Decisión nº 44 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-003435

PARTE ACTORA: C.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.697.

APODERADO JUDICIAL: HERMENEGIRDO R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 88.594.

PARTE DEMANDADA: A.D.P PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy registro capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 58, tomo 420-A-Sgdo. y ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy registro capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el No. 24, tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S., LUISI A.R., GILCA ANGULO MENDOZA, M.I.R. y L.F.B.; abogadas en ejercicio, I.P.S.A bajo los N°. 3.533,15.407, 59.350, 52.533, 50.069, 105.826 y 1.267.

MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Alega el accionante en el libelo de la demandada que: comenzó a prestar sus servicios el 28 de octubre de 1998, como analista en ambas codemandadas, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario para el año 1998 de Bs. 249.166,00, para el año 1999 de Bs. 300.000,00, para el año 2000 de Bs. 360.000,00, para el año 2001 de Bs. 517.000,00, para el año 2002 de Bs. 570.000,00 y de Bs. 560.000,00 mensuales para el año 2003, es decir Bs. 18.666,00 diario para el momento en que terminó la relación, por motivo de renuncia voluntaria en fecha 05-02-2004.

Señala que para la fecha en que renunció no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, que prestó sus servicios laborales para las empresas A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., que ambas constituyen una unidad económica, en razón de que realizan la misma actividad económica, tienen la misma sede social y sus accionistas son comunes para ambas.

De aquí que reclame los siguientes conceptos laborales de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales: (Conceptos)

Montos

Antigüedad 1998-2004 Bs. 4.963.272,00

Vacaciones años 1998,1999, 2000, 2001, 2002 Bs. 1.586.619,00

Bono Vacacional 1998,1999, 2000, 2001, 2002 Bs. 839.974,62

Utilidades 1998,1999, 2000, 2001, 2002 Bs. 2.799.900,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 97.996,00

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 60.664,33

Utilidades (fraccionadas) Bs. 139.995,00

Cesta Ticket años 1998,1999, 2000, 2001, 2002 Bs. 5.652.869,00

Intereses sobre prestaciones Bs. 6.949.075,17

TOTAL Bs. 20.624.125,00

Finalmente reclama el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta su definitivo pago, la indexación monetaria sobre el monto que definitivamente se ordene cancelar, la expresa condenatoria en costas, costos y que se realice experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que las demandadas alegaron lo siguiente en su defensa:

Admiten, la existencia de la relación de trabajo, para ambas empresas, que tal relación se inició en fecha 28-10-1998, hasta el 05-02-2004, que el motivo de la terminación de la relación fue la renuncia por parte del actor. Asimismo admite que los salarios son los mismos alegados por el trabajador en su libelo y asimismo aduce que el ex trabajador demandante durante la existencia de la relación laboral siempre percibió un salario básico mensual que superaba los dos salarios mínimos urbanos que en consecuencia de ello niega deberle al accionante los montos estimados por este por conceptos de cesta ticket o bono de alimentación.

Negó y rechazó que sus representadas le cancelaran al actor la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, ya que estas le cancelaban solo 15 días por este concepto. Asimismo señaló en su contestación que impugnaba la manera como la parte actora calculó las utilidades de cada uno de los años de la relación laboral pues a su decir esta lo hizo sobre la base del salario diario de Bs. 18.666,66, último salario devengado por el actor y no con base a los diferentes salarios que obtuvo el ex trabajador durante su permanencia en las empresas demandadas.

Negó y rechazó, que sus representada le adeuden al actor las cantidades alegadas por el concepto de utilidades, así como las alícuotas tomadas para el cálculo del resto de los conceptos, por cuanto estas no son las correctas, ya que este no recibía 30 días de utilidades sino 15 días por este concepto.

