Decisión nº 591 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Pensión de Incapacidad.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 24 de noviembre de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios en calidad de obrero el día 15 de enero de 1990, en la Dirección de Obras en esta ciudad de San Cristóbal y continúo prestando sus labores al Ejecutivo en lo que se denomino la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado (DIMO), en la que permaneció hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha en la que fue despedido por haber sido suprimida dicha dependencia según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, manifestando al respecto que la prenombrada dependencia solo cerró definitivamente el 31 de diciembre de 2006.

Que en virtud del despido del que fue objeto en fecha 06 de enero de 2006, acudió junto a siete compañeros de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en marzo de 2006, se declaro sin lugar dicha solicitud

Que teniendo más de 16 años de servicio y habiéndosele concedido la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el 11 de julio de 2003, inicio junto a otros compañeros los tramites para que se les concediera la Pensión de Vejez conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésimo Sexta Parágrafo Décimo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado.

Que en febrero de 2006, el Ejecutivo mediante un escrito sin determinación de día, denominado finiquito, le cancelan por prestaciones sociales el monto de Bs. 41.233.453,62, en le cual no se le pago las prestaciones del año 1990, año que laboro efectivamente.

Que en fecha 18 de julio de 2007, su representante sindical se dirige ante el Secretario General de Gobierno, solicitando que se le otorgué a los trabajadores solicitantes el beneficio de pensión por vejez e incapacidad según el caso, e igualmente se solicito dicho beneficio en fecha 14 de enero de 2009, reclamos este que interrumpen la prescripción, que en este caso es de 03 años, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Que como hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos y diligencias a fin de obtener por vía amistosa el beneficio de la pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral, es por lo que procede a solicitar:

• Que el Ejecutivo del Estado reconozca que es beneficiario y tiene derecho al pago de la pensión de incapacidad, la cual se encuentra prevista en la cláusula 36, numeral décimo del Plan de Jubilaciones y Pensiones.

• Que le sea pagado el monto que por pensión le corresponde desde el mes de enero de 2006, consistente en el 70% del ultimo salario integral devengado al 31 de diciembre de 2005, siendo la cantidad que percibía un salario mensual de Bs. 405,00, por lo que el 70% seria la cantidad de Bs. 283,50, siendo tal cantidad inferior al salario mínimo establecido en la Ley para la fecha, por lo que la misma se calculara en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para dichos años, por lo que reclama un total por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir de Bs. 33.805,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda oponen como punto previo la prescripción anual respecto a la pensión de incapacidad, toda vez que el accionante en su escrito libelar acepta que la relación laboral termino en fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que tenia hasta el 31 de diciembre de 2006, para solicitar el beneficio de jubilación, máximo cuando como lo afirma el accionante le fue otorgado la Pensión de Vejez el 11 de julio de 2003, es decir su derecho a reclamar la pensión la tenia desde el año 2003; así mismo, indican que establecido según el criterio jurisprudencial que el lapso de 03 años de prescripción comienza a computarse una vez otorgado el beneficio, en el caso de autos debe aplicarse la prescripción anual establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ha sido otorgado aun dicho beneficio.

En relación al fondo de la demanda manifiestan que se observa que la Convención Colectiva abarca solo a los trabajadores al servicio del Ejecutivo y es evidente que en el presente caso, al haber terminado la relación laboral en el mes de diciembre del 2005, el accionante no se encontraba prestando servicios para el Ejecutivo para cuando solicito el otorgamiento del beneficio de Pensión de Incapacidad, es decir para esa fecha ya no gozaba del amparo de la mencionada Convención.

