Decisión nº PJ0092014000136 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004422

ASUNTO : IP01-P-2012-004422

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano C.A.S.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 24.718.610, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 456 eiusdem. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez en la causa IP0I-P-2009-002449 el día 27 de Julio de 2009 y en fecha 28 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha 03 de abril de 2012, en la cual se otorga a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS. Con fecha 29 de Octubre de 2012 es detenido nuevamente el hoy penado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, formándose la causa penal Nº IP01-P-2012-004422, en donde el tribunal Quinto de control de este circuito judicial penal celebró audiencia de presentación en fecha 01 de Noviembre del mismo año, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido durante un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Cursa en actas auto de acumulación de causa. Siendo así es evidente precisar que al efectuar la sumatoria de los días de detención efectiva que tiene el penado se ha encontrado efectivamente se encuentra privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS por lo que resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, indicativo que el cumplimiento de pena corresponde al 23 de Junio de 2018.

En consecuencia opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:

  1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ de la pena impuesta, ya opta.

  2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, ya opta.

  3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días, la cual corresponde al 30 de Diciembre de 2015.

Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y seis (06) meses el cual corresponde al 30 de Abril de 2016.

Cumple la pena para la fecha 23 de Junio de 2018.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra del ciudadano J.G.V.V., antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado C.A.S.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 24.718.610, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 456 eiusdem. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Practíquese la evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón para la fecha 31 del presente mes y año a fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL

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