Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4470-11.

PARTE ACTORA: C.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.121.933.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LilibethNaspe, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 72-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

M.M., Z.E.,A.A., L.A., M.R., P.S., M.A., I.P., P.P., G.S., G.P.-Dávila, S.J.B., NathalyDamea, A.G., J.G., G.M., V.D., R.S., Nizar El Fakih El Souki, M.C., N.Z., Vanessa D’AmelioGarófaloy M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.072, 112.984,57.540, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 177.051, 164..891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 181.743 y 116.147,respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por elciudadanoC.A., en fecha 22 de noviembre de 2011, siendo ésta admitida el día24 de noviembre de ese mismo año por el tribunal sustanciador, para la instrucción procedimental inicial de la causa, durante la cual se produjo el llamamiento de la sociedad mercantil Promotora Casarapa C.A., como tercero interviniente en la causa sub examine y el abocamiento de distintas juzgadoras, con las respectivas notificaciones de las partes y del tercero interviniente.

En fecha 18 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 19 de febrero delcorriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 21 de marzo de 2013, acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano C.A., manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa La Excavadora U.M., C.A., desde el día 31 de marzo de 2008, desplegando funciones como“Administrador de Obra”(sic), en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el08 de mayo 2011, fecha en la que alega haber sido despedido sin que mediara justa causa para ello, devengando un último salario mensual de Bs. 3.985,20.

Alegó el demandante que, producido el referido despido, intentó el cobro sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, habiendo sido infructuosas las gestiones para tal fin, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, pago del bono escolar pendiente del año 2010-2011, pago del bono de asistencia pendiente del año 2010-2011, pago del bono de alimentación del año 2010-2011 y la indemnización por la falta de pago puntual de las prestaciones sociales, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 123.119,36.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-

Tal y como se advirtió supra,al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no acudió la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de mismo, debiendo este tribunal decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevéel contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

. (Destacado de este tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por el accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por su contraparte, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 02 al45del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente acopia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-03-00901, llevado por ante la Sala de la Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine que el ciudadano accionante, en conjunto con una coalición de trabajadores, en fecha 08 de agosto de 2011, instauró por ante el mencionado órgano integrante del sistema de administración del trabajo, un reclamo colectivo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y convencionales, denotándose que en dicho procedimiento se levantó acta de fecha 24 de agosto de 2011, en la que se dejó constancia que el director de la empresa hoy accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el grupo de trabajadores entonces reclamantes, teniendo la voluntad cumplir con el pago de los conceptos peticionados, pero que carece de la liquidez financiera para ello, por lo que no se logró la conciliación de las partes en dicho acto, reservándose los trabajadores la posibilidad de acudir por ante la jurisdicción laboral, con el objeto de interponer las acciones legales correspondientes. Así se establece.

  2. - Documentales marcadas“B”, insertas de los folios46 al 51del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes arecibos semanales de pagos salario expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales son valorados por este sentenciadorconforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismaslas remuneraciones dinerarias enteradas en forma regular y permanente por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario, por el período de tiempo a que dichos instrumentos se contraen. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  3. -Instrumentales insertas delos folios52 al 190 del cuaderno de pruebas del presente expediente,referentes a recibos semanales de pagos salario expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales son valorados por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las remuneraciones dinerarias enteradas en forma regular y permanente por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario, por el período de tiempo a que dichos instrumentos se contraen. Así se establece.

  4. - Documental cursante al folio 192 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de préstamo, expedido por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano accionante, la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que en fecha 29 de mayo de 2009, el ciudadano C.A., recibió préstamo de la empresa accionada, por la cantidad de Bs. 1000,00. Así se establece.

  5. - Instrumentos insertos de los folios 194 y 195 del cuaderno de pruebas del presente expediente, concernientes a recibos de pago por concepto de bono por útiles escolares, proferidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las documentales bajo examen, el pago enterado por la sociedad de comercio accionada por bonificación de útiles escolares por el período 2008-2009, realizado en fecha 10 de octubre de 2008; y el período 2009-2010, realizado el día 25 de septiembre de 2009. Así se establece.

  6. - Documentales insertas de los folios 197 al 223 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes arecibos de pagos mensuales por concepto de bono de asistencia, expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales, al no ser impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, son apreciadas conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine los pagos mensuales realizados por la demandada, a favor del entonces trabajador hoy demandante, por concepto de bono de asistencia, de abril de 2008 a noviembre de 2010. Así se establece.