Finalmente niegan la procedencia de la cantidad de Bs.6.949.075 por concepto de intereses sobre prestaciones, asimismo señaló al Tribunal que debían ser deducidas las cantidades Bs. 350.000,00 y Bs. 456.000,00 por haber sido depositadas en unas cuentas corrientes del actor en la entidad financiera Banesco, asimismo solicitó le fuera deducida la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por cuanto tal cantidad le fue cancelada a su decir con motivo del pago de prestaciones sociales el día 04 de marzo de 2004.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales consignadas por la parte actora que corre insertas del folio N° 55 al 57 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de Juicio, no obstante este tribunal considera que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, y por otro parte del folio 56 al 59 considera que las misma no le son oponibles a la demandada motivo de ello las desecha de debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales consignadas por la parte actora que corren insertas del folio N° 34 al 50 y 53 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se puede evidenciar que el último recibo del pago de salario correspondiente al 15 de enero de 2004 es decir a la penúltima quincena, y cuyo pago fue por la cantidad correspondiente a Bs. 285.000,00. Asimismo se evidencia que el actor recibió en fecha 04 de marzo de 2004 la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales sin más especificación alguna de los conceptos que se estaban cancelando con dicha cantidad.- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que corren inserta del folio 51 al 52, aun cuando las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal las desecha por considerar que estas no le son oponibles a la parte accionada. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES

En relación con la prueba de informe solicitada al Banco Provincial S.A.C.A., la cual corre inserta del folio 78 al 87, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que efectivamente la accionada realizó un pago por la cantidad de Bs. 456.000,00 según informa la entidad bancaria, sin embargo en cuanto a los otros montos señalados la entidad bancaria preciso que no se evidencia debito por Bs. 31.170.000,00, pero es de precisar que no se desprende ni de esta prueba ni del resto de las actas procesales el concepto del pago anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de estudio minucioso y detallado del expediente observa que la parte actora alego la existencia de Unidad Económica entre ambas codemandas, puente que debe ser resuelto antes que el fondo del asunto.

En este sentido este Tribunal observa:

Que la representación judicial del actor en su escrito libelar alegó que “…su representado prestó sus servicios laborales para las Empresas ADP. PUBLICIDAD, C.A y ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A. empresas éstas que constituyen una UNIDAD ECONOMICA, en razón de que realizan la misma actividad económica, tiene la misma sede social y sus accionistas son comunes para ambas quien son B.S.L., H.E.S.L. y a.M.S. Lima…”

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda en este sentido nada adujo para desvirtuar las aseveraciones hechas por el actor en su escrito libelar, por el contrario señalo a lo largo de la contestación que “…Es cierto y así expresamente lo reconozco que el demandante laboró para mis representadas…”

No obstante, que la representación judicial de la parte actora no trajo a juicio elementos de prueba que llevaran a este Juzgador a la convicción de la existencia de la Unidad económica, en razón de que la accionada en su contestación adujo que el actor laboró para ambas empresas en el mismo lapso de tiempo, en el mismo cargo, con los mismos salarios, entiende quien hoy decide, que las codemandadas asumieron la responsabilidad patronal para con el actor en la presente demanda, por diferencia de prestaciones, tanto A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. como ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, ha quedado evidenciado que el ciudadano C.D.A., laboró tanto para la empresa demandada A.D.P PUBLICADA, C.A. así como de para ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., en virtud de todo lo expuesto considera este Tribunal que no esta discutida la responsabilidad que estas tienen para con el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Con respecto a los salarios básico alegados por el actor en su escrito libelar por el tiempo que duró la relación, la demandada reconoció que eran los mismos a excepción del último pues alegó en su contestación que último salario percibido había sido Bs. 560.000,00 mensual y no 570.000,00, al respecto, tal como se evidencio en las documentales valoradas y traída por la representación judicial de la demandada, se desprende de los folio 48 y 53 del expediente que los pagos correspondientes al 01-12-2003 y al 15-1202003 01-01-2004 al 1-01-2004 el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 285.000,00 en cada quincena lo que hace presumir a este juzgador que último salarió del actor Bs. 570.000,00 y no Bs. 560.000,00 como señala la demandada en su contestación. En consecuencia considera quien hoy decide que el último salario del actor fue la cantidad de Bs. 570.000,00 y no Bs. 560.000,00. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte la parte actora señaló que los días para el cálculo de las alícuotas de las utilidades debían ser con base a 30 días. La accionada en su escrito de contestación adujo que la base para el cálculo de la alicota de utilidades era de 15 días y no de 30 días, en este sentido el Tribunal al analizar las pruebas no encontró elementos que lo llevaran al convencimiento de que fuesen 30 días y no 15 días, por lo que considerando que la Ley Orgánica del Trabajo tiene como tope mínimo el pago de 15 días por este concepto se ordena tomar 15 días para dicho cálculo así como para el pago de este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a los reclamos por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos se observa:

