Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: C.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.516.179

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.P.P.G. Y O.I.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.004 y 98.957, respectivamente

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INAGRO CORDOBA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.922

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 825-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.516.179, en contra la Sociedad Mercantil INAGRO CORDOBA C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20/12/2012.

En fecha 14/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/02/2013, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26/02/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) los abogados A.P.P.G. y O.I.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.004 y 98.957, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra (ii) el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Así mismo, compareció la ciudadana CARRERO ZAMBRANO YULIEVY, titular de la cédula de identidad No. 17.368.562, en su condición de accionista de la parte demandada, sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal prolongó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/03/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a objeto de que compareciera por ante este Juzgado el ciudadano C.A.C., parte actora en el presente procedimiento a los fines de que rindiese la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05/03/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio se hizo presente: (i) el ciudadano CARVALLO C.A., titular de la cédula de identidad No. 5.516.179, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados, A.P.P.G. y O.I.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.004 y 98.957, respectivamente, por una parte; y por la otra (ii) el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.9222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Se procedió al acto de la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se procedió al pronunciamiento sobre las impugnaciones de las documentales promovidas por las partes. Dictando quien preside este Juzgado el dispositivo del fallo declarando la IMPROCEDENCIA de los conceptos demandadas y en consecuencia SIN LUGAR la demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano C.A.C., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras); (ii) Días Adicionales de Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional; (iv) Vacaciones Fraccionadas; (v) Días Adicionales de Vacaciones; (vi) Utilidades Cumplidas; (vii) Utilidades Fraccionadas; (viii) Alicuota; (ix) Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales; y (x) Alojamiento y Comida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS NEGADOS:

  1. Niega la fecha de ingreso alegada por el Trabajador demandante.

  2. Niega el salario alegado por el trabajador demandante.

  3. Niega el tiempo de servicio alegado por el actor.

  4. Niega que la empresa demandada le adeude al trabajador cantidad alguna por los conceptos por él demandados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Fecha de Inicio de la Relación Laboral.

2- Salario.

3- Pago de Prestaciones Sociales.

4- Vacaciones Cumplidas, Fraccionadas y Bono Vacacional.

5- Utilidades.

6- Alojamiento y Comida.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En relación a la Fecha de Inicio de la Relación Laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha exacta de inicio y la de culminación de la relación laboral.

Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto al Cobro de Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas y Bono Vacacional, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

Con relación a Pago de Utilidades, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

Respecto al Cobro de Alojamiento y Comida, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 11 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179, de fecha 01 Junio de 2012, dirigida a la empresa INAGRO CORDOBA, C.A.

    En lo que respecta a la referida documental, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, realizó una observación a la misma, consistente en que la documental en referencia se encontraba remarcada, no identificándose con claridad si la fecha que señala el actor como de ingreso es el 09/04/2002 ó 09/04/2009; con vista a tal observación quien preside este Tribunal dejó establecido que al final de la evacuación de las pruebas se pronunciaría al respecto; y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, dicha prueba fue adminiculada con la declaración de parte del ciudadano C.A.C. evidenciándose que tal enmendadura fue realizada por el mismo ciudadano, toda vez que fue él quien realizo la referida carta de renuncia en original, colocando un papel carbón, observándose de tal manera que tanto la original y la copia al carbón contienen dicho remarcado. Ahora bien, de la documental en referencia se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral que vinculó al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. 5.516.179 con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., fue por RENUNCIA, presentada por dicho ciudadano en el mes de junio del año 2012, señalando que cumpliría con el preaviso previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores desde el 01/06/2012 hasta el 30/06/2012. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 12 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Relación de Liquidación, de fecha 27/02/2012, correspondiente al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.129, emanada de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., por la cantidad total a pagar de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 21.601,84), se evidencia huellas dactilares y firma del trabajador así mismo se observa sello de la empresa demandada.

    En lo que respecta a dicha documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, en este sentido, quien preside este Tribunal, dejó establecido que finalizada la evacuación de las pruebas se pronunciaría sobre la impugnación realizada, y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, visto que la documental impugnada, efectivamente constaba en las actas procesales en copia simple, y a razón del principio de alteridad de la prueba, a razón de que en la misma se observa un agregado que dice “No conforme”, el cual no se encuentra en la relación de liquidación que entregó el actor a la accionada, este Juzgado, una vez realizada la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la parte accionada, en tal sentido a la referida documental no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Recibo de Nomina - Mayo 2012, a favor del trabajador C.C., por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (Bs. 1.739, 78), expedido por la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., no se observan firmas.

    En lo que concierne a la documental en referencia de la misma se evidencia que para el mes de mayo del año 2012, el salario devengado por el trabajador accionante fue de Bs. 11.850 Bs.; en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 67 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia al carbón de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179, de fecha 01 Junio de 2012, dirigida a la empresa INAGRO CORDOBA, C.A.

    En lo que respecta a la referida documental, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, realizó una observación a la misma, consistente en que la documental en referencia se encontraba remarcada, no identificándose con claridad si la fecha que señala el actor como de ingreso es el 09/04/2002 ó 09/04/2009; con vista a tal observación quien preside este Tribunal dejó establecido que al final de la evacuación de las pruebas se pronunciaría al respecto; y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, dicha prueba fue adminiculada con la declaración de parte del ciudadano C.A.C. evidenciándose que tal enmendadura fue realizada por el mismo ciudadano, toda vez que fue él quien realizo la referida carta de renuncia en original, colocando un papel carbón, observándose de tal manera que tanto la original y la copia al carbón contienen dicho remarcado. Ahora bien, de la documental en referencia se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral que vinculó al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. 5.516.179 con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., fue por RENUNCIA, presentada por dicho ciudadano en el mes de junio del año 2012, señalando que cumpliría con el preaviso previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores desde el 01/06/2012 hasta el 30/06/2012. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 68 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Relación de Liquidación, de fecha 27/02/2012, correspondiente al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.129, emanada de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., por la cantidad total a pagar de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 21.601,84), se evidencia huellas dactilares y firma del trabajador así mismo se observa sello de la empresa demandada.

