Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 16 DE JULIO DEL 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2015- 000049

DEMANDANTE: C.A. Y P.A.A.

APODERADO JUDICILA DE LA PÀRTE ACTORA: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.885.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº- 156.021

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SERVIPROINCA, C.A

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: UNIQUER A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.735.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 200.454

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisada como ha sido la actuación consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial el 13 de Julio 2015, diligencia suscrita por los apoderados de las partes, actora y demandada ciudadanos, abogados: L.A.Q., y UNIQUER A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.885.436, No. 10.735.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.021 y No. 200.454 en su orden, mediante la cual solicitan la homologación correspondiente al acuerdo logrado, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, a todo evento por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia fijada para el día 08 de julio de 2015 a las 11:00a.m, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal con la presencia de la juez y el ciudadano alguacil, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, se dejó constancia que compareció por la parte actora el apoderado abogado L.A.Q., I.P.S.A Nº- 156.021 y por la parte demandada no compareció apoderado judicial, legal ni estatutario alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Es así que, de forma voluntaria y por propia decisión libre de apremio, de común acuerdo sin coacción de ninguna especie, las partes solicitan audiencia conciliatoria haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, para dar por terminado la presente demanda o procedimiento y presentan escrito para cada uno de los actores en el presente juicio, por acuerdo transaccional concluyen todas las reclamaciones ante la demandada que comprende la suma total, absoluta y global que abarca los derechos inherentes al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales debido a la relación de trabajo que existió con los trabajadores, monto acordado por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 21.812,10), acuerdo transaccional, discriminado de la siguiente manera, para el ex trabajador: Ciudadano, C.A. la cantidad ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS (Bs. 11.222.72), a través de cheque No. 24584523, CÓDIGO CUENTA CLIENTE: 0134-0067-97-0671032408, de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 13 de julio de 2015y para el ciudadano: P.A. la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (Bs.10.589,38), a través de cheque No. 37584524, CÓDIGO CUENTA CLIENTE: 0134-0067-97-0671032408, de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 13 de julio de 2015; Por consiguiente, entre la parte actora, representada por apoderado judicial ciudadano: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.885.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº- 156.021 y por la parte demandada, ENTIDAD DE TRABAJO SERVIPROINCA, C.A representada en este acto por el apoderado judicial ciudadano: UNIQUER A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.735.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 200.454 en la presenta causa, que cursa por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000049

DE LA TRANSACCIÓN

A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal una vez analizado el acuerdo transaccional, presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, cuyo contenido de común acuerdo exponen: “las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto estando dentro del lapso para contestar la demanda en la presente causa consigna escrito denominado Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADOR pudiera tener en contra de la parte DEMANDADA.. En efecto, ambas partes celebran el acuerdo y dejan constancia que para el monto reconocido y pagado, éste fue revisado, discutido y establecido de mutuo acuerdo; en consecuencia, no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Tomando en consideración estos postulados, el operador de justicia ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción. Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 13 de Julio de 2015.. Es así, que se observa, en la manifestación escrita del acuerdo denominado TRANSACCIÓN LABORAL, ambas partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha antes indicada se encuentra circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, basadas en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que contienen las reglas relativas a este medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del demandante, es por ello que acuerda homologar la declaración de voluntad por las partes en este asunto y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5,6y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad presentada por las partes en este asunto y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL contentiva de LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESENTADA POR LAS PARTES EN ESTE ASUNTO Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: QUE ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. N.D.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. BETTGUI JEREZ VELASQUEZ

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