El actor señala que las accionadas le adeudan por concepto de antigüedad 1998 al 2004, 305 días de salarios la accionada en su contestación sostuvo que no adeudaba las cantidades alegadas por el actor pues ya que para el cálculo de las mismas se había tomado la alícuota correspondiente a 30 días de utilidades. En este sentido considera quien hoy decide que la accionada no negó deberle tal concepto sólo señala no estar de acuerdo con la base del cálculo, en consecuencia, tal y como quedo establecido en al principio de la motiva este Tribunal declara que los días a ser tomado para el cálculo de alícuota de utilidades será 15 días. ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar, que este tribunal observó de los cálculo en cuanto a la antigüedad, que los mismos no se encuentran ajustados a derecho por lo se ordena cancelar 316 días de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo esta será explanada en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones se ordena el pago de este concepto por cuanto la demandada no demostró en forma alguna durante el juicio haber cancelado lo correspondiente a este rubro, por lo que ordena experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al reclamo por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1998 al año 2003; la accionada no probó en modo alguno haberse liberado con el pago de estos conceptos, solo alegó en su contestación, no estar de acuerdo con la manera de calcularlo pues a su decir el actor debió haber tomado el salario que el actor tenía para la fechas en que le nació el derecho tanto a vacaciones, bono vacacional y utilidades. En este sentido debe señalar este Juzgador que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando la accionada no cancela en forma oportuna los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades y el actor los reclama al termino de la relación, el salario a ser tomado debe ser el último que tenía el actor para la fecha.

Por lo que se ordena a las accionadas el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, correspondientes al período 1998-1999, 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, correspondientes al período 2000-2001; 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, correspondientes al período 2001-2002; 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, correspondientes al período 2002-2003 previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al reclamo por utilidades vencidas correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1998 y 2003, igualmente la accionada nada trajo a las actas que demostrara que pagó, por cuanto se ordena la cancelación de este concepto de acuerdo al siguiente parámetro 2,5 días correspondientes al año 1998, 15 días correspondientes al año 1999, 15 días correspondientes al año 2000, 15 días correspondientes al año 2001, 15 días correspondientes al año 2002 y 15 días correspondientes al 2003, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada dentro de la motiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud del reclamo por 5,25 días de vacaciones fraccionadas y 3,25 días por bono vacacional fraccionado, el Tribunal considera que de acuerdo a la Ley que el calculo realizado por la representación judicial del actor no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de ello en derecho se ordena el pago de 6,33 días por vacaciones fraccionadas y 3,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada dentro de la motiva de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación al reclamo por 7,5 días de utilidades fraccionadas; siendo que el actor, laboro desde 01 de enero de 2003 hasta el 05 de febrero de 2004, le corresponde en derecho 1,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. En consecuencia se ordena el pago de 1,5 días por este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada dentro de la motiva de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses de mora y la indexación monetaria, este Juzgador en lo que respecta a este punto controvertido, al ser los intereses moratorios de carácter constitucional, se acuerdan los mismos, por lo que ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto contable, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 2.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 3.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. 4.- Se ordena al experto descontar las cantidades de Bs. 2.500.000,00 (folio 49) y Bs. 456.000,00 (folio 76) al cálculo que resulte de la experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.-

Se declara improcedente el reclamo del pago del concepto de cesta ticket, por cuanto se evidenció de las actas procesales que los salarios percibidos por el actor efectivamente superaban los dos salarios mínimos, por cuanto establece la Ley Programa de Alimentación, tanto la derogada como la vigente, que no es obligatorio que el patrono cancele este beneficio a los trabajadores cuyo salario mensual supere los dos salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo, pues al analizar los salarios percibidos por el actor con las Gacetas Oficiales donde se encuentran los Decretos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo en las diferentes épocas, se evidencia que efectivamente su salario superaba los dos salarios mínimos, en consecuencia se declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.-

Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la por el ciudadano C.A. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., partes identificadas a los autos, asimismo no hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. SEGUNDO: Se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) intereses de antigüedad; 3) vacaciones; 4) bono vacacional; 5) utilidades; 6) vacaciones fraccionadas; 7) bono vacacional fraccionado; 8) utilidades fraccionadas; 9) intereses de mora; e 10) indexación. TERCERO: se declara improcedente el reclamo del pago del concepto de cesta ticket. CUARTO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza del fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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