2013: Acta donde se detalla la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento, demostrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión de los acusados en el delito que se le atribuye.

  5. PRUEBA PERICIAL:

    2.2 INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3431, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el detective L.Z., y funcionarios de la PNB; P.R. y KERLYN SUAREZ, practicado en la avenida Marginal del Torbes Específicamente en el estacionamiento Interno del CICPC. SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL… lugar donde se encuentra estacionada una motocicleta con las siguientes características: MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, DE COLOR NEGRO; PLACAS AH2021A, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K63BM028428, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0527010, USO PARTICULAR.

    2.1. AVALÚO REAL NRO. 9700-061-ST-1052, de fecha 16/09/2013, suscrito por la detective SHRDY T.Z.: adscrita a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:

  6. Un (01) equipo inalámbrico conocido como TELEFONO CELULAR, marca Samsung, Modelo: GTS5830M, DE COLOR BLANCO Y GRIS, SERIAL IMEI: 355878052568698 FCCID: A3LGTS5830M, SSN: S5830MGSMH, valorado en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. ….12.000.00.

    2.4 RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la medicatura del CICPC, practicado al ciudadano: C.A.A.A., el cual refiere: “No presenta lesiones físicas ni traumáticas que amerite asistencia médica:.- .

    2.5 RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la medicatura del CICPC, practicado al ciudadano: L.H.S.V., el cual refiere: “No presenta lesiones físicas ni traumáticas que amerite asistencia médica:.- .

    Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal 2.- prohibición de salir del Estado Táchira. 3.- prohibición de cometer nuevo hecho punible, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado A.C.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones que he sostenido con mis defendidos C.A.A.A. y L.H.S.V., me han manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sean escuchados y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso a los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando cada uno de los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizaran los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V.. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal 2.- prohibición de salir del Estado Táchira. 3.- prohibición de cometer nuevo hecho punible. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DECLARA CULPABLES a los acusados C.A.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.507, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de D.L.A. (v) y de A.d.J.A. (f) , con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -40, vereda 4, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0424-7227571) y L.H.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-05-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.209, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicios en el cuartel Militar Tropa Alistada J.C., hijo de M.V.M. (v) y de L.H.S.P. (f), con residencia San Josecito, sector A, barrios los Andes, casa numero -43, calle principal, calle 7, estado Táchira (teléfono de 0146-5779907), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A.. CUARTO: CONDENA a los acusados C.A.A.A. y L.H.S.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados de autos ya identificados. SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigidas al centro penitenciario de occidente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. KARLY VEGA SANDOVAL

SECRETARIA

Causa 5JU-SP21-P-2013-013320

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