Decisión nº PJ0042014000765 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-1993-000008

PARTE ACTORA: ciudadanos C.A.A.S., F.J.A.S., G.A.S. y F.D.P.A.S.. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-971.523, V.-62.703, V.-925.913 y V.-956.327.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HELLY J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.390.

PARTE DEMANDADA: ciudadano N.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-85.218.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano N.A.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.597.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

-I-

El día 26 de marzo de 1993, el ciudadano R.D.C., previamente identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.A.S., F.J.A.S., G.A.S. y F.D.P.A.S., anteriormente identificados, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar por TACHA DE DOCUMENTO contra el ciudadano N.A.S., antes identificado.

En fecha 29 de marzo de 1993, por encontrarse llenos los requisitos de ley, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla ubicada a las puertas del Tribunal, comprendidas las mismas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., y se ordenó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de intimación.

Posteriormente comparece ante este Juzgado el ciudadano N.G.A.S., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano abogado N.G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.597, y procedio a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual negó, rechazó y contradijo la misma.-

Subsiguientemente, en fecha 23 de septiembre de 1993, la ciudadana co-demandante G.A.S., comparece ante este Despacho Judicial y desiste de la acción y del procedimiento de la presente demanda y en esa misma fecha comparece el ciudadano demandado y dá su consentimiento del desistimiento antes mencionado.-

En fecha 26 de octubre de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento de la co-demandante la ciudadana G.A.S..-

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2000, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar el presente juicio, declarando falsa la copia certificada que aparece expedida por la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenando la notificación de las partes que conforman el presente juicio.-

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2001, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2000.-

En fecha 07 de febrero de 2007, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna acta de defunción de una de la parte demandante el ciudadano F.D.P.A.S..-

Una vez oída la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a fin de que quien saliera sorteado conociera de la apelación en cuestión.-

Posteriormente, en fecha 6 de abril 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2000, declarando con lugar la presente demanda.-

Ahora bien, en fecha 6 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra la mencionada sentencia del Juzgado Superior y en fecha 21 de mayo de 2004, se admite el recurso de casación y se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 8 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala de Casación Civil, acta de defunción del co-demandante C.A.A.S., identificado en el encabezado del presente fallo, y en fecha 29 de marzo del 2006, la representación judicial de la parte demandada consigna acta de defunción del ciudadano F.J.A.S., quien era co-demandante en el presente juicio.-

Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado en que el Juez de la causa ordenen la suspensión de la causa para que los interesados impulsen la citación de los herederos del causante, declarando nulo todas las actuaciones habidas con posterioridad a la fecha en que se trajo a los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.D.P.A.S., o sea, la fecha 7 de marzo de 2001.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece ante este Juzgado el ciudadano N.E.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.031, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.U.D.A., M.G.A.D.E. y N.G.A.U..-

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2008 este Juzgado libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de lo de cujus C.A.A.S., L.A.S., F.J.A.S. y F.D.P.A.S., identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciera.-

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.541.302, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081, y consignan a los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano N.G.A.S., y acta de nacimiento de la menor C.E.A.D., hija del ciudadano N.A.S. y solicitan la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-

-II-

La pretensión deducida por la parte actora tendría incidencia sobre el desarrollo psicológico y social de un adolescente, en virtud de lo cuál se justifica la intervención del Órgano Judicial competente para la protección del niño, niña y del adolescente.

No debemos olvidar, que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se precisa que el interés superior del niño radica en que las autoridades de los Estados deberán tener en cuenta en el momento de sus decisiones, a los derechos que conciernen a los niños. Por ello, resulta fundamental en este proceso considerar el interés del niño como un interés social, público y jurídicamente protegido; pues, dicho principio rector se erige como limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades de carácter judicial para tomar las medidas de protección efectiva que satisfagan integralmente sus derechos fundamentales.

Además, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente formula el principio del interés superior del niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:

Artículo 8º.-Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por otra parte, debe señalarse que el punto sobre el cual gira la presente decisión luce verdaderamente razonable, pues la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que reorientar su criterio en cuanto a cuál es el órgano jurisdiccional competente cuando en asuntos contenciosos están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia. Es el caso del reconocimiento judicial de una unión estable de hecho,

En lo esencial, dicha Sala Plena en sentencia de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. M.G.R., expediente N° AA10-L-2010-000155, señaló:

“…En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción….

De todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que en casos en los que se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes previstos en la legislación especial de menores, los mismos deben resguardarse pues el principio rector del interés superior del niño, “que es de carácter hermenéutico, conlleva a interpretar los casos en que estos se vean involucrados desde una perspectiva sistemática, holística y en contexto de vida social”. Tanto así, que la consideración primordial que deben tener estos derechos o garantías en la toma de decisiones, exige que deben primar por sobre otros intereses.

No en vano, la disposición contenida en el artículo 78 constitucional estatuye que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Ahora bien, parafraseando al ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo orden de ideas, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Sucede pues, que el precepto contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Tal competencia por la materia, siendo de eminente orden público, y por tanto absoluta, puede declararse en cualquier estado y grado del proceso; lo que está vinculado con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:

…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto puede concluirse que al sustentarse la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO y señalarse la existencia de un menor de edad, que integra la presente contienda judicial, resulta incompetente este Tribunal para conocer esta causa en razón a la materia, por estar atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA): Así se establece.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, intentada por los ciudadanos C.A.A.S., F.J.A.S., G.A.S. y F.D.P.A.S. contra el ciudadano N.A.S., resultando competente el Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que SE DECLINA LA COMPETENCIA, y se ordena la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-1993-000008

CARR/LERR/mv

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