Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoAuto Oyendo Apelacion En Un Solo Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

Visto el escrito del 17/12/2013, presentado por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434, debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281, en la cual APELA la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Agrario el 28/11/2013, pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

(…)Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)

. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a las medidas cautelares establecidas en el artículo 196 eiudesm, no prevé expresamente la fundamentacion, en el caso que se ejercierá el recurso de apelación, no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamento, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, el ciudadano C.A.C.H., antes identificado, ejerce recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

(…) PRIMER VICIO: Como dije anteriormente, intente por ante este Juzgado Agrario la denominada: Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria (Medida de Protección Agraria), para proteger con urgencia y de inmediato mi producción, frente al ataque violento del demandado J.S.P.S.. (…) . (…) por auto dictado en fecha 11 de abril del presente año 2013, se admitió la Acción Autónoma y el 24 de abril del mismo año, se dicto Medida Autónoma Innominada de Protección al Suelo y la Actividad de Producción Agroproductiva, siendo dicha medida decretada.(…).(…) en la sentencia que dicta en esta causa el día 28 de noviembre del presente año 2013, después de hacer un análisis y recuento de las actuaciones que conforman este expediente, consideró que en este caso es aplicable el Procedimiento Oral Ordinario. (…). (…) declarando sin lugar la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria y consecuencialmente, revoca la Medida Innominada Decretada. (…). (...) cambiándome mi pretensión (Acción Autónoma), para juicio Ordinario Agrario. (…) LO CUAL ESTA PRHIBIDO EN TODO PROCESO, COMO PRINCIPIO DE DERECHO UNIVERSALMENTE RECONOCIDO. (…). (…) la sentencia del 28 de noviembre del año 2013, adolece del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis (cambio de Acción Cautelar Autónoma para juicio Ordinal Agrario), por la sentencia APELADA, se deba anular para entrar a conocer el fondo de la misma. (…).(…) SEGUNDO VICIO:(…).(…) adolece del vicio de falta de técnica procesal en la parte Motiva y en el Dispositivo del Fallo, incurriendo en fatal incongruencia entre una (Motiva) y el otro (Dispositiva). (…).(…) TERCER VICIO: (…) Este respeto procesal de las partes en esta Acción Autónoma es fundamento para que el A quo entrara a conocer el fondo de mi pretensión, como actor, como lo es la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria y no escurrir el bulto y enviarme como actor a un Procedimiento Ordinario Agrario, desnaturalizándose totalmente esta Acción Autónoma. Todo ello es fundamento suficiente, para que se revoque la Recurrida y se ordene conocer el fondo de la acción y mi pretensión como actor. (…). (…) la Recurrida a debido conocer el fondo de la Acción Autónoma que intente y no remitirla al Procedimiento Ordinario Agrario, para evadir en el fondo la solución de la litis, desconociendo el verdadero valor, existencia y consagración de tan importante Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria. (…).CUARTO VICIO: (…) observándose en el texto de la recurrida, que esta medida, nunca se ejecuto; siendo su ejecución un requisito necesario, para que se abriera el debate de alegatos y pruebas. (…). (…) la recurrida incurrió en el vicio denominado Reposición no Decretada. (…)

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación, pasa esta Juzgadora a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido se observa que la sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 2.013, efectuándose la notificación de las partes el 10 de diciembre de 2013, es decir el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el doce (12) de diciembre de 2.013, concluyendo el dieciocho (18) de diciembre de 2.013, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el diecisiete (17) de diciembre de 2.013, este Tribunal Agrario lo declara oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, presentado el 17 de diciembre de 2.013, por el ciudadano C.A.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434, parte actora, debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.234.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281; en consecuencia, se ordena enviar con oficio Copias Certificadas de las actuaciones correspondientes a los folios 01 al 02; 35 al 46; 63 al 79; 130 al 131; 141 al 154; 168 al 179; 275 al 278; 303 al 336; y 345 al 350, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 10 de diciembre de 2.013 hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.

La Jueza,

Abg. D.V.R..

La Secretaria,

Abg. G.G.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 10 de diciembre de 2.013 hasta la presente fecha, son los siguientes: 12, 13, 16,17 y 18 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive. Conste;

La Secretaria,

Abg. G.G.G..

Exp. Nº JAP-212-2013

DVR/gg/ms.-

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