    En lo que respecta a dicha documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada a razón de que en la misma se observa un agregado que dice “No conforme”, el cual no se encuentra en la relación de liquidación que entregó el actor a la accionada, en tal sentido, quien preside este Juzgado dejó establecido que finalizada la evacuación de las pruebas se pronunciaría sobre la impugnación realizada, y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, visto que la referida Relación de Liquidación contiene un agregado (“No Conforme”) que no contiene la Relación de Liquidación que entregó el actor a la accionada, quien preside este Tribunal, a razón del principio de alteridad de la prueba, por cuanto la relación de liquidación objeto de impugnación reposaba en manos del actor, procedió a declarar HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN en cuanto a que el original no posee la nota “No conforme”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 69 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Recibo de Nomina - Mayo 2012, a favor del trabajador C.C., por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (Bs. 1.739, 78), expedido por la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., no se observan firmas.

    En lo que concierne a la documental en referencia de la misma se evidencia que para el mes de mayo del año 2012, el salario devengado por el trabajador accionante fue de Bs. 11.850 Bs.; en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 70 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de C.d.T., de fecha 04/08/2008, a favor del trabajador C.C., expedido por la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., se observa sello de la empresa demandada.

  8. Marcado con la letra “E”, cursante al folio 71 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de C.d.T., de fecha 08/03/2010, a favor del trabajador C.C., expedido por la empresa TRANSPORTE INAGRO CORDOBA, C.A., suscrito por la ciudadana L.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.360.947, en su condición de Gerente del Transporte de dicha empresa, se observa sello de la empresa demandada.

    En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 7 y 8 supra descritas, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, aduciendo a tal efecto que quienes aparecen firmando dichas constancias de trabajo no tienen facultad para el otorgamiento de constancias de trabajo a quienes laboren en la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., en tal sentido quien preside este Juzgado dejó establecido que finalizada la evacuación de las pruebas se pronunciaría sobre la impugnación realizada, y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, constatado como fue al momento de rendir las partes la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las constancias de trabajo no estaban suscritas por la persona facultado para ello sino que por el contrario, fue suscrita por empleados de la sociedad mercantil en referencia quienes carecen de facultad expresa para otorgar c.d.t., este Juzgado declaró HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada, en tal sentido, las documentales identificadas en los particulares 7 y 8, marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, se desechan del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la parte demandada que exhiba lo siguiente:

Exhiba y presente la original del ultimo recibo de nomina del mes de M.d.T.C.A.C. antes identificado a los fines de verificar el ultimo salario por un monto de once mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 11.850,00)

(Subrayado del escrito de promoción).

En lo que respecta ala exhibición de la documental en referencia, la misma no fue exhibida por la representación judicial de la parte accionada por lo cual este Juzgado declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, atendiendo a dicha consecuencia jurídica, el salario devengado por el actor para el mes de mayo del año 2012 fue de Bs. 11.850,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “B1”, cursante al folio 79 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Relación de Liquidación, de fecha 27/02/2012, correspondiente al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.129, emanada de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., por la cantidad total a pagar de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 21.601,84), se evidencia huellas dactilares y firma del trabajador así mismo se observa sello de la empresa demandada.

En lo que respecta a la referida documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora indicando a tal efecto que la fecha de ingreso no corresponde con la fecha real de ingreso del trabajador acciónate; no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien preside este Juzgado dejó establecido que finalizada la evacuación de las pruebas se pronunciaría sobre la impugnación realizada, y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, al momento de que el ciudadano C.A.C. rindiese la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido ciudadano reconoció su firma en la documental in commento, por lo cual visto el reconocimiento dado por el trabajador reclamante, este Juzgado procedió a declarar, NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que concierne a la documental in commento de la misma se desprende que la parte accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 29.925,53 por Acumulado de Prestaciones; Bs. 8351,56 por concepto de utilidades; Bs. 7.679,79 por concepto de vacaciones; Bs. 4.109,24 por concepto de Bono Vacacional, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 50.066,13, deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs. 28.464,29 por los adelantos dados al trabajador en los años 2010, 2011 y 2012. Recibiendo en consecuencia el hoy accionante en la liquidación del contrato de trabajo de fecha 27/02/2012 la totalidad de Bs. 21.601,84. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B2”, cursante al folio 80 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Formato de Calculo de Prestaciones Sociales Art. 108, correspondiente al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.129, correspondiente desde la fecha 30/03/2010 hasta el 30/09/2012.

En lo que respecta a la referida documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora indicando a tal efecto que la misma contiene fechas distintas a las fechas reales de ingreso y egreso; no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien preside este Juzgado dejó establecido que finalizada la evacuación de las pruebas se pronunciaría sobre la impugnación realizada, y finalizada dicha evacuación el Tribunal solicitó la presencia del trabajador accionante con el objeto de que rindiese la declaración de parte. Así las cosas, al momento de que el ciudadano C.A.C. rindiese la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido ciudadano, reconoció la documental in commento, por lo cual visto el reconocimiento dado por el trabajador reclamante, este Juzgado procedió a declarar NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte accionante. En tal sentido, de la documental en referencia se evidencia el cálculo por concepto de prestación de antigüedad realizado por la parte demandada a favor del accionante. En tal sentido, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 81 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179, de fecha 01 Junio de 2012, dirigida a la empresa INAGRO CORDOBA, C.A.