  7. -Instrumento insertoal folio 225 del cuaderno de pruebas delpresente expediente, referente a recibo de pago por anticipo de prestaciones sociales, expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano accionante, el cual no fue desconocido en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el entonces trabajador recibió de la demandada en fecha 26 de marzo de 2010, la cantidad de Bs. 5000,00, por anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

  8. - Documentales insertas de los folios 227al 233 del presente expediente, referentes aconstancias de suministros de uniformes e implementos de seguridad, proferidas por la empresa demandada a favor del ciudadano accionante, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración por ante este órgano jurisdiccional, razón por la que son desechados del presente análisis. Así se establece.

  9. - Documentales insertas de los folios 235 al 237 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades, expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales, al no ser impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, son apreciadas conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine los pagos realizados por la demandada, a favor del entonces trabajador hoy demandante, por concepto los referidos conceptos laborales, en la fecha a que se contraen dichos instrumentos. Así se establece.

  10. - Instrumentales insertas de los folios 239 al 308 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a constancias de pago de bono de alimentación; y 9.- Documentales cursantes de los folios 310 al 332 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes recibos de compras de uniformes, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copias simples, y siendo que, en efecto los instrumentos propuestos se tratan de reproducciones fotostáticas simples, sin que se pueda constatar la certeza de los mismos por la presentación de sus originales o con otro medio de prueba que demuestre su existencia, son razones por lo que los documentos bajo examen carecen de valor probatorio. Así se establece.

  11. - Documentales marcadas “C” y “D”, insertas de los folios 333 al 344 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a contratos de obra celebrados entre la sociedad mercantil La Excavadora U.M., C.A. y la empresa Promotora Casarapa, C.A.; y 10.- Instrumentales marcadas “E1”, “E2” y “E3”, insertas de los folios 345 al 347, del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copias a copias de las facturas números 305, 306 y 307, por las valuaciones de los contratos de obra contratos de obra celebrados entre la sociedad mercantil La Excavadora U.M., C.A. y la empresa Promotora Casarapa, C.A., las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copias simples, y siendo que, en efecto los instrumentos propuestos se tratan de reproducciones fotostáticas simples, sin que se pueda constatar la certeza de los mismos por la presentación de sus originales o con otro medio de prueba que demuestre su existencia, son razones por lo que los documentos bajo examen carecen de valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio,este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano C.A.A. sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresaLa Excavadora U.M., C.A.,denotándose que la pretensión procesal que persigue el ciudadano accionante no es contraria a derecho,y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto:i) que existió una relación de trabajo que la lió al ciudadano actor; ii) que el actor le prestó servicios personales desde el día 31-03-2008, hasta el 08-05-2011, por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción del vínculo laboral, se llevase a cabo por motivos que la justificaran, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa; yiii)que no efectuó el pago de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano demandante, por el tiempo en que éste le prestó servicios personales en régimen de laboralidad. Así se deja establecido.

    Antes de seguir avante, este sentenciador estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la solidaridad que invocó la representación judicial de la parte accionada, entre su representada, la sociedad mercantil La Excavadora U.M., C.A., y la empresa Promotora Casarapa, C.A., durante la instrucción del proceso, a tal efecto debe precisarse que la demanda que dio inicio al presente proceso fue incoada solo en contra de la sociedad de comercio La Excavadora U.M., C.A., no existiendo a los autos material probatorio suficiente y eficiente que haga tan siquiera presumir que estas entidades de trabajo resultan solidariamente responsables en el pago de los conceptos y demás acreencias laborales que se generaron con motivo del vínculo prestacional que sostuvieron las partes litigantes de la causa de marras, en la que claramente se identificó a La Excavadora U.M., C.A., como único sujeto pasivo de la relación procesal, lo que imposibilita a este juzgador el declarar la existencia de una solidaridad que no fue discutida en juicio, dada la incomparecencia al proceso de la empresa Promotora Casarapa, C.A.,siendo que tal situación no puede erigirse como un obstáculo para la tutela de los derechos laborales que asisten al ciudadano accionante, siendo que de igual forma puede estar dada la posibilidad de que la sociedad mercantil La Excavadora U.M., C.A., pueda exigir la repetición de algún pago a la empresa Promotora Casarapa, C.A., si en efecto existe dicha solidaridad, que, se insiste, no puede ser declarada en el marco de este proceso, dadas las connotaciones en que se desarrolló el iterprocedimental. Así de deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2010 y en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadanoCarlos A.A., con la empresaLa Excavadora U.M., C.A.,cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Determinación del Salario: Para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, el experto contable deberá tomar en cuenta las cantidades que se reflejan en los recibos de pagos semanales de pagos que rielan de los folios 52 al 190 del cuaderno de pruebas del presente expediente, a los fines de obtener el salario percibido mensualmente por el entonces trabajador.

