Decisión nº 232 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 25724

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 8.786.098, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada DALILA D’ALBANO DE DE BOURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.095, actuando en representación del n.D.R.L.G., de mueve (09) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 271, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo ante la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Dr. A.C.P. de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de identificar al progenitor con el apellido LA COOTURE, mientras que su verdadero apellido es LACOUTURE. Así mismo, consta en dicha partida que su nacionalidad es venezolano y en realidad es colombiano; además, se colocó que su número de Cédula de Identidad es V- 16.786.098, y en realidad es E- 8.786.098.

En fecha 14 de Enero de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2.014, el ciudadano C.A.L.D., CONFIRIÓ Poder Apud-Acta a las Abogadas M.G.N.L. y DALILA D’ALBANO DE DE BOURG, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.471 y 38.095 respectivamente.

En fecha 23 de Enero de 2.014, la ciudadana L.M.G.G., asistida por la Abogada DALILA D’ALBANO DE DE BOURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.095, se dio por notificada de la presente solicitud, expresando estar conforme con todos los términos.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.014, suscrita por la Abogada DALILA D’ALBANO DE DE BOURG, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.L.D., consignó publicación del Edicto realizado en fecha 22 de Enero de 2.014 del diario La Verdad.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.014, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 22 de Enero de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 17 de Febrero de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25 de Febrero de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.014, por considerarlo necesario este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar el Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al n.D.R.L.G..

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.014, suscrita por la Abogada DALILA D’ALBANO DE DE BOURG, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.L.D., consignó Copia Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.014, por considerarlo necesario este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar el Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al n.D.R.L.G..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25724, observa este Juzgador que el ciudadano C.A.L.D., plenamente identificado, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 271, correspondiente al n.D.R.L.G., manifestando que al momento de presentar a su hijo ante la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Dr. A.C.P. de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de identificar al progenitor con el apellido LA COOTURE, mientras que su verdadero apellido es LACOUTURE. Así mismo, consta en dicha partida que su nacionalidad es venezolano y en realidad es colombiano; además, se colocó que su número de Cédula de Identidad es V- 16.786.098, y en realidad es E- 8.786.098.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Dr. A.C.P. de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que en el momento de hacer la presentación del n.D.R.L.G., se cometió el error involuntario de identificar al progenitor con el apellido LA COOTURE, mientras que su verdadero apellido es LACOUTURE. Así mismo, consta en dicha partida que su nacionalidad es venezolano y en realidad es colombiano; además, se colocó que su número de Cédula de Identidad es V- 16.786.098, y en realidad es E- 8.786.098.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Dr. A.C.P. de la Parroquia Chiquinquirá de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 271, correspondiente al n.D.R.L.G., realizada por el ciudadano C.A.L.D., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Dr. A.C.P. de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 271, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hijo se cometió el error involuntario de identificar al progenitor con el apellido LA COOTURE, mientras que su verdadero apellido es LACOUTURE. Así mismo, consta en dicha partida que su nacionalidad es venezolano y en realidad es colombiano; además, se colocó que su número de Cédula de Identidad es V- 16.786.098, y en realidad es E- 8.786.098.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 232. La Secretaria.-

EXP. 25724.

HRPQ/254.

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