En lo que respecta a la referida documental, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, realizó una observación a la referida documental, consistente en que la misma se encontraba remarcada no identificándose con claridad si la fecha que señala el actor como de ingreso es el 09/04/2002 ó 09/04/2009, no obstante dicha prueba fue adminiculada con la declaración de parte del ciudadano C.A.C. evidenciándose que tal remarcado fue realizado por el mismo ciudadano, toda vez que fue él quien realizo la referida carta de renuncia en original, colocando un papel carbón, observándose que tanto en la original como la copia al carbón contienen dicho remarcado. Ahora bien, de la documental en referencia se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral que vínculo al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. 5.516.179 con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., fue por RENUNCIA, presentada por dicho ciudadano en el mes de junio del año 2012, señalando que cumpliría con el preaviso previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores desde el 01/06/2012 hasta el 30/06/2012. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D1” y “D2”, cursante a los folios 82 y 83 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Original de Recibo Nomina – Junio 2012, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

5- Marcado con la letra “F1”, cursante al folio 84 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Nomina – Diciembre 2010, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

6- Marcado con la letra “F2”, cursante al folio 85 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Nomina – Enero 2011, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

7- Marcado con la letra “F3”, cursante al folio 86 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Nomina – Diciembre 2011, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

8- Marcado con la letra “F4”, cursante al folio 87 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Nomina – Enero 2012, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

9- Marcado con la letra “G1”, cursante al folio 88 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Nomina – Marzo 2011, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

10- Marcado con la letra “G2”, cursante al folio 89 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Nomina – Marzo 2012, emanado de la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., a favor del trabajador demandante, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

En lo que respecta a las documentales señaladas en los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ut supra identificados, de los mismos se evidencia algunos salarios devengados por el actor, que se discriminan a continuación (i) Junio 2012, (Salario = Bs. 3000); (ii) Diciembre 2010 (Salario = Bs. 5625); (iii) Enero 2011 (Salario = Bs. 5625); (iv) Diciembre 2011 (Salario = Bs. 4800); (v) Enero 2012 (Salario = Bs. 2730); (vi) Marzo 2011 (Salario = Bs. 9675); y (vi) Marzo 2012 (Salario = Bs. 6025), los cuales están debidamente firmados por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179, y así mismo contienen su huella dactilar. En tal sentido en lo que concierne a las documentales supra mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Marcado desde las letras “H1” al “H8”, cursante desde el folio 90 al 102 de la pieza principal del presente expediente, constante de trece (13) folios útiles, Originales de Comprobantes de Asignación de Viáticos y Recibo de Pago de Peaje, desde el periodo de Mayo de 2011 a Marzo de 2012, en relación a la empresa INAGRO CORDOBA, C.A., y al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.516.179.

De las referidas documentales se observa que la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., le asignaba viáticos al ciudadano accionante, y que éste procedía a rendir cuentas sobre el gasto de los viáticos asignados por la hoy demandada, por lo cual a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1- S.Y.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.437.188.

2- C.E.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.153.543.

3- L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.365.219.

4- J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.795.614.

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien preside este Tribunal en la búsqueda de la verdad, hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, en tal sentido, se solicitó al demandante, ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.516.179, que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la accionada? Respondió: 01/09/2006 ¿Puede indicar la fecha egreso? Respondió: 30/05/2012, emití la renuncia. Trabajé el preaviso hasta el 31/06/2012. ¿Indique al Tribunal la causa de terminación de la relación laboral? Respondió: En realidad vi que no podía seguir trabajando allí, había anomalías allí con las personas. ¿Indique su cargo? Respondió: Chofer de carga pesada. ¿Puede ilustrar las funciones? Respondió: Traslado y reparto de la mercancía a los diferentes sitios que ellos me asignaban. ¿Pude indicar su salario? Respondió: 11.850 Bs. ¿Devengaba mensual y consecutivo? Respondió: Tenía a veces más a veces menos, ese fue el último de mayo, eso se debía a que uno trabajaba por viaje, a destajo, me pagaban el 30% del flete no declarado. ¿Indique, no siempre percibía 11.850 Bs? Respondió: A veces más a veces menos, pero por allí estaba todo el tiempo. ¿Presentó usted renuncia a la sede de la accionada? Respondió: Si, presenté renuncia el 01/06/2012. ¿Quién redactó la renuncia? Respondió: La redacté yo. ¿Como la redactó? Respondió: En original. ¿Entregó la original a ellos? Respondió: A ellos para que me la firmaran, yo me quedé con una copia de la que me recibió, una copia fiel del original, con papel carbón. ¿El documento a su vista, folio 81, lo redacto usted? Respondió: Si, pero hay un número remarcado, el número 2009, el número 9 tiene una enmienda. ¿Usted colocó el original y la copia a la empresa, con cual se quedo usted? Respondió: Con la copia. Yo agarre mi copia y la puse con su papel carbón me quede con la copia y ellos el original. ¿El documento a su vista folio 62, es esa su letra? Respondió: Si, también tiene una enmendadura. ¿Puede ilustrar al Tribunal respecto de la enmendadura? Respondió: Cuando yo se la di a ella, se la di a ella las 2 hojas pegadas, yo le di las 2 copias a ella y ella me la recibió con su firma y cédula. ¿Cuándo vio la enmendadura? Respondió: Uno no tiene ese grado de ponerse a, simplemente yo recibí mi copia. ¿Conoce a L.N.G.? Respondió: Es una Ingeniero que estaba a cargo de la oficina, la persona de la que uno recibía órdenes, el dinero, para donde iba y lo demás. ¿Quién era la persona encargada de la oficina, alguna otra persona? Respondió: Estaba S.F., hacia más o menos las mismas gestiones que la otra allí, ella se encargaba de llevar y traer las facturas a Mistolin y Clorox. ¿Existía alguna persona de Jefe de Personal? Respondió: No solo ellas. ¿Qué cargo tenia S.F.? Respondió: Hacía logística la cuestión de los viajes, que viaje llevaba uno y la mercancía. ¿Ella estaba facultada para expedir constancia? Respondió: No, ella solo se comunicaba con los dueños de la compañía, aunque uno sólo se dirigía hacia el dueño de la compañía, como para indicar yo necesito ganar más, los talleres y eso lo hablaba con los dueños directamente. ¿En caso de requerir una constancia a quien la pedía? Respondió: A la muchacha que estaba allí. ¿Por que a ella y no al dueño? Respondió: Por que ellos eran los dueños. ¿Tenia facultad para emitir constancia las personas que estaban allí? Respondió: No lo se. ¿Reconoce usted a Carreño Yuleivi? Respondió: Hija del Señor U.C.. ¿Ella siempre estaba en la compañía? Respondió: Ella no estaba allá, iba cada 8 o 15 días, yo no la veía porque estaba viajando en la mayoría de los casos. ¿Estaba ella facultada para dar c.d.t.? Respondió: No lo se, yo siempre se lo pedía a las muchachas. ¿Puede indicar si recuerda usted alguna conversación con Yuleivi Carrero? Respondió: No, a mi me contrato el señor U.C.. ¿Tiene conocimiento usted, si la ciudadana Yuleivy Carrero es accionista de la compañía? Respondió: No tengo conocimiento. ¿En algún momento después del 2006 dejó de prestar servicio a la compañía? Respondió: No, trabaje hasta mayo 2012 más los 30 días de preaviso. ¿Reconoce usted la firma del folio 79? Respondió: Si. ¿Cuando recibió el pago de prestaciones sociales, indicó algo? Respondió: Si, no conforme, por que esas no son mis fechas de ingreso y egreso. ¿Reconoce la firma del folio 68, consignada por usted como demandante? Respondió: No conforme, lo coloque yo y ella me lo quito y me devolvió ésta a mí. Cuando yo firme ésta era la original del documento, ella me cambió la mía y me dio ésta a mí. ¿Disfrutó usted vacaciones? Respondió: Siempre trabaje, ellos se paraban en diciembre, semana santa, uno se iba para la casa sin pago. ¿Nunca recibió vacaciones ni utilidades? Respondió: No, yo tenía mis ahorros. Ellos decían que uno ganaba mucha plata. Ellos daban viáticos del camión, aceite, cauchos peajes, yo presentaba los gastos del camión, de los demás gastos no. ¿El documento cursante al folio 95, quien entregaba esto a la empresa? Respondió: Yo tengo un cerro de esto en la casa, cuando iba a Valencia le pagaban a uno, porque a ellos se los pagaban, pero habían viajes donde no me quedaba dentro de la compañía, si uno se quedaba fuera de la compañía no le salía pernocta, sin factura. Ellos me daban un talonario donde uno colocaba sus gastos y llenaba sus gastos y se los presentaba a la compañía para que llevara sus gastos, con eso ellos descontaban o me daban lo que gastaba de más, si uno reparaba un caucho y pasaba de los gastos ellos lo reintegraba, sino lo que me daba me lo descontaban. ¿Usted pasaba la relación de la pernocta? Respondió: Si cuando me quedaba dentro de la empresa, si uno se queda en la calle no, esa es la vida del camionero uno se queda en la calle.-