Finalmente solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Unión de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira. La misma no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Contrato de Trabajo de fecha 15-01-1990, y en tres (03) folios útiles original de memorándum-contrato de fecha 16 de julio de 1990, copias de memorándum-contratos de fechas 21 de septiembre 1990 y 23 de enero de 1991, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 13-02-2006, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 01-08-2005, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 30-01-2006, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 02 de mayo de 2006 y 01 de marzo de 2010, respectivamente; en dos (02) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Libreta Número 683001 cuenta pensionado del IVSS del Banco Caroní, de fecha 03 de septiembre de 2003, marcada “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del Procedimiento de Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caidos, y copia de P.A. N° 166-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) folios útiles; en su orden, marcado “F”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de Oficio DEAJ-DCCA-4-2006, N° 23174, Caracas de fecha 07-04-2006, enviado por la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo dependiente de Fiscalía General del Ministerio Público, dirigida a R.V.B., marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° 3061 de fecha mayo 05-2006, enviado por la Directora de Recursos Humanos a la Procuradora General del Estado Táchira, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de Consulta de Pensiones bajada de la página Web de fecha 01 de marzo de 2010, marcada “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Finiquito de Prestaciones Sociales, correspondiente al mes de febrero de 2006, constante de dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, memorándum-contrato de fecha 16 de julio de 1990, memorándum contratos de fechas 21 de septiembre 1990 y 23 de enero 1991, constante de dos (12) folios útiles, marcados “J”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° 1957 (3 folios) de fecha 18 de julio de 2006, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 25 de Octubre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 18 de Julio de 2007, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 14 de Enero de 2009, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K” Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia PGET/Of-N°2010 de fecha 02 de febrero de 2010, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Decreto N° 613 de fecha 12 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, marcado “I”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Decreto sin Número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado “I”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Decreto N° 05 de fecha 02 de enero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, marcado “I”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno e Informe en tres (03) folios útiles, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de los Decretos Números 1.152 y 1456, constante de seis (06) folios útiles, marcados “II”. Los mismos no constituyen un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión

- Ejemplar del Periódico Diario La Nación, de fecha 26-12-2006, cuerpo “C”., marcado “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Copia sentencia del Recurso de de Control de Legalidad Número 1367, de fecha 11 de agosto de 2009, constante de cinco (05) folios útiles, marcado “N”. La mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento referencial que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Expediente Administrativo correspondiente al ciudadano Vásquez Aranguren C.J., con cédula de identidad N° 5.237.184; oficio N° 1957 (3 folios) de fecha 18 de julio de 2006, marcado “K”; correspondencia de fecha 25 de Octubre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K”; correspondencia de fecha 18 de Julio de 2007, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K”; correspondencia de fecha 14 de Enero de 2009, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K”; correspondencia PGET/Of-N°2010 de fecha 02 de febrero de 2010, marcado “K”; Decreto N° 613 de fecha 12 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, marcado “I”; Decreto sin Número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado “I”; Decreto N° 05 de fecha 02 de enero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, marcado “I”; oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno e Informe en tres (03) folios útiles, marcado “I”. No se realizo la exhibición de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Copia simple de Decreto N° 1152, de fecha 27 de Octubre del 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1636. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Copia simple del finiquito, debidamente firmado por el trabajador. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple de c.d.T. emitida por la extinta DIMO. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. “Patrocinio Peñuela Ruiz”, se recibió respuesta del mismo en fecha 26 de octubre del 2010, mediante la cual señalaron que se realizo revisión tanto en el tarjetero índice manual así como en la base de datos de pacientes de dicho hospital y no se encontró registrado el ciudadano C.J.V.A., lo que implica que no tiene historia medica aperturada en esa institución. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal observa en primer lugar que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción; así pues, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) Exp-. 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia N°. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: B.C. contra CADAFE) Exp. 06-303, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció como excepción a dicho principio, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil Venezolano que consagra la prescripción por el transcurso de tres (03) años.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en la causa bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende que a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, se le aplique el lapso de prescripción establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro del beneficio de jubilación de 03 años y no el lapso de prescripción anual consagrado como principio general en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, los apoderados judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, solicitan al Tribunal que sea declarada la Prescripción Anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en relación al particular bajo estudio, debe señalar este Sentenciador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., referente a la pensión de incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en la cual se señala que: “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo…”. Estableció al respecto que a la reclamación por dicho concepto debe aplicarse el lapso de prescripción para las acciones laborales provenientes de la jubilación, es decir, que disuelto el vinculo laboral ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así pues, al observar este Tribunal de Juicio que el contenido y la naturaleza de la pensión especial por incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es muy similar a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, considera que debe aplicarse dicho lapso de prescripción de 03 años a las acciones dirigidas al cobro del mencionado concepto.

En tal sentido, al no constituir un hecho controvertido y por tanto quedar establecido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2005 y al evidenciarse de los autos cursantes en el expediente que la presente demanda se interpuesto el día 03 de marzo del 2010, se concluye que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 04 años, 02 meses y 03 días.