    Ahora bien, para el cálculo del salario normal diario el experto contable deberá dividir la base salarial mensual que obtenga, entre treinta (30) días, adicionando a dicho resultado las cuotas respectivas por concepto de descanso adicional por sábados y domingos, que se reflejan en forma regular y permanente en los recibos de pagos expedidos al entonces trabajador.

    Con respecto a laprestación de antigüedad se cuantificará por el experto en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por elaccionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar los parámetros para el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

  12. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 31-03-2008 al 31-12-2009a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del 01-01-2010, a razón de seis (6) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, en conformidad a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Al finiquito que arroje dicha operación, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 5.000,00, que se refleja como pago de anticipo de prestaciones sociales realizado a favor del actor, en el recibo de pago que riela al folio 225 del cuaderno de pruebas del expediente.

  13. - Utilidades vencidas y fraccionadas:demanda el actor las utilidades correspondientes al año 2010 y la fracción correspondiente al año 2011 y siendo del análisis del material probatorio que consta a los autos no se desprende pago alguno por dichos conceptos, se acuerda el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados por el experto contable a razón de noventa y cinco (95), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, para las utilidades vencidas del año 2010, y por las utilidades fraccionadas del año 2011 la cantidad de 41,65 días de salario normal, correspondiente a la fracción laborada en el último año de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se establece.

  14. - Pago de útiles escolares 2010-2011: dado que no se demostró que se realizara pago de este concepto, se declara procedente el pago de este beneficio laboral que deberá ser cuantificado por el experto contable según lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a razón de veinte nueve (29) días del último salario diario básico percibido por el entonces trabajador. Así se establece.

  15. -Pago de bono de asistencia 2010-2011:demanda el actor el pago del bono de asistencia previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el mes de noviembre del año 2010, al mes de mayo del año 2011, observando este tribunal que la empresa accionada demostró haber realizado el pago por dicha bonificación correspondiente al mes de noviembre de 2010, según recibo que riela al folio 197 del cuaderno de pruebas del expediente, más no así para los restantes meses, razón por la que se acuerda el pago de dicha bonificación convencional, que deberá ser cuantificado por el experto contable según lo establecido en la cláusula, a razón de seis (6) días de salario básico percibido por el entonces trabajador en el mes de diciembre del año 2010, e igual (6) días de salario básico percibido por el entonces trabajador, por cada mes, de enero a mayo del año 2011. Así se establece.

  16. - Bono de alimentación: En virtud de la confesión en que incurrió la demandada y de que no se demostró en forma eficiente suficiente que realizará el pago de este beneficio laboral establecido convencionalmente en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se acuerda el pago del mismo, para cuya determinación el experto contable calculará el equivalente dinerario de 65 días efectivamente laborados por los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero de 2011, que deberán ser multiplicados por la cantidad de Bs. 26,00 que es el equivalente a 0,40 de la unidad tributaria vigente para dicha fecha, de igual forma el experto deberá calcular el equivalente dinerario de 69 días efectivamente laborados por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, que deberán ser multiplicados por la cantidad de Bs. 34,20, que es el equivalente al 0,45 de la unidad tributaria vigente para la fecha. Así se establece.

  17. - Indemnizaciones por despido injustificado: En virtud de la confesión en que incurrió la demandada se acuerda el pago de las reclamaciones esgrimidas por la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, para lo cual el experto contable determinará es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado, y equivalente de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  18. - Indemnización por falta de pago puntual de las prestaciones sociales: En virtud de la confesión en que incurrió la accionada se tiene como cierto el hecho de que la parte patronal despidió al entonces trabajador, se acuerda el pago de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual deberá ser calculada por el experto contable a razón de un (1) día de salario básico, por cada día transcurrido desde el 09-05-2011, hasta la fecha en que sea expedida el mandamiento de ejecución del presente fallo. Así se establece.

  19. -Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

  20. - De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (08-05-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

  21. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08-05-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

  22. - Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-05-2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordadoscon exclusión del bono de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que sobre el finiquito tal se debe realizar un descuento equivalente a treinta días de salario normal (Bs. 56,42), por preaviso no laborado por el actor. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraCON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otrasacreenciaslaborales,incoara el ciudadanoCARLOS A.A.,en contra de la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A.,ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante,por los conceptos laborales correspondientes a:prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de asistencia, bono de útiles escolares, bono de alimentación, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva depreaviso e indemnización por falta de pago puntual de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al segundo (2º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:15p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4470-11.

    DQT/LM.-

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