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto se encontraba presente la ciudadana CARRERO ZAMBRANO YULEIVI, accionista de la sociedad mercantil accionada, a los fines de inquirir la verdad, se solicitó a dicha ciudadana responda a las interrogantes formuladas por la ciudadana Jueza, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuales fueron planteadas en los siguientes términos: ¿Indique qué funciones tenía dentro de la sede? Respondió: Gerente Logístico y administrativo, yo doy instrucciones de los viajes, cantidad de viáticos, recepción de documentos, el cumplido con el cual se le entregó al cliente su mercancía como cliente matriz Clorox de Venezuela. ¿Estaba siempre dentro de la compañía? Respondió: No, voy varias veces a la semana. Si no se requiere que yo este allí pueden las 2 personas que tengo allí dar los viáticos, los viajes los asigno yo o mi padre, vía telefónica sino estamos en el sitio. ¿Con cuántos trabajadores cuenta la empresa? Respondió: Actualmente 14 trabajadores. ¿Cómo hacen en caso de entregar de constancias, referencias, viáticos? Respondió: Existe un canal, me llaman directamente a mi, si se trata de condiciones de dinero pido autorización al gerente general mi padre, las constancias de trabajo las tramito yo directamente, soy yo la única que firma las constancias o si no estoy yo, Felido U.C. o N.M., son las únicas personas además de mí quien lo realiza, porque esas son mis funciones. ¿Pude indicar quien es S.Y.F.? Respondió: Es una de mis ayudantes, empleadas aquí en S.L.. ¿Cuáles son las actividades de las ciudadanas S.F.? Respondió: Entrega y recepción de documentos de carga, administrar la documentación, verificar si el chofer asistió o no a la carga asignada, hace seguimiento por teléfono al chofer en caso de demora, entregan viáticos. ¿Esta autorizada la ciudadana S.F. para emitir constancias de Trabajo? Respondió: No, no esta autorizada. ¿Puede Indicar quién es L.N.? Respondió: Formó parte junto con S.F., de mi equipo de trabajo. ¿Estaba autoriza.L.N. para emitir constancias de trabajo? Respondió: No, siempre me las solicitaban a mi, constancia referencias, pagos, adelantos de sueldo, todo eso en un máximo de 8 días. ¿Tacho usted la enmendadura no conforme? Respondió: No. Pero él hizo saber verbalmente que no estaba conforme con la cantidad, el manifestó su desacuerdo, que no le parecía el dinero que iba a presentar sus papeles en el ministerio, no dijo nada de la fecha de ingreso ni en cuanto a la fecha del documento tampoco. ¿Desde cuando está ejecutando las funciones en la empresa accionada? Respondió: Octubre del 2007, y la empresa abrió en abril 2007. ¿Cuando usted ingreso a la empresa, estaba laborando el ciudadano C.C.? Respondió: No, el ingreso el 08/03/2010. Anterior a eso, trabajaba para otra empresa, nuestros vecinos, que lo recomendó como chofer, Transporte San J.T., el señor J.R.C., en Marzo de 2010 nosotros lo contratamos. Tenemos a la mano liquidación que el señor J.R.C. le hizo al trabajador en 2009, y nos hizo llegar muy amablemente, el cual no tenía a la mano en la audiencia.