Sin embargo, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó entre otras cosas que aun y cuando la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre del año 2005, en febrero del año 2006, le cancelaron las prestaciones sociales al demandante, por lo que es a partir de esta fecha en que debe comenzar a correr el lapso de prescripción, teniendo en cuenta además que posteriormente con el propósito de interrumpir la prescripción la representación del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez y que en fecha 14 de enero de 2009, nuevamente se recure ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad y por vejez, motivo por el cual el lapso de prescripción fue interrumpido y la presente acción no se encuentra prescrita.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y al verificar que en efecto en febrero del año 2006, el ciudadano C.J.V., recibió por parte de la demandada el pago de sus prestaciones sociales y que en fechas 18 de julio de 2007 y 14 de enero de 2009, la Representación del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, entre los cuales se encuentra el aquí demandante, este Sentenciador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto referente a la prescripción de la acción este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa y al respecto realiza las siguientes consideraciones: la pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 numeral décimo de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, la cual señala textualmente lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo Regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando

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Así pues, del contenido de la norma antes transcrita se deduce que cuando la misma hace referencia a que los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando (negrillas propias del Tribunal); en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la precitada norma establece una temporalidad en la declaratoria de dicha incapacidad, es decir, debe entenderse que la misma puede beneficiar a aquellos trabajadores que se incapaciten o que gocen de una pensión de vejez mientras se encuentren laborando al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, ya que al entenderse lo contrario, es decir, que la mencionada pensión puede ser reclamada por cualquier persona que luego de haber laborado por mas de 3 años al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, haya obtenido una pensión de incapacidad o vejez por el Seguro Social posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Ejecutivo Regional, podría generar que cualquier ex trabajador por el solo hecho de haber laborado 3 años al servicio del Ejecutivo Regional, una vez obtenga la pensión de vejez o de incapacidad por parte del Seguro Social pueda reclamar dicho beneficio consagrado en la contratación colectiva, lo que haría excesivamente onerosa dicha cláusula, pues cualquier persona pudiera conformarse con laborar sólo 3 años al servicio del Ejecutivo para posteriormente reclamar la pensión a la que pudiera tener derecho; motivo este por el cual este Juzgador concluye que para que un trabajador sea beneficiado por la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, debe cumplir con tres requisitos para su aplicabilidad los cuales son: que el trabajador que aspira ser beneficiado por la cláusula 36, se incapacite o se le otorgué la pensión de vejez por el Seguro Social Obligatorio, mientras se encuentre laborando para el Ejecutivo Regional y que haya laborado un mínimo de 03 años al servicio del Ejecutivo y que cumpla con consignar los requisitos previstos en la cláusula.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el actor cumplió con los tres requisitos necesarios para se beneficiario de la pensión de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto tenia 15 años, 11 meses y 15 días al servicio del Ejecutivo Regional y le fue otorgada la Pensión de Vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11 de julio de 2003, es decir encontrándose activa la relación de trabajo que existió entre el accionante y Ejecutivo Regional, motivos estos por las cuales este Juzgador declara como procedente la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedente la presente demanda, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por el actor por pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, así tenemos que:

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2006, Bs. 5.289,28.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2007, Bs. 6.967,60.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2008, Bs. 8.853,00.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2009, Bs. 10.760,22.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2010, Bs. 1.935,00.

Lo que arroja un total pendiente a favor del ciudadano C.J.V.A., por pensión de incapacidad (cláusula 36), de Bs. 33.805,10, cantidad esta que debe cancelar la demandada Gobernación del Estado Táchira, al demandante antes identificado; así mismo se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, regularizar a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada a favor del demandante. Así se decide.

Ahora bien, las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

-III-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de pensión de incapacidad derivada del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, incoara el ciudadano C.J.V.A., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano C.J.V., la cantidad total de Bs. 33.805,10, correspondiente a los siguientes montos: monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2006, Bs. 5.289,28; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2007, Bs. 6.967,60; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2008, Bs. 8.853,00; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2009, Bs. 10.760,22; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2010, Bs. 1.935,00. Así mismo se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ha regularizar a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada a favor del demandante. Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer día del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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