Sírvase mostrar el documento en referencia, a los fines de inquirir la verdad se requiere al ciudadano Carvallo C.A. indique: ¿Qué actividad ejecutó con Transporte San J.T.? Respondió: Yo siempre trabajé a ellos, siempre en Mistolin, San J.T. es el dueño de la gandola, de la primera gandola. Yo trabajaba con ellos y les cargaba la mercancía a ellos, me pagaban los 2. ¿Recibió pago de prestaciones de Transporte San J.T.? Respondió: Creo que fue en el 2008. Yo trabajaba con ellos, con los 2, ellos cuadraban sus bromas los 2, ellos cuadraban de jefe a jefe. Recibí lo que recibí, pago de prestaciones de ellos del 30/06, me dieron el cheque el 17 de julio fue que ella me entregó el cheque. Ellos me ofrecieron a mi, ellos me hacían transacciones al banco mercantil, yo trabajaba con ellos y la gandola era de aquel señor, el señor me arreglo lo que él estipulaba que era lo que el me tenía que dar, ellos compraron la gandola el 11 de abril y de allí en adelante comencé a trabajar con ellos. ¿Dónde queda la sede de Transporte San J.T.? Respondió: San J.T., en San Cristóbal al igual que Inagro Cordoba.

Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano C.A.C., así como la ciudadana Carrero Zambrano Yuleivi, se evidenció que (i) la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia presentada y realizada por el mismo ciudadano en una hoja encima de papel carbón; (ii) el ciudadano C.A.C. se desempeñaba como chofer, percibiendo una remuneración variable, de conformidad con el valor del flete de la carga transportada; (iii) las ciudadanas L.N.G. y S.F. laboraban en la sede de la accionada como asistentes de la ciudadana Carrero Zambrano Yuleivi; (iv) la única facultada para el otorgamiento de constancias de trabajo era la ciudadana Carrero Zambrano Yuleivi, Felido U.C. o la ciudadana N.M., no así las ciudadanas L.N.G. y S.F.; y (v) con anterioridad de comenzar la prestación de servicio a favor de la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., el ciudadano C.A.C., prestaba servicios para la empresa TRANSPORTE SAN J.T., siendo liquidado en el año 2008 por la referida empresa de Transporte. En tal sentido a la declaración de parte rendida por el ciudadano C.A.C., así como la ciudadana Carrero Zambrano Yuleivi, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien preside este Tribunal que los limites en la que quedó plasmada la presente controvertía se circunscribe a determinar primeramente cuál fue la fecha de ingreso del trabajador accionante a la sede de la demandada, y secundariamente determinar cuál fue el último salario devengado por el actor, a objeto de posteriormente verificar la existencia o no de la diferencia reclamada por el accionante. En tal sentido procederemos a determinar como primer punto previo la fecha de inicio de la relación laboral, y como segundo punto previo, el último salario devengado por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRIMER PUNTO PREVIO.

DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Al respecto observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A. en fecha 01/09/2006, sin embargo la representación judicial de la parte demandada negó y contradijo tal alegato, manifestando que la fecha real de ingreso del trabajador es el 08/03/2010.

Ahora bien a objeto de dilucidar y determinar con certeza la fecha de inicio de la relación laboral, le es menester a esta Juzgado señalar que si bien, el actor en su escrito libelar indica que inició a prestar servicios para la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., en fecha 01/09/2006, y para lo cual trajo como medio de prueba dos constancias de trabajo (Marcadas D y E, cursante a los folios 70 y 71), dichas constancias de trabajo fueron desechadas del legajo probatorio a razón de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, en razón de que las mismas no están suscritas por la persona facultada para emitir constancias de trabajo.

Así mismo, se evidenció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que el ciudadano C.A.C. prestaba servicios para la empresa Transporte San J.T., con anterioridad de iniciar la prestación de servicios para la sociedad mercantil Inagro Cordoba, C.A., siendo liquidado el referido ciudadano por la empresa Transporte San J.T. a mediados del año 2008, lo cual excluye la posibilidad de que la fecha de inicio de la relación laboral con la sociedad mercantil Inagro Cordoba, C.A., haya sido el 01/09/2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que la misma consignó “Relación de Liquidación” marcada con la letra “B1”, de la cual se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08/03/2010, documental ésta que está debidamente firmada por el actor siendo reconocida su firma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

De tal manera que, teniendo la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral, y por cuanto la misma trajo al proceso documental que indica que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 08/03/2010, y no habiendo otra documental que contraríe la fecha probada por la demandada, y habiendo reconocido el actor su firma en la documental in commento, este Juzgado en consecuencia deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano C.A.C. titular de la cédula de identidad No. 5.516.179 con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., fue el ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010). Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

DEL SALARIO.

En lo concerniente al salario devengado por el accionante, observa quien aquí decide que la parte accionante en su libelo de demanda señala que el actor percibió un último salario diario promedio de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 395,00), lo cual arroja un salario mensual promedio de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.850,00); por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que el último salario del actor fue la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), esto es CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios.

Ahora bien, visto que el ciudadano C.A.C., se desempeñaba como Conductor al servicio de la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., percibiendo por la prestación de servicios una remuneración variable, que dependía del valor del flete, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el capitulo IV “Del trabajo en el Transporte” contenido en el Titulo IV referido a “LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO”, señala en su articulo 241 lo siguiente:

Estipulación del Salario

Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.

Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 122, dispone:

Salario base para el cálculo de prestaciones sociales.

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. (Negrillas de este Juzgado)

Bajo este contexto, se observa que las trabajadores que presten servicios en la modalidad especial del choferes, su salario puede ser estipulado de forma variable, para lo cual, a objeto del cálculo de sus prestaciones sociales, deberá determinarse el salario promedio del trabajador usando como base el promedio salarial de los últimos seis meses.

Así las cosas, evidenciando esta Juzgadora que el ciudadano C.A.C., parte actora en el presente procedimiento, percibía una remuneración variable, este Juzgado procederá, de conformidad con la normativa laboral ut supra transcrita al cálculo del último salario promedio del actor a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

En tal sentido, del legajo probatorio que cursa en el presente expediente, se observa que dentro de los seis últimos meses que laboró la parte actora, esto es de Enero del año 2012 a Junio del año 2012, sólo constan los salarios devengados por el actor en los meses de (i) Enero 2012 (Salario = Bs. 2730,00); (ii) Marzo 2012 (Salario = Bs. 6025,00); (iii) Mayo 2012 (Salario = Bs. 11850,00); y (iv) Junio 2012 (Salario = Bs. 3000,00).

Así las cosas, este Tribunal procederá a determinar el último salario promedio del accionante, tomando en consideración los salarios devengados en los meses supra señalados, para lo cual, primeramente se procederá a sumar los salarios de los meses de Enero, Marzo, Mayo y Junio del año 2012, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.605,00; posteriormente procederemos a dividir el resultado en referencia, entre los cuatro meses usados para el cálculo del salario (Enero, Marzo, Mayo y Junio del año 2012). Así tenemos que al dividir Bs. 23.605,00, entre 4, arroja la cantidad de Bs. 5901,25. De tal manera, acuerdo a lo que antecede, quien preside este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, así como lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 18 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (antes 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en obsequio de la justicia, deja establecido que el último salario promedio del actor es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.901,25) para un salario diario de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 196,70). Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS.

Determinada como ha sido la fecha de inicio de la relación laboral, (08/03/2010) así como el último salario promedio devengado por el ciudadano C.A.C. (Bs. 5.901,25 mensuales) corresponde a esta Juzgadora el cálculo de los conceptos demandados, para posterior a ello, descontar los pagos recibidos por el demandante, verificando de tal manera la existencia o no de diferencia alguna, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 08/03/2010 y que culminó el 30/06/2012, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  1. -Prestación de Antigüedad: La relación laboral comenzó el 08/03/2010 y terminó el 30/06/2012, por lo que corresponde aplicar dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el último salario normal promedio más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional, por lo que, visto que el accionante comenzó a laborar el 08/03/2010, y culminó el 30/06/2012, para una prestación de servicio de 2 años, 3 meses y 22 días, le corresponde al actor para la fecha 15 días de bono vacacional, más un día adicional, lo que arroja la cantidad de 16 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores al hoy demandante, esto es, la cantidad de 30 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (Artículo. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores); salario éste que deberá comprender la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades (Artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), lo cual determinaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Último Salario Promedio Salario diario Alícuota B.V Alícuota Util. Salario Integral

    5901,25 196,71 8,742 16,392 221,84

    En tal sentido, a continuación procederemos al cálculo de la prestación de antigüedad, para lo cual usaremos el último salario integral del accionante, y lo multiplicaremos por la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Así tenemos:

    Periodo Días por año Último salario Total

    08/03/2010 al 08/03/2011 30 221,84 6655,30

    08/03/2011 al 08/03/2012 30 221,84 6655,30

    08/03/2011 al 30/06/2012 15 221,84 3327,65

    Total 16638,25

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano C.A.C., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.638,25) por concepto de prestación de antigüedad.Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Vacaciones demandadas:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 3.1 Vacaciones cumplidas, y 3.2 Vacaciones fraccionadas, por tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    3.1 Vacaciones cumplidas: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama el periodo vacacional correspondiente del (i) 01/09/2006 al 01/09/2007; (ii) 01/09/2007 al 01/09/2008; (iii) 01/09/2008 al 01/09/2009; (iv) 01/09/2009 al 01/09/2010 y (v) del 01/09/2010 al 01/09/2011); al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones

    (i) La relación laboral que vinculó al ciudadano C.A.C., con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., inició el 08/03/2010, por lo cual mal puede la representación judicial de la parte demandante reclamar periodos de vacaciones, donde el actor no estaba prestando servicios para la hoy demandada, por lo cual, el reclamo de los periodos vacacionales (i) 01/09/2006 al 01/09/2007; (ii) 01/09/2007 al 01/09/2008; (iii) 01/09/2008 al 01/09/2009; (iv) 01/09/2009 al 01/09/2010, se declaran IMPROCEDENTES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (ii) Visto que la relación laboral inició en el mes de marzo del año 2010, el derecho al disfrute de las vacaciones nace en el mes de marzo del año 2011, por lo cual, el periodo de vacaciones debe computarse (i) del 08/03/2010 al 08/03/2011 y (ii) del 08/03/2011 al 08/03/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde el cálculo de las vacaciones correspondientes al periodo (i) del 08/03/2010 al 08/03/2011 y (ii) del 08/03/2011 al 08/03/2012; no obstante, evidencia quien preside este Tribunal del material probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma procedió al pago de las vacaciones del actor en la Relación de Liquidación (f. 79), en tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia laguna, se procederá al respectivo cálculo de las vacaciones para dichos periodos procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

    Así tenemos que para el periodo 2010/2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones, y para el periodo 2011/2012, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días y 1 día adicional, lo cual arroja una cantidad total de 16 días; cantidades éstas que serán multiplicadas por el último salario diario devengado por el actor lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Días Días adicionales Total días total vacaciones

    2010-2011 196,71 15 0 15 2950,63

    2011-2012 196,71 15 1 16 3147,33

    Total 6097,96

    En tal sentido le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 6097,96) por concepto de Vacaciones 2010/2011 y 2011/2012, no obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago del concepto de vacaciones, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2. Vacaciones fraccionadas: Se observa que corresponde al actor la fracción correspondiente a la vacaciones del periodo comprendido del 09/03/2012 al 30/06/2012. Así tenemos que desde el 09/03/2012 al 30/06/2012, le corresponden al actor la cantidad de TRES (03) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos diecisiete (17) días que le corresponderían de vacaciones (15 días de vacaciones y 2 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (4,25) y dicho resultado lo multiplicamos por tres (03) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones

    09/03/2012 al 30/06/2012 196,71 15 2 17 3 4,25 836,01

    En tal sentido le corresponde al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 836,01) por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago de las vacaciones, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4 .- Bono Vacacional

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 4.1 Bono Vacacional vencido, y 4.2 Bono Vacacional fraccionado, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    4.1 Bono Vacacional vencido: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama el bono vacacional correspondiente del (i) 01/09/2006 al 01/09/2007; (ii) 01/09/2007 al 01/09/2008; (iii) 01/09/2008 al 01/09/2009; (iv) 01/09/2009 al 01/09/2010 y (v) del 01/09/2010 al 01/09/2011); al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones

    (i) La relación laboral que vinculó al ciudadano C.A.C., con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., inició el 08/03/2010, por lo cual mal puede la representación judicial de la parte demandante reclamar periodos del bono vacacional, donde el actor no estaba prestando servicios para la hoy demandada, por lo cual, el reclamo de los periodos vacacionales (i) 01/09/2006 al 01/09/2007; (ii) 01/09/2007 al 01/09/2008; (iii) 01/09/2008 al 01/09/2009; (iv) 01/09/2009 al 01/09/2010, se declaran IMPROCEDENTES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (ii) Visto que la relación laboral inició en el mes de marzo del año 2010, el derecho al bono vacacional nace en el mes de marzo del año 2011, por lo cual, el periodo de bono vacacional debe computarse (i) del 08/03/2010 al 08/03/2011 y (ii) del 08/03/2011 al 08/03/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde el cálculo del bono vacacional correspondientes al periodo (i) del 08/03/2010 al 08/03/2011 y (ii) del 08/03/2011 al 08/03/2012; no obstante, evidencia quien preside este Tribunal del material probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma procedió al pago del Bono Vacacional del actor en la Relación de Liquidación (f. 79), en tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia laguna, se procederá al respectivo cálculo del Bono Vacacional para dichos periodos procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

    Así tenemos que para el periodo 2010/2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de bono vacacional, y para el periodo 2011/2012, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días y 1 día adicional, lo cual arroja una cantidad total de 16 días; cantidades éstas que serán multiplicadas por el último salario diario devengado por el actor lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Días Días adicionales Total días total vacaciones

    2010-2011 196,71 15 0 15 2950,63

    2011-2012 196,71 15 1 16 3147,33

    Total 6097,96

    En tal sentido le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS por concepto de Bono Vacacional 2010/2011 y 2011/2012, no obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago del Bono Vacacional, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2 Bono Vacacional fraccionado: Se observa que corresponde al actor la fracción correspondiente al bono vacacional del periodo comprendido del 09/03/2012 al 30/06/2012. Así tenemos que desde el 09/03/2012 al 30/06/2012, le corresponden al actor la cantidad de TRES (03) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos diecisiete (17) días que le corresponderían de bono vacacional (15 días de vacaciones y 2 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (4,25) y dicho resultado lo multiplicamos por tres (03) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones

    09/03/2012 al 30/06/2012 196,71 15 2 17 3 4,25 836,01

    En tal sentido le corresponde al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 836,01) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago del Bono Vacacional, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Diferencia de Utilidades:

    En el libelo de la demanda el trabajador reclama el concepto de utilidades bajo dos situaciones a saber: 5.1 Utilidades Cumplidas, y 5.2 Utilidades Fraccionadas, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    5.1 Utilidades Cumplidas: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama las utilidades correspondiente del (i) 01/01/2007 al 31/12/2007; (ii) 01/01/2008 al 31/12/2008; (iii) 01/01/2009 al 31/12/2009; (iv) 01/01/2010 al 31/12/2010 y (v) 01/01/2011 al 31/12/2011, al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones

    (i) La relación laboral que vinculó al ciudadano C.A.C., con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., inició el 08/03/2010, por lo cual mal puede la representación judicial de la parte demandante reclamar el concepto de utilidades de periodos donde el actor no estaba prestando servicios para la hoy demandada, por lo cual, el reclamo del pago de utilidades de los periodos (i) 01/01/2007 al 31/12/2007; (ii) 01/01/2008 al 31/12/2008; y (iii) 01/01/2009 al 31/12/2009; se declaran IMPROCEDENTES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde el cálculo de las utilidades correspondientes del 01/01/2011 al 31/12/2011, lo cual calcularemos en base a 30 días de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo cual procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Días Total Utilidades

    Enero 2011 a Diciembre 2011 196,71 30 5901,25

    Total 5901,25

    En tal sentido corresponde por concepto de utilidades 2011, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 5901,25); no obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago de las utilidades, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    5.2 Utilidades Fraccionadas. Se observa que corresponde al actor la fracción correspondiente a las utilidades del periodo comprendido del 08/03/2010 al 31/12/2010, y así mismo corresponde la fracción a las utilidades correspondientes desde el 01/01/2012 al 30/06/2012.

    Así tenemos que desde el 08/03/2010 al 31/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de NUEVE (09) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos treinta (30) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (2,5) y dicho resultado lo multiplicamos por NUEVE (09) meses completos de servicios prestados; para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, multiplicaremos el resultado que arroje dicha operación por el último salario normal diario del actor:

    Periodo Salario Diario Días Meses laborados fracción correspondiente Total Utilidades

    08/03/2010 al 31/12/2010 196,71 30 9 22,50 4425,94

    Ahora bien, procederemos al cálculo de las utilidades fraccionadas del periodo 01/01/2012 al 30/06/2012, en dicho periodo, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos treinta (30) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (2,5) y dicho resultado lo multiplicamos por SEIS (06) meses completos de servicios prestados; para obtener el resultado del monto que le corresponde de utilidades fraccionadas al accionante, multiplicaremos el resultado que arroje dicha operación por el último salario normal diario del actor:

    Periodo Salario Días Meses laborados fracción correspondiente Total vacaciones

    01/01/2012 a 30/06/2012 196,71 30 6 15,00 2950,63

    Así corresponde al accionante la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con 94/100 céntimos (Bs. 4.425,94) por concepto de utilidades fraccionadas 2010; y la cantidad de dos mil novecientos cincuenta bolívares con 63/100 (Bs. 2.950,63) céntimos por concepto de utilidades fraccionadas 2012; no obstante, por cuanto se evidencia que la parte accionada procedió en la liquidación del contrato de trabajo al pago de utilidades, este Tribunal procederá en la parte in fine de la presente decisión a determinar, mediante un resumen, si existe diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Alojamiento y comida.

    Evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la parte accionante reclama éste concepto a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) por día, indicando que dicho monto comprende cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por comida y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por alojamiento, reclamando en consecuencia un total de 345 días que arroja una cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.000,00).

    Al respecto, observa quien aquí decide que la parte actora reclama una acreencia extraordinaria, sin que de forma alguna haya especificado en detalle los días que reclama por tal concepto, por lo cual es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a quién debe probar las acreencias extraordinarias. Así tenemos que mediante decisión N° 797 de fecha 16/12/2003, la referida Sala señaló:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…

    De igual forma, mediante decisión N° 0365 de fecha 20/04/2010, dispuso:

    Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…

    En este mismo sentido, en decisión N° 0239 de fecha 28/03/2012, señaló:

    Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala constata que en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida en su sentencia analizó y valoró los recibos de pago cursantes a los folios 46 al 285 del cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales determinó el pago por parte de la demandada de las horas extraordinarias laboradas, y, en aplicación de los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que la demandante no dio cumplimiento a la carga de demostrar que durante el tiempo de pernocta hubiere estado a disposición de la empleadora o de guardia para atender cualquier contingencia, considerando por tanto improcedente las 12 horas extraordinarias por pernocta demandadas. Siendo así, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos delatados.

    De tal manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, correspondía a la parte actora probar que es acreedor de los 345 días que reclama a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) por día, por concepto de Alojamiento y Comida; no obstante, no se evidencia material probatorio alguno consignado por la parte actora que conlleve a la convicción de que es acreedor de tal concepto, sino por el contrario del legajo probatorio quedó evidenciado que la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., le hacía entrega al ciudadano C.A.C., de viáticos, cuyo gasto era con posterioridad justificado por el referido ciudadano.

    Así las cosas, por cuanto la parte actora no detalló los 345 días que reclama por tal concepto, no probando de forma alguna que era acreedora del concepto de Alojamiento y Comida, este Juzgado visto que dicha pretensión es una acreencia de carácter extraordinaria que debía ser probada por la parte demandante, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto a los Honorarios Profesionales del Abogado

    La representación judicial de la parte accionante en el libelo de la demanda solicitó en su escrito libelar que se condene a la parte demandada al pago de Costas Procesales las cueles estima en un 30% más los gastos del proceso. Al respecto, para decidir sobre lo peticionado debe este Tribunal hacer la siguiente consideración:

    Habida cuenta, que al apoderado judicial solicitó, como se indicó supra el pago de los honorarios profesionales calculados en base al 30% del monto demandado; al respecto quien aquí decide establece, que el cobro de honorarios profesionales se origina con ocasión de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en defensa de los derechos e intereses de su representado, es así como la Ley de Abogados tutela el derecho que asiste al profesional de la abogacía, para cobrar el quantum referido al valor económico de índole monetario, que éste pueda estimar e intimar por todas las diligencias, actuaciones, representación o defensa, que hubiere ejercido en favor de su representado, todo ello de acuerdo a un procedimiento independiente del juicio en el cual se materializó la actuación desplegada por el profesional del derecho y en consecuencia para el cobro de tales honorarios profesionales, deberá tramitarse un proceso aparte del juicio principal, que si bien su origen fue éste último, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es autónomo e independiente del juicio que originó el derecho al abogado a cobrar tales honorarios.

    A fin de abundar un poco más acerca de lo que ha establecido la Sala de Casación Social en lo atinente a la intimación y estimación de honorarios profesionales, se hace transcribir Jurisprudencia de dicha Sala, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual señala:

    (Omissis)

    “…Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada M.M.M.W., en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Á.T.F., hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.). En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el > de > de > . Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

    En tal sentido, de conformidad con lo antes señalado, el pedimento de cobro de honorarios profesionales del abogado, no puede estar contenido como pedimento en el libelo de la demanda en el cual se interpone alguna reclamación de carácter laboral, toda vez que la naturaleza del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es de carácter civil y si bien surgió en el caso que nos ocupa en un juicio laboral, y en razón de ello este Tribunal Laboral es competente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, no es menos cierto que él mismo debe tramitarse en un juicio diferente y no debe estar contenido, se insiste, como pedimento del libelo de la demanda en el caso de autos, por lo que en atención a las consideraciones antes realizadas, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA del pedimento de honorarios profesionales en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Resumen de los montos que corresponden a la parte actora, y de los montos pagados por la parte demandada.

    Observa quien aquí decide que cursa al folio 79 del presente expediente “Relación de Liquidación” del contrato de trabajo que vínculo al ciudadano C.A.C., parte actora en el presente procedimiento, con la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., parte accionada.

    En tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna es menester realizar una totalización del monto que corresponde al trabajador por los conceptos procedentes, así tenemos que el trabajador es acreedor de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 43.784,00), monto éste que resulta de la sumatoria de los conceptos de (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Vacaciones; (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iii) Bono Vacacional; (iv) Bono Vacacional Fraccionado; (v) Utilidades; y (vi) Utilidades Fraccionadas; por otra parte observa quien aquí decide que la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., procedió al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.066,13) por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.

    Así las cosas, visto que el monto dado por la parte accionada al ciudadano C.A.C., es enteramente superior al que le correspondía a dicho ciudadano, por lo cual no hay diferencia alguna que adeude la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A., al ciudadano antes identificado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el reclamo de los conceptos pretendidos por el accionante, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PRIMERO: NO PROCEDE el pago de los conceptos pretendidos de conformidad con los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.516.179, en contra de la sociedad mercantil INAGRO CORDOBA, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor percibía menos de tres (03) salarios mínimos

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 825-13

    Sentencia Nº 